Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 138/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 26/2020 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: OLGA AHEDO PEÑA
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 28079470042023100063
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4654
Núm. Roj: SJM M 4654:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
mercantil4@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2019/0242872
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
SG
LETRADO D./Dña. JORGE RAMOS GUERRA
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA
Antecedentes
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Fundamentos
con las siguientes alegaciones:
La demanda será estimada toda vez que el retraso no ha sido controvertido y la responsabilidad alcanza tanto al transportista contractual como al transportista efectivo. Sigue así la juzgadora el criterio plasmado por unanimidad en la Guía de unificación de criterios en materia de transporte aéreo.
En efecto, en aquellos supuestos en que la acción se deduzca al amparo del Convenio de Montreal, no resulta controvertido que la demanda puede dirigirse tanto frente al transportista contractual como frente al transportista de hecho
Asimismo, el artículo 41 dispone que
Si la acción ejercitada es la de
Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto "transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo" para hacerlo extensivo al transportista que "decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados" ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17
En las citadas sentencias, el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de "transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo": a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.
En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de "vuelo", que debe entenderse como "una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una "unidad" de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario" ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C-173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C-83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C-255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).
Sentado lo anterior, el TJUE concluye que
Asimismo, en la sentencia del caso
En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que: a) ha realizado efectivamente el vuelo afectado por la incidencia; b) ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17) y; c) en los vuelos con una o más conexiones directas, al transportista que celebró el contrato y efectuó uno de los vuelos, aunque no sea el vuelo afectado por la incidencia, al continuar contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C- 502/18 ).
En este caso, el demandante entabló relación contractual con American Airlines y frente a esta compañía aérea ha decidido dirigir su demanda, resultando de aplicación a la misma el Reglamento (CE) 261/2004 de 11 de febrero. En consecuencia, la pretensión compensatoria debe ser estimada en aplicación de los artículos 5 y 7 del Reglamento, y la interpretación que de los mismos hizo la STJUE de 23 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10), caso NELSON)
Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a American Airlines frente a Iberia.
La demandada abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC).
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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