Sentencia Civil 138/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 138/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 26/2020 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 138/2023

Núm. Cendoj: 28079470042023100063

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4654

Núm. Roj: SJM M 4654:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2019/0242872

Procedimiento: Juicio Verbal 26/2020

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

SG

Demandante: D./Dña. Serafina

LETRADO D./Dña. JORGE RAMOS GUERRA

Demandado: AMERICAN AIRLINES

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA

SENTENCIA Nº 138/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Madrid

Fecha: veintinueve de mayo de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. -D. Serafina ha formulado demanda de Juicio verbal frente a AMERICAN AIRLINES en reclamación de 600 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta presentó escrito solicitando la intervención de IBERIA, siendo denegada por auto de 25 de octubre de 2022.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO. - No solicitada la celebración de vista, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión del demandante y planteamiento del debate.

1. El demandante reclama 600 euros en concepto de compensación por el retraso sufrido en el trayecto aéreo MADRID-CALI el 19 de junio de 2019. Invoca, entre otra normativa, el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque o gran cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

2. American Airlines, que no cuestiona la relación contractual, se opone a la demanda alegando que no fue el transportista encargado de efectuar el vuelo.

con las siguientes alegaciones:

SEGUNDO. - Transportista contractual y efectivo.

La demanda será estimada toda vez que el retraso no ha sido controvertido y la responsabilidad alcanza tanto al transportista contractual como al transportista efectivo. Sigue así la juzgadora el criterio plasmado por unanimidad en la Guía de unificación de criterios en materia de transporte aéreo.

En efecto, en aquellos supuestos en que la acción se deduzca al amparo del Convenio de Montreal, no resulta controvertido que la demanda puede dirigirse tanto frente al transportista contractual como frente al transportista de hecho , pues de conformidad con el artículo 40 del Convenio de Montreal (...) "Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.".

Asimismo, el artículo 41 dispone que : "Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual". Y que: "Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del transportista de hecho".

Si la acción ejercitada es la de reclamación del pago de la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación o retraso del vuelo, la determinación de la legitimación pasiva puede plantear ciertas dudas, dado que el Reglamento impone la obligación de pago de dicha compensación al "transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo" (artículos 4.3 y 5.1 c) del Reglamento). El artículo 2 apartado b) lo define como todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero .

Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto "transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo" para hacerlo extensivo al transportista que "decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados" ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17 ); así como al transportista que, en el marco de un contrato de transporte, ha realizado efectivamente uno de los vuelos que integran la reserva única, aunque el retraso o la cancelación hayan tenido lugar en el vuelo efectuado por otro transportista aéreo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18 ).

En las citadas sentencias, el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de "transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo": a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.

En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de "vuelo", que debe entenderse como "una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una "unidad" de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario" ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C-173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C-83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C-255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).

Sentado lo anterior, el TJUE concluye que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17 ). Partiendo de las anteriores premisas, el TJUE atribuye la responsabilidad de la realización del vuelo al transportista que había fijado el itinerario, comercializado el vuelo y emitido las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea.

Asimismo, en la sentencia del caso Ceske, el TJUE examina un supuesto en el que los pasajeros habían efectuado una reserva con la compañía aérea Ceske para viajar de Praga a Bangkok con escala en Abu Dabi, efectuando Ceske el primer vuelo y Etihad Airways el segundo vuelo, siendo este último el que se vio afectado por un gran retraso. La sentencia concluye que, a pesar de que Ceske no operó el vuelo que sufrió el retraso, ha de ser considerado transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al haber realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros . Según el TJUE, el hecho de que el retraso tuviera lugar, no en el transcurso del vuelo efectuado por Ceske, sino en el segundo vuelo ejecutado por otra compañía aérea, no excluye la consideración de Ceske como transportista encargado de efectuar el vuelo por los siguientes motivos: a) porque según reiterada jurisprudencia del TJUE los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben ser consideradas una unidad; b) porque el transportista que celebró el contrato y efectuó el primer vuelo continúa contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo; c) esta solución permite dar cumplimiento al objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección de los pasajeros enunciado en el considerando 1 del Reglamento, al garantizar que los pasajeros serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, in tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo y; d) el transportista que haya procedido a abonar la compensación prevista en el Reglamento, podrá dirigirse contra el transportista al que incumbe la responsabilidad del retraso o la cancelación del vuelo con el fin de obtener la compensación de la carga económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.

En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que: a) ha realizado efectivamente el vuelo afectado por la incidencia; b) ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17) y; c) en los vuelos con una o más conexiones directas, al transportista que celebró el contrato y efectuó uno de los vuelos, aunque no sea el vuelo afectado por la incidencia, al continuar contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C- 502/18 ).

En este caso, el demandante entabló relación contractual con American Airlines y frente a esta compañía aérea ha decidido dirigir su demanda, resultando de aplicación a la misma el Reglamento (CE) 261/2004 de 11 de febrero. En consecuencia, la pretensión compensatoria debe ser estimada en aplicación de los artículos 5 y 7 del Reglamento, y la interpretación que de los mismos hizo la STJUE de 23 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10), caso NELSON)

Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a American Airlines frente a Iberia.

TERCERO. - Intereses

La demandada abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO. - Costas

Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC).

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por D. Serafina frente a AMERICAN AIRLINES, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 600 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal el interés legal, con imposición de costas a la demandada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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