Sentencia Civil 1761/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 1761/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2729/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 1761/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100020

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:662

Núm. Roj: SJM M 662:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0080823

Procedimiento: Juicio Verbal 2729/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Aureliano y D./Dña. Aureliano

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: QATAR AIRWAYS

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 1761/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: veintisiete de abril de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 2729/2022 promovido a instancia de DON Aureliano bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Renedo Arenal, contra QATAR AIRWAYS representada por la Procuradora Dña. Cristina Gramege López y bajo la dirección técnica del Letrado D. Miguel López Hoya, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DON Aureliano presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea QATAR AIRWAYS, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 600 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 23/03/2023, se emplazó a la parte demandada quien contestó, oponiéndose a la reclamación efectuada solicitando su desestimación.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante y normativa aplicable. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados. Han sido acreditados en el presente proceso los siguientes hechos:

La parte demandante compró un billete de avión de la compañía aérea demandada, para viajar los días 13 y 14 de diciembre de 2021, desde el aeropuerto de Teherán hasta el aeropuerto de Madrid con escala en Doha. El vuelo contratado era el siguiente: - Vuelo NUM000 Teherán-Doha, con salida prevista el 13 de diciembre a las 22:50 horas, y llegada programada para las 00:25 horas del día siguiente 14 de diciembre. - Vuelo NUM001 Doha-Madrid, con salida prevista el 14 de diciembre a las 01:15 horas, y llegada programada para las 06:50 horas del mismo día. El día 14 de diciembre de 2021, a la parte actora se le denegó el embarque en el vuelo NUM001 Doha-Madrid. Desde la aerolínea optaron por reubicar a la parte demandante en un nuevo vuelo para Madrid de Doha, programado para la tarde de ese mismo día. Concretamente la parte demandante fue reubicada en el siguiente vuelo: - Vuelo NUM002 Doha-Madrid, con salida prevista el 14 de diciembre a las 08:15 horas, y llegada programada para las 13:50 horas del mismo día. La parte actora llegó a su destino con más de 5 horas sobre la hora de llegada originalmente contratada.

Estos hechos quedan acreditados con los documentos nº 2 y 3 de la demanda y la condición de pasajeros con los citados documentos.

Solicita una indemnización de perjuicios que se estiman de forma objetiva en la aplicación del Convenio de Montreal, tomando como referencia lo establecido en el Reglamento 261, en la cantidad de 600 euros como compensación económica objetiva.

La parte demanda no impugna ni contradice los mismos, reconociendo la cancelación, si bien considera que no ha quedado acreditada la existencia de daño alguno por el retraso sufrido.

TERCERO.- Normativa aplicable. Tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, debiéndose de estar por tanto a la normativa contenida en el Convenio de Montreal.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece que "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente, el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece que "1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

CUARTO.- Indemnización por daño moral derivado de la cancelación del vuelo. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, al respecto del daño moral, refiere que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 Octubre. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido "el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 Mayo. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)". Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una "perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación".

Por tanto, tres son los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:

1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto.

2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,

3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.

En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:

No es controvertido y resulta acreditado la condición de pasajera de la parte demandante, así como la incidencia relatada en el escrito de demanda.

Entendemos así que se trata de un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al haber transportado al pasajero hasta su destino con más de 9 horas de retraso, sin que conste que ello obedeciere a ninguna circunstancia extraordinaria, retraso que rebasa los límites razonables y exigibles a un "pasajero paciente", con el evidente malestar, enfado y enojo que esta situación provoca en la psiquis del pasajero que tiene que hacer las gestiones oportunas para intentar que la demandada le ofrezca un vuelo alternativo, lo que aumenta el cansancio propio de un vuelo de larga distancia. Todo ello, sin duda, repercute en la psiquis del pasajero y se traduce en un daño moral.

Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.

QUINTO.- Cuantificación del daño. La parte actora reclama la cantidad de 600 euros por daños morales. Refiere al respecto la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, acreditada la existencia de ese daño moral es razonable aplicar por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004, pues nos aportan un principio objetivo para calcular ese daño moral evitando así el incurrir en arbitrariedad judicial y en sentencias contradictorias. Se refiere así en dicha resolución que "(...) En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009, 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre.

Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros el daño moral sufrido por la demandante con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.

SEXTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

SEPTIMO.- Costas. En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA la demanda presentada por DON Aureliano contra QATAR AIRWAYS A condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta su pago, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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