Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 1761/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2729/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 1761/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100020
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:662
Núm. Roj: SJM M 662:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0080823
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
La parte demandante compró un billete de avión de la compañía aérea demandada, para viajar los días 13 y 14 de diciembre de 2021, desde el aeropuerto de Teherán hasta el aeropuerto de Madrid con escala en Doha. El vuelo contratado era el siguiente: - Vuelo NUM000 Teherán-Doha, con salida prevista el 13 de diciembre a las 22:50 horas, y llegada programada para las 00:25 horas del día siguiente 14 de diciembre. - Vuelo NUM001 Doha-Madrid, con salida prevista el 14 de diciembre a las 01:15 horas, y llegada programada para las 06:50 horas del mismo día. El día 14 de diciembre de 2021, a la parte actora se le denegó el embarque en el vuelo NUM001 Doha-Madrid. Desde la aerolínea optaron por reubicar a la parte demandante en un nuevo vuelo para Madrid de Doha, programado para la tarde de ese mismo día. Concretamente la parte demandante fue reubicada en el siguiente vuelo: - Vuelo NUM002 Doha-Madrid, con salida prevista el 14 de diciembre a las 08:15 horas, y llegada programada para las 13:50 horas del mismo día. La parte actora llegó a su destino con más de 5 horas sobre la hora de llegada originalmente contratada.
Estos hechos quedan acreditados con los documentos nº 2 y 3 de la demanda y la condición de pasajeros con los citados documentos.
Solicita una indemnización de perjuicios que se estiman de forma objetiva en la aplicación del Convenio de Montreal, tomando como referencia lo establecido en el Reglamento 261, en la cantidad de 600 euros como compensación económica objetiva.
La parte demanda no impugna ni contradice los mismos, reconociendo la cancelación, si bien considera que no ha quedado acreditada la existencia de daño alguno por el retraso sufrido.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece que "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece que "1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
(.....)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".
Por tanto, tres son los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto.
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
No es controvertido y resulta acreditado la condición de pasajera de la parte demandante, así como la incidencia relatada en el escrito de demanda.
Entendemos así que se trata de un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al haber transportado al pasajero hasta su destino con más de 9 horas de retraso, sin que conste que ello obedeciere a ninguna circunstancia extraordinaria, retraso que rebasa los límites razonables y exigibles a un "pasajero paciente", con el evidente malestar, enfado y enojo que esta situación provoca en la psiquis del pasajero que tiene que hacer las gestiones oportunas para intentar que la demandada le ofrezca un vuelo alternativo, lo que aumenta el cansancio propio de un vuelo de larga distancia. Todo ello, sin duda, repercute en la psiquis del pasajero y se traduce en un daño moral.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.
Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros el daño moral sufrido por la demandante con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA la demanda presentada por DON Aureliano contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
