Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 78/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 152/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 28079470172023100020
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3571
Núm. Roj: SJM M 3571:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917201073
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0147704
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
2 DECLARATIVOS
PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
Antecedentes
Vistos por mí, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 17 de Madrid, el presente procedimiento de Juicio Verbal núm. 152/2022 se sigue entre las siguientes partes:
Procurador: D. Ignacio Gómez Gallegos. Letrada: D.ª Marta Hernández Álvarez.
Procurador: D. José Álvaro Villasanta Almeida. Letrado: Jon Aurrekoetxea Garai.
El 26 de mayo de 2022 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda y se dio traslado a la parte demandada.
Fundamentos
(i)
D.ª Rosalia ejercitó una acción de reclamación por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia frente a BMW- cártel de coches- y solicitó el dictado de una sentencia que:
1.- Condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 1.418,67 euros en resarcimiento de los daños sufridos por la práctica concertada, así como los intereses legales que se deriven.
2.- Condene al demandado al pago de las costas devengadas en la instancia.
La demandante ejercitó una acción consecutiva y se basa en la infracción declarada por la CNMC, en su resolución de 23 de julio de 2015; se sancionó a diversos a diversos fabricantes de automóviles y dos auditoras, por desarrollar prácticas contrarias a la libre competencia contrarias al art. 101 TFUE y art. 1 LDC. La parte actora fue adquirente de un vehículo de un fabricante interviniente en las prácticas anticompetitivas en el periodo afectado, lo que generó un sobrecoste en el precio pagado, que es lo que se reclama en el procedimiento.
(ii)
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su absolución. Niega la causación de un daño y la relación de causalidad derivada del sobrecoste; asimismo se opone a las conclusiones de informe pericial, por cuanto el cártel no habría tenido impacto en los precios.
En primer lugar, debe determinarse el régimen jurídico que debe aplicarse al presente procedimiento. Para ello es preciso tener en consideración, que la acción ejercitada es una acción consecutiva
Cabe recordar que el Tribunal Supremo, en sus autos de 13 de octubre de 2022, se refiere a estas acciones en los siguientes términos:
Así pues, la acción consecutiva se fundamenta en la infracción anticompetitiva, por lo que lo relevante para fijar el régimen jurídico a aplicar, es el momento en el que se produjeron los hechos que la fundamentan.
Por tanto, la determinación del régimen jurídico aplicable supone determinar si resulta de aplicación el art. 1902 CC o por el contrario, las disposiciones de la LCD, tras la transposición de la Directa 2014/104/UE
La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE tenía como fecha límite de transposición el 27 de diciembre de 2016 - en todo caso, anterior a los hechos infractores-.
Sobre su aplicación, el art. 22.1 dispone que "
Finalmente la Directiva 104/14 se transpuso mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.
Su Disposición Transitoria Primera dispone que "1. Las previsiones recogidas en el
Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto; ello sin perjuicio de lo dispuesto en la STJUE de 22 de junio de 2022.
La infracción anticompetitiva se constató por medio de la Resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015, Asunto S/0482/13, de Fabricantes de Automóviles. A su vez, fue recurrida por medio de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, de la Sección Sexta de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional.
La Resolución de la CNMC declaró probada "
En dicha infracción intervinieron una multitud de fabricantes de automóviles -24 marcas-, entre ellos la parte demandada.
A los efectos que nos ocupan, es importante tener en cuenta que la infracción es única y continuada - a pesar de que esté integrada por tres conductas o "
Así pues la conducta se inició el 16 de febrero de 2006 (
En este caso, los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Por lo que cabe concluir que el precepto aplicable es el artículo 1902 CC, y no el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104.
La acción de reclamación debe quedar sustentada en la responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea.
Una de las cuestiones jurídicas controvertidas es el ejercicio de la acción, es decir, la prescripción; tanto el plazo aplicable, como su cómputo y determinación del
La parte demandada considera que el plazo de ejercicio de la acción es de un año y que debe computarse desde la fecha de la Resolución de la CNCM, momento en el que el perjudicado pudo haber tenido conocimiento de la infracción y consecuentemente haber ejercitado la acción.
La parte demandante aduce que el plazo de prescripción es de cinco años y debe computarse desde la fecha de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que determina la firmeza de las resoluciones previas.
Para determinar el plazo de prescripción, es necesario previamente establecer el
(i)
La sentencia del TJUE de fecha 22 de junio de 2022 recuerda que:
En los mismos términos, el Tribunal Supremo , que en orden a fijar el
" La jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción.(...) .Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento" .
Por tanto, deben concurrir dos presupuestos para que se inicie el cómputo de ejercicio de la acción:
1.-La infracción ha tenido que finalizar.
2.-El agraviado debe tener conocimiento o habría debido razonablemente tener conocimiento tanto de la infracción anticompetitiva como de los infractores.
El TS habla de la "
En el caso del cártel de los camiones, la STJUE considera que el agraviado pudo ejercitar la acción desde la fecha de publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOCE, esto es, el 6 de abril de 2017.
En el caso del cártel de seguro decenal, la sentencia núm.377/2022, de 19 de mayo, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid:
En el caso del cártel de los sobres, la sentencia núm.198/2022, de 7 de febrero de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, explicaba:
En el caso que nos ocupa, "cártel de coches", cabe reseñar brevemente que el Juzgado Mercantil núm.5 de Madrid considera que "
Dicha fecha es el 20 de abril de 2021.
Y el Juzgado Mercantil núm.1 de Pontevedra, acoge este criterio cuando dice que "
Como he manifestado, no puede generalizarse o determinarse un momento concreto. Es necesario atender a las circunstancias concurrentes. En este supuesto, nos encontramos ante un cártel desarrollado a nivel nacional, que se mantiene durante siete años y afecta a la totalidad del mercado automovilístico, tanto porque el número de participantes era muy elevado y con grandes cuotas de mercado, como porque no solo afectó al plano de la comercialización, sino al servicio postventa y de recambios.
El hecho de que los posibles afectados sean consumidores y además conforme los datos expuestos, un colectivo tan numeroso - es determinante para cerciorarse de que el conocimiento de la infracción haya podido ser accesible para los mismos; tanto la dimensión como la composición del colectivo de agraviados supone que deba valorarse que la publicidad que se haya dado a la infracción sea relevante; y ello con diferencia a otros cárteles, en los que el número de afectados es menor y pueden ostentar un conocimiento más cualificado en el ámbito profesional en el que operan, y además, mayores medios para poder conocerlo.
A diferencia de las sanciones impuestas por la Comisión Europea en el cártel de los camiones, que publicó en el D.O.C.E. en fecha 19 de julio de 2016, el Resumen de su Decisión, en la que se dejaba constancia del procedimiento, intervinientes, resumen de la infracción y sanciones; y posterior publicación de la versión provisional de contenido no confidencial en el DOUE de 6 de abril de 2017; el presente caso, seguido ante las autoridades nacionales no existe un trámite de publicidad equivalente. Por ello, en aras a garantizar el derecho de defensa de los perjudicados y conforme las características expuestas del caso, coincido en las resoluciones anteriores, al considerar que el
(ii)
Si bien se ha explicado que el régimen jurídico viene determinado por la aplicación del art. 1902 CC, el plazo de ejercicio de la acción no será el plazo general de un año previsto en el art. 1968.2 CC.
En relación con ello, se debe tener en consideración el art. 10 de la Directiva 104/2014, que la STJUE de 22 de junio de 2022, ya manifestó que se trataba de una disposición sustantiva, a los efectos del art. 22, apartado primero, de dicha Directiva.
De conformidad con lo expuesto, cabe concluir:
1.-La Directiva 2014/104 establecía como fecha límite de transposición el día 27 de diciembre de 2016.
2.- La transposición de dicha Directiva en nuestro ordenamiento jurídico se produjo el día 28 de mayo de 2017, momento en el que entró en vigor el RDL 9/2017.
3.-La decisión sancionadora de la CNMC se publica el 23 de julio de 2015. No obstante, en dicho momento los perjudicados todavía no podían tener conocimiento íntegro de la infracción y de sus infractores.
4.- El momento en el que pudo ejercitarse la acción fue 20 de abril de 2021, fecha en que se resolvió el primero de los recursos de las infractoras.
5.- El plazo de un año para el ejercicio de la acción por tanto sería de 20 de abril de 2022; en dicho momento ya había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, pero no había finalizado el plazo de ejercicio de la acción, por lo que se debe aplicar el plazo de cinco años.
6.- Por tanto, la demanda se ha formulado en tiempo y forma.
El primero de los elementos o presupuestos de la acción ejercitada viene acreditado por los hechos consignados en la Resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.
Aún cuando se trate de hechos probados y no discutidos, si es importante en primer lugar, precisar la infracción y sus características; y en segundo lugar, su objeto.
No es la finalidad de esta resolución reiterar los pronunciamientos de las resoluciones administrativas ni judiciales, sino únicamente tener en consideración el perfil y elementos de la infracción y su delimitación por cuanto ello conecta directamente con el nexo causal y con la determinación del daño.
El cártel de fabricantes de automóviles se desarrolló entre 2006 a 2013 y afectó al mercado automovilístico. A diferencia de otros supuestos, la participación de los cartelistas en la infracción no fue idéntica; la falta de identidad se predica respecto de la propia intervención temporal en el cártel, como de las conductas atribuidas a los distintos partícipes y a su mayor o menor participación en ésta. Los intercambios de información se produjeron en un triple plano; pero todo ello produjo una afectación del mercado automovilístico, razón por la cual desde un punto de vista público, ha supuesto una restricción anticompetitiva.
Por tanto, se produjo una infracción única y continuada que constituyó una restricción de la competencia por su objeto; de forma que se ocasionaron "
En concreto, como hechos probados se determina que existieron:
Así pues, se produjeron tres líneas de intercambio de información o "estructuras de intercambio" : la primera relativa a la información de la distribución y comercialización, comúnmente denominado " Club de marcas"; el segundo, relativa a intercambios de información posventa; y por último, los intercambios de información de marketing ( Foro de Directores).
En el presente caso, la demandada intervino en dos de los tres foros diferenciados en la resolución sancionadora.
La conjunción de los intercambios de información en un triple plano produjo efectos en el mercado automovilístico. Por ello la CNMC recalca que se "
El segundo de los elementos que debe verificarse es la relación de causalidad entre la infracción manifestada y los daños que se habrían producido a los consumidores.
Como se ha expuesto, nos encontramos ante un régimen de responsabilidad extracontractual conforme el art. 1902 CC. Por tanto, el daño y la relación de causalidad debe probarse.
La parte demandada niega la relación de causalidad desde el momento en que su informe pericial concluye que "
La relación de causalidad supone un análisis en un doble plano: por un lado el examen de la vinculación entre la conducta y los efectos que se han podido producir en el mercado; por otra la vinculación con los distintos intervinientes en el cártel y la determinación de su responsabilidad, lo cual es especialmente relevante por cuanto he expuesto, las conductas no son homogéneas ni equiparables.
La relación de causalidad debe probarse; y cabe traer a colación la fundamentación de la sentencia de 3 de febrero de 2020, de la Sección 28 de Madrid, relativa al cártel de los sobres:
De la Resolución sancionadora de la CNMC se derivan indicios que resultan suficientes para estimar que las conductas infractoras han podido producir daños en el mercado.
La CNMC define el mercado afectado como el mercado de distribución de vehículos de motor, incluyendo tanto "
La distribución de los automóviles "
Así pues la Resolución de la CNMC, así como las resoluciones judiciales posteriores determinan la infracción y consideran que la actuación en un triple plano de los fabricantes produjo efectos anticompetitivos en el mercado. No es posible una traslación automática de la afectación en el plano público del mercado, a la esfera privada de los intereses particulares de los consumidores. Ello como expongo, requiere una acreditación que corresponde a la parte demandante.
No puede equipararse, y menos confundirse la unidad y continuidad de la infracción que produce efectos en el mercado automovilístico, con un único efecto frente a los consumidores; es decir, que la afectación del mercado no determina automáticamente la afectación de los adquirentes de los vehículos.
La relación de causalidad y determinación del daño debe conectar necesariamente con la infracción; y ésta no puede valorarse en abstracto y de forma genérica, sino que deberá tenerse en consideración cómo se produjo, la intervención y conductas de los participantes. Y en tanto que se debe partir de la infracción, es la resolución de la CNMC la que permite inferir diversos indicios que deben valorarse conjuntamente.
En el folio 92 la Comisión considera que:
"
Nos encontramos ante un cartel que se desarrolló en el ámbito nacional, de duración extensa - 7 años- en el que intervinieron múltiples fabricantes y su afectación al mercado automovilístico fue muy elevada. La conducta de los cartelistas no fue homogénea ni idéntica, tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo. La infracción consistió en un intercambio de información constante y continua a lo largo del tiempo entre los cartelistas. La información tenía carácter estratégico, desagregado, actual y fue debidamente sistematizado y estudiado gracias a la intervención de dos consultoras. Los intercambios de información fueron aptos para "
Por ello, el comportamiento de las cartelistas era apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado de las marcas, reduce la independencia y los incentivos para competir.
Los efectos anticompetitivos de la conducta se describen en el apartado 4.9 de la Resolución. Al igual que en el presente procedimiento, las cartelistas ya defendían que no se ha probado que se haya producido un incremento en los precios ni una coordinación real de precios o condiciones comerciales en los mercados afectados.
Pero ello se descarta pues la conducta "
Por tanto, de la propia resolución sancionadora, como de las sentencias que posteriormente confirmaron ésta, se deriva que la conducta anticompetitiva, de larga duración, de gran afectación al mercado automovilístico por su número de participantes y la cuota de mercado que representan, produjo una disminución de la incertimbre y riesgo en su actuación en el mercado, así como la homogeneización y fijación de condiciones que necesariamente se produjo en su actuación en el mercado, que se trasladó a los precios, a la comercialización y a los márgenes comerciales que los fabricantes pudieron obtener.
La demandada niega la relación de causalidad, pero los indicios expuestos y la propia conducta de los fabricantes que se mantuvo a lo largo de varios años, resulta dificil valorar que se limitase a un intercambio de información sin consecuencias; ninguna explicación pausible existe de que tales fabricantes compartan datos e información tan relevante e importante para su negocio con sus rivales y competidores directos, sin obtener ninguna contraprestación. La propia Sala Tercera explica que los intercambios de información pueden ser legítimos pero "
(i)
Una vez determinada la acción infractora y el nexo de causalidad, el tercer presupuesto para apreciar la responsabilidad de la demandada, es la determinación y cuantificación del daño.
La sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar es la que establece las pautas que deben seguirse. Así la cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables.
Cabe traer a colación la más reciente jurisprudencia en materia de acreditación de daños en asuntos de defensa de la competencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023 explicaba en el relación con el cártel de los camiones, si bien es aplicable al presente caso que "
La Sección 32 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21 de julio de 2023, en relación con el cártel de vehículos, explicaba:
Y ciertamente es evidente la dificultad para la parte demandante, en relación con la complejidad de la prueba, la simetría informativa, de los recursos de los que disponen los consumidores individuales, el acceso a los datos y a las fuentes de prueba no debe obviarse y debe tenerse en consideración; pero ello tampoco excluye que el informe pericial deba acreditar mínimamente una hipótesis razonable, fundada con datos sistematizados y contrastables.
(ii)
El informe pericial de la parte demandante no es adecuado ni idóneo para estimar mínima y razonablemente acreditada la existencia del daño.
La parte demandante presenta una pericial, elaborada por D. Artemio, D. Baldomero y Doña Bárbara y fue ratificado en la vista por ésta última.
El informe pericial valora que el perjuicio económico derivado del incumplimiento del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para el vehículo marca Peugeot, modelo 207 5P XS PACK HDI90 con placa de matrícula ....NXG adquirido por Doña Rosalia es de 1.418,67 euros
El informe analiza la evolución de los precios de venta de todos los modelos de vehículos existentes ofertados en España desde 2005 hasta 2020.El perjuicio económico medio causado por el cártel de coches durante todo el periodo cartelizado es del 13,51%.
Los datos que han servido de base para la obtención del modelo estadístico son los aportados por el Boletín Oficial del Estado (BOE): los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se valoran los datos mediante un modelo de regresión para determinar el valor medio de los vehículos. El perjuicio generado por el cártel de coches se determina como la diferencia porcentual entre la evolución de los precios medios de los vehículos reflejados en el estudio estadístico de las marcas pertenecientes al cártel y de las marcas que aplican condiciones de libre competencia, entre los años 2006 y 2013. Los datos estadísticos aportados por el BOE se han diferenciado, por marca, modelo, año, número de matriculaciones, caballos, cilindrada y tipo de combustible más de 139.000 muestras de vehículos válidas para la correcta ejecución del estudio una vez se ha normalizado el precio medio de todas las muestras que componen el modelo, es posible realizar una comparativa de la evolución de precios entre aquellas marcas cartelizadas y no cartelizadas.
1.- Los datos empleados no pueden estimarse que sean contrastables e idóneos. Tampoco se basan en precios de transacción de automóviles nuevos.
La base de datos utilizada no se refiere a vehículos nuevos; sino que son valores fiscales de vehículos, por lo que no son precios reales de transacción. El listado de precios empleados tiene por objeto la liquidación de un impuesto y se basan en la depreciación y amortización de los vehículos, por lo que necesariamente serán decrecientes y menores a los precios de venta inicial.
No obstante, a la vista de las dificultades existentes a efectos de recabar datos, podría admitirse su uso, pero teniendo en cuenta lo expuesto, sin que pueda admitirse la premisa de que son "precios de vehículos nuevos". Especialmente teniendo en consideración que existen otras fuentes públicas de las que se podría realizar y contrastar los "precios" empleados.
2.- No se aporta la base de datos pero tampoco se explica el proceso de obtención de la muestra de 139.000 observaciones, o si ha existido algún proceso de limpieza o tratamiento de los datos. Se produce una ausencia de transparencia. Se presentan distintas figuras y gráficos, pero no se presenta la forma y resultado del tratamiento de datos, es decir que se produce una selección de datos no contrastables.
3.- La muestra tampoco es representativa en atención al número de matriculaciones anuales y a la duración de la infracción.
4.- Falta de transparencia respecto de las variables empleadas y su aplicación. Ello por cuanto no se presentan los resultados para algunas de las variables que se controlan, como la marca, modelo y año de venta. No se informa sobre el resultado del modelo de regresión, ni se explica la significación de variables como "año en cártel" o " número de matriculaciones". Se desconoce a qué vehículos se refieren esas matriculaciones.
5.- Multicolinealidad. Únicamente se emplea una variable de demanda y no se incluyen variables de oferta. En cambio existe una duplicidad o multicolinealidad, al incluir distintas variables referidas a la potencia.
4.- En la muestra empleada se incluyen datos de híbridos y eléctricos, cuando han tenido una escasa representatividad durante el periodo de la infracción, lo que tampoco se correspondería con la realidad de la distribución de vehículos.
5.- La cuantificación del sobreprecio se basa en el cálculo de la diferencia entre las marcas cartelizadas y no cartelizadas; pero ni se especifican las marcas, ni se da un tratamiento diferenciado. Hay que tener en consideración que la complejidad del mercado de automóviles, su fragmentación, las grandes diferencias no solo entre marcas sino entre modelos, sin que sea posible una homogeneización y una comparación en términos absolutos entre marcas como realiza el informe pericial.
6.- Tampoco incluyen los descuentos ofertados por los concesionarios al cliente, ni se reflejan las políticas comerciales aplicadas, ni los costes de fabricación, siendo imposible evaluar la influencia de márgenes comerciales y la política de remuneración en unos precios finales, que, -por lo señalado-, tampoco son los reales al consumidor. Lo cual en el presente caso es de relevancia, por la propia mecánica del cártel, que influía en los márgenes y descuentos sobre el precio de los vehículos.
(ii)
El informe pericial de KPMG, ratificado por D. Constancio llega a la conclusión de que no hubo afectación de los precios utilizando distintas metodologías.
Para la cuantificación alternativa principal, utiliza el método diacrónico temporal, acudiendo a datos disponibles de transacciones reales de venta de vehículos referidas a las marcas Citroën-DS, Peugeot, Fiat y Opel. En el conjunto de datos utilizado, se emplean como variable dependiente o explicativa los precios netos efectivos de venta obtenidos por cada fabricante en las transacciones de los automóviles nuevos de su respectiva marca comercializados en España; como variables de oferta, el coste medio de fabricación (cuando se dispone de él, para el caso de Citroën-DS y Peugeot) o el IPRI general de vehículos a motor; como variable de demanda, el PIB real en España. Además, recoge que se ha tenido en cuenta las distintas características de los vehículos.
Además, el informe pericial también realiza otro análisis a partir de fuentes públicas- el IPC Automóviles, disponible en la página web del INE y la evolución del precio medio anual de turismos en España obtenida del "The International Council on Clean Transportation (ICCT)"-, para el periodo 2001 a 2019 y concluye el crecimiento de los precios siempre fue menor durante el periodo del cártel en relación con los periodos anteriores y posteriores a la infracción.
La selección del método de cuantificación y las variables por parte del perito se deben realizar partiendo de la naturaleza de la infracción y la conducta tal y como se describe en la resolución de la autoridad de la competencia. Puesto que, en el caso que nos ocupa, según la resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final entre otras formas, en menores descuentos, el análisis del informe pericial de la demandada necesariamente debería haber incluido un examen de la evolución de dichos datos durante y después de la infracción. El hecho de que el dictamen pericial haya omitido dicho análisis, a los que la demandada tenía acceso al menos en lo referente a su marca, desacredita e invalida completamente sus conclusiones.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2022 explica que:
La referida sentencia de la Sección 32 expone y valora la aplicación de la estimación judicial del daño en el fundamento de derecho sexto, a la que me remito para evitar reiteraciones.
Aunque la pericial adolece de deficiencias e imprecisiones antes señaladas, no puede apreciarse inactividad por parte de la actora, quien formula una hipótesis razonable conforme a una base de datos pública a priori adecuada- sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad-, teniendo en cuenta, como recoge el TS en las sentencias referenciadas ut supra, la dificultad de la cuantificación de los daños y la desproporción que asiste en estos casos a un consumidor que reclama el sobreprecio pagado por la compra de un coche, y el interés litigioso y el coste que podría acarrearle la práctica de Diligencias necesarias para acceder a la documentación relevante en este caso concreto, que se traducirían en una desproporción que transformaría automáticamente la reclamación de daños en antieconómica.
Esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sección 32, a pesar de que el informe pericial de la demandante adolece de importantes reparos y concedo la referida indemnización equivalente al 5% del precio base de adquisición que figura en la factura.
En el presente caso, se ha aportado factura en el que se advierte que el precio del vehículo es de 14.267,02 euros. Por lo tanto, el sobrecoste será de 713,35 euros. Dicha cantidad deberá incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de pago del vehículo- fecha de producción del daño- hasta su completo pago. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2014/104, Asunto C-312/21, Asunto Manfredi, y apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio de las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE, en relación con las recientes sentencias del Tribunal Supremo.
Conforme al artículo 394.1 LEC, la estimación parcial determina que no ha lugar hacer mención especial sobre la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
