Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 193/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 1, Rec. 542/2018 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 28079470012023100060
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4125
Núm. Roj: SJM M 4125:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930527
Fax: 914930532
mercantil1@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0064768
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J ORD. TRANSP. TERRESTRE
NUMERO 5
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario número 542/2018, en el que han sido partes como demandante FOOT LOCKER EUROPE B.V., representada por el Procurador de los Tribunales, D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA, y como parte demandada la entidad TCG ESAT&SOUTH B.V., dicto la presente Sentencia
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de una pérdida total de mercancía en un transporte terrestre.
La actora afirma que contrató al transportista TCG para la realización de un transporte internacional de mercancías desde Holanda hasta España. Afirma que dio expresas instrucciones a TCG de que durante el transporte no estaba permitido estacionar en aparcamientos no vigilados. Sostiene que el conductor del camión decidió pasar la última noche del trayecto estacionado en un área de servicio que no contaba con ninguna medida de seguridad. Afirma que como consecuencia de ello fueron sustraídas del remolque del camión parte de las mercancías que transportaba. La actora manifiesta que no ha podido recuperar la mercancía ni se le ha abonado su importe, por lo que reclama la cantidad de 52.412,45 euros en concepto de daños y perjuicios.
Frente a ello, la parte demandada no contestó a la demanda ni compareció al acto de la audiencia previa, siendo declarada en situación procesal de rebeldía
Al presente litigio le es aplicable el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, ratificado por España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 y publicado en el BOE de 7 de mayo de 1974 (en adelante Convenio CMR).
El artículo 17.1 Convenio CMR dispone que "
Por su parte, el artículo 29 CMR dispone que:
En torno a la responsabilidad del transportista por la pérdida de la mercancía, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) 413/2018, de 20 de junio, establece que:
Sin embargo, conforme al artículo 29 "el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que les sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación de lugar" .
"Debe precisarse que el presupuesto conceptual de la formulación alternativa del precepto se centra, principalmente, en torno a la existencia de la "consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte". Consciencia del riesgo cuya valoración no se realiza de un modo subjetivo, ni tampoco de forma abstracta, sino de manera objetivable en función de las exigencias técnicas del transporte contratado, conforme a los datos técnicos que debe cumplir un porteador profesional. De esta forma, el porteador está en condiciones de conocer previamente las acciones, comportamientos o conductas que debe realizar, o evitar, a fin de cumplir con los parámetros objetivables de un porteador "diligente", de acuerdo con las características técnicas del transporte solicitado. Por lo que, si no cumple con dichas acciones o conductas, consciente de los riesgos, el porteador podrá ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad ( artículos 29 CMR y 62 LCTTM)."
"En relación a las circunstancias del robo que resultaron acreditadas, cabe destacar las siguientes:
C) El conductor denunció los hechos al día siguiente, cuando fue advertido del robo por otros conductores que habían aparcado en dicha zona."
"Por esta Sala se ha mantenido en Sentencia de 23 de Abril del 2008 (ROJ: SAP B 4870/2008 ), y antes en las de 25 de noviembre de 2004 y 11 de enero de 2007 , entre otras, que el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina de las SSTS, entre otras, de 9 de marzo de 1992 , que declara que deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos aparezcan como consecuencia necesaria de la acción.
Respecto a la fuerza mayor, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) 181/2016, de 27 de julio, en su FD 3º, señala lo siguiente:
Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior, se aprecia en el presente caso un comportamiento negligente del transportista que excluye la fuerza mayor.
En efecto, la falta de diligencia del transportista (recuérdese que, conforme al artículo 3 del Convenio CMR el transportista responde de los actos u omisiones de sus empleados y los de todas las personas a las que recurra para la ejecución del transporte) deriva de las siguientes circunstancias:
Según consta en la denuncia presentada por el conductor del camión y aportada con la demanda como documento número doce, resulta que el vehículo se estaciono en el área de servicio de "Las Pueblas", situado en Colmenar Viejo. Dicho lugar es de acceso no controlado y aunque cuenta con cámaras de vigilancia el informe elaborado por D. Juan y D. Justiniano (documento número trece de la demanda) aportado por la actora refleja que la grabación no está controlada y, no existe grabación alguna del momento en que se produjo el robo.
Además, según se hace constar en el citado informe pericial la estación de servicio no cuenta con control de entrada y salida, ni con guardias de seguridad, tampoco con cámaras de video vigilancia operativas, ni con iluminación propia.
Las circunstancias expuestas determinan que la imputación de responsabilidad debe hacerse en concepto de dolo, aunque sea eventual y no de culpa, lo que conlleva la inaplicación del límite cuantitativo de responsabilidad del artículo 23.3º del Convenio CMR. Así, el transportista o quienes ejecutaron materialmente el transporte hicieron dejación consciente del deber de custodia, por lo que TRANSMEC debe responder de la totalidad del daño. En efecto, el vehículo se estacionó en una zona que no contaba con parking vigilado, el vehículo no contaba con medida de protección alguna, más allá de una lona y en la zona existían parkings con vigilancia 24 horas.
En definitiva, la demandada debe responder de todos los perjuicios causados, con exclusión del límite de responsabilidad establecido en el artículo 23 del Convenio CMR; y en consecuencia procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 52.412,45 euros.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada, la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y
Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
