Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 1978/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 7903/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PATRICIA BUA OCAÑA
Nº de sentencia: 1978/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100551
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2902
Núm. Roj: SJM M 2902:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0323964
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
P.BIS
LETRADO D./Dña. FEDERICO LOPEZ VELASQUEZ
Vistos por mí PATRICIA BÚA OCAÑA, MAGISTRADO DE REFUERZO ( UNIDAD TRÁFICO AÉREO) DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 8 BIS DE MADRID, los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ,seguidos ante éste juzgado con nº 7903/22 dicto la presente resolución en base a los siguientes ,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de cantidad que plantea la actora contra la demandada con motivo del retraso sufrido en el que cubría la ruta Madrid-Medellín, el día 3 de mayo de 2.022, y que llegó a destino con más de tres horas de retraso.
Frente a ello, se alza la parte demandada. Si bien admite la incidencia, se opone al pago de cantidad alguna en concepto de compensación económica habida cuenta que la misma tuvo su origen en el impacto de un objeto en la aeronave por lo que fue necesario su revisión y reparación siendo recolocados en un vuelo alternativo lo antes posible.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
"
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon , como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings ) establece que:
"
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el vuelo que tenía contratado el actor fue cancelado, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de su pago a la demandada.
La demandada manifiesta que la cancelación el vuelo obedeció al impacto de objeto en la aeronave que exigió de su revisión y reparación .
A su entender, dicha circunstancia le exonera de responsabilidad al tratarse de un suceso totalmente imprevisible y ajeno a la voluntad de la compañía y de su actividad ordinaria.
Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
"
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra IBERIA
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, del examen de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda , se observa que sufrió efectivamente el impacto de un objeto en la aeronave , por lo que tuvo que ser retirada del servicio y llevada al hangar para su inspección a fin de valorar los posibles daños y proceder a su reparación. Ante el tiempo que llevarían esas labores de revisión, la compañía optó por cancelar el vuelo y reubicar a los pasajeros en otro vuelo alternativo por lo que su actuación no puede ser sino calificada de diligente.
En resumen, la valoración de la documentación aportada por la demandada conforme a las reglas de la sana crítica me conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de la prueba de la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada la cual era totalmente imprevisible e inevitable para la parte demandada, al ser un hecho totalmente ajeno a su ámbito de control y competencias, por lo que el mismo se hubiera igualmente producido por mucho que hubiera adoptado todas las medidas razonables a su alcance.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes al no apreciarse mala fe ni temeridad pues las causas de la cancelación sólo eran conocidas por la compañía aérea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Manuel Y Dª. Caridad contra la compañía AVIANCA y lo anterior sin imposición del pago de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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