Sentencia Civil 63/2023 J...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 63/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 453/2020 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 28079470062023100099

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4971

Núm. Roj: SJM M 4971:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0026785

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 453/2020

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J ORD. TRANSP. TERRESTRE

CHC10

Demandante: YES SERVICE LOGISTICA SL

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: ALYSIA LOGISTIC SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 63/2023 .

En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 453/2020, seguidos a instancia de la mercantil YES SERVICE LOGÍSTICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Pascual Peña y asistida del Letrado Dña. Laura Jiménez Campos; contra la mercantil ALYSIA LOGISTIC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Guerra y asistida del Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez; así como de la demanda reconvencional formulada por la mercantil ALYSIA LOGISTIC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Guerra y asistida del Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez, contra la mercantil YES SERVICE LOGÍSTICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Pascual Peña y asistida del Letrado Dña. Laura Jiménez Campos; sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de logística; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 29.1.2020 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, solicitando en el suplico de la demanda la condena de la demandada al abono de la cantidad de 52.956,63.-€, intereses legales y procesales, y costas;; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 29.4.2020, se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.- Por escrito de 2.7.2020 de la Procuradora Sra. Fernández Guerra en representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Seguidamente, en párrafos separados, se formula demanda reconvencional frente a la mercantil demandante, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó la condena de la demanda-reconvenida al abono de la cantidad de 92.118,40.-€, intereses legales y costas; acompañando los documentos unidos.

QUINTO.- Admitida dicha demanda reconvencional por Decreto de 6.7.2020, y dado traslado, por escrito del Procurador Sr. Pascual Peña de 31.7.2020 en representación de la demandante reconvenida se contestó a la demanda en el sentido de interesar su desestimación en base a los hechos y fundamentos que consta en su escrito, acompañando la documental unida.

SEXTO.- Por Diligencia de 14.1.2022 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, en el modo y forma señalado en el art. 414 L.E.Civil

SÉPTIMO.- En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, representada por el Procurador antes citado y asistida del Letrado ya referido, ratificando su demanda, interesando la prueba que estimó oportuna; que fueron admitidos parcialmente.

Del mismo modo compareció la parte demandada, con la defensa y representación indicadas, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos; que fueron admitidos parcialmente.

SÉPTIMO.- Admitida parcialmente la prueba propuesta se señaló dicha y hora para la práctica del acto de juicio.

OCTAVO.- En el día señalado comparecieron las partes en el modo indicado, practicándose la prueba con el resultado que consta en acta; realizando las partes seguidamente las alegaciones finales que constan en autos, quedando los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.- Hechos relevantes.- Pretensión principal y reconvencional.

1.- Ejercita la mercantil demandante-reconvenida YES SERVICE LOGÍSTICA, S.L. [-en adelante YES SERVICE-] acción de reclamación de cantidad frente a la demandada-reconvenida ALYSIA LOGISTIC, S.L. [-en adelante ALYSIA-], sosteniendo -en esencia- que formalizado entre las partes un contrato de prestación de servicios logísticos [-recepción, almacenaje, depósito y preparación de mercancías de terceros gestionadas por la también empresa logística demandada, ésta ha dejado de abonar las facturas a los meses de febrero de 2019 en adelante por importe global de 52.956,63.-€, que reclama.

2.- Añade la demandante-reconvenida dicha facturación [-las cinco facturas que se reclaman-] se ajustan en sus conceptos e importes a los fijados en las condiciones generales y particulares aplicables a la relación contractual; que son las aplicadas a las facturas de diciembre de 2018 y de enero de 2019, y que la demandada-reconviniente abonó sin queja y reclamación alguna.

Afirma igualmente que la oposición por la demandada ALYSIA de defectos y errores en la facturación responde a una manifiesta mala fe, hasta el punto de haber reconocido adeudar a la demandante el importe de 34.033,78.-€, tampoco abonadas.

3.- Frente a ello opone y reconviene la demandada ALYSIA sosteniendo que siendo cierta la relación contractual de servicios logísticos, los precios y conceptos y medidas facturables son las recogidas en el Anexo I del contrato, y no las fijadas en clausulados generales no aceptados ni firmados.

Añade igualmente que desde el inicio de la relación contractual existieron discrepancias en relación a la facturación realizada por la demandante YES SERVICE, reclamaciones en precios, espacios, palets, por aplicación de tarifas incorrectas; lo que determinó la negativa de la demandada ALYSIA a su abono a la retención de las mercancías por la demandante YES SERVICE en tanto no se le abonasen los importes fijados en las facturas discutidas.

4.- A lo anterior, y en fundamento de su demanda reconvencional afirma la demandada ALYSIA que consecuencia de los graves obstáculos e incumplimientos en la puesta a disposición y entrega de las mercancías depositadas en las instalaciones de YES SERVICE, así como su retención para obtener el pago de las mercancías, la demandada vio resuelto el contrato de servicios logísticos y transporte que la titular de las mercancías (MAESA) tenía formalizado; sufriendo por ello unas penalizaciones de 4.722,40.-€ y un lucro cesante por razón de los beneficios dejados de obtener por importe de 87.398.-€, que reclama por vía reconvencional; solicitando en su caso la compensación judicial.

TERCERO.- Examen de la pretensión inicial.

1.- Es hecho admitido entre las partes que el contrato de servicios que les une es el aportado junto con la demanda [doc. nº 1]. Resulta del examen de su clausulado que, celebrado el mismo entre compañías de transporte y servicios auxiliares al mismo, debe calificarse el mismo como un contrato de logística.

Puede definirse el contrato de prestación de servicios logísticos como aquel en virtud del cual la empresa de logística realiza por encargo del distribuidor, fabricante, comercializador o agente, los servicios de organización, planificación, control y ejecución del flujo de bienes desde el desarrollo y compras, pasando por producción y distribución, hasta su puesta a disposición del consumidor final en orden a satisfacer las exigencias del mercado al mínimo coste y capital; y todo ello, o parte de tales servicios, a cambio de unos precios fijados contractualmente para cada actividad y/o servicio.

Por otro lado, dentro de las actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera dispone el art. 123 L.O.T.T. que "... A los efectos de esta ley, se considera almacenistas-distribuidores a las empresas especializadas en actuar como depositarias de mercancías ajenas que, además, se encarguen de distribuirlas o de gestionar su distribución, conforme a las instrucciones recibidas del depositante.

En el ejercicio de su función, el almacenista-distribuidor podrá desarrollar otras tareas tales como consolidación o ruptura de cargas, gestión de existencias u otras que resulten preparatorias o complementarias del transporte y distribución de las mercancías almacenadas...".

2.- Así fijado el ámbito legal que sirve de marco jurídico al contrato que nos ocupa, el contrato de 14.12.2018 celebrado entre las partes fija en su estipulación 1ª los servicios que YES SERVICE se comprometía a desarrollar a solicitud de ALYSIA-ADHOC [-dotación de espacio a las mercancías, custodia y depósito y guarda, operaciones de recepción, descarga, inspecciones, ordenado almacenamiento, preparación de pedidos, impresión de albaranes de entrega, registros de números de serie, etc.-], y ello a cambio de un precio que la estipulación 2ª del contrato remite en sus conceptos, mediciones, precios unitarios por los distintos apartados, a las fijadas en el Anexo I de dicho contrato.

Puede afirmarse que de tal clausulado resulta claridad que lo celebrado entre las partes supone un contrato de servicios logísticos, de naturaleza auxiliar a los servicio logísticos y de transporte de mercancías por carretera que la contratante- depositaria-transportista prestaba a sus clientes; y ello a cambio de un precio cerrado y pactado en el propio contrato, junto a sus tarifas individualizadas.

3.- Se alega por la parte demandante-reconvenida YES SERVICE que de conformidad con el clausulado general que aparece y publicita en su página web, la misma está facultada para aplicar en cualquier momento cuantos cambios tarifarios decida respecto a los contratos en vigor, sin necesidad de aceptación expresa y asunción por la parte contratante.

Tal alegación, a la que dedica su Hecho 3º de la demanda, debe ser rechazado, pues suponiendo tal facultad exorbitante la posibilidad de alterar un elemento esencial del contrato [-cual es el precio a abonar por la contraparte-] sin necesidad de aceptación de ésta, ello precisaba de expresa asunción y atribución contractual, lo que no consta.

Antes al contrario, de la cláusula 2ª del contrato resulta que fue voluntad de las partes fijar desde diciembre de 2018 un sistema tarifario completo, exhaustivo y detallado para cada concepto, y de modo individual para cada parámetro de medición de servicios y espacios. Por ello, pretender que en virtud de un clausulado general publicado en la web resulta admisible variar las tarifas pactadas, y ello hacerlo desde el primero de los momentos e inicios del contrato, resulta rechazable.

De ser admisible tal alegato no se alcanza a comprender porqué acompañar al contrato de diciembre de 2018 de una tarifación de aquellas características, cuando las mismas iban a ser inaplicadas por YES SERVICE desde el inicio de la relación contractual, y sustituirlas unilateralmente por las dispuestas cada día y cada periodo en su página web; respecto de lo que nada dice el contrato.

Por ello, ajustada la facturación [-las seis facturas señaladas en el Hecho 1º-] a unas tarifas no pactadas, la reclamación de dicho importe debe decaer; máxime cuando de las comunicaciones entre las partes [docs. nº 3 y 4 de la contestación] resulta acreditado que desde el mismo momento del inicio de la ejecución del contrato existieron discrepancias por razón de las tarifas aplicadas al modificarse, pocos días después de firmar el contrato y su anexo I, por la demandante YES SERVICE.

Resulta de ello que la negativa de la demandada ALYSIA al abono de tales facturas así elaboradas resultaba justificado.

4.- Sostiene la demandante YES SERVICE que, aún en el caso de que se estime una inadecuada facturación por los servicios prestados, así como una incorrecta aplicación de tarifas no pactadas, la demandada ALYSIA debe abonar la cantidad de 34.033,78.-€, por cuanto en sus comunicaciones [doc. nº 8 de la demanda] admitió y reconoció que tales eran los servicios realmente prestados y las tarifas fijadas contractualmente.

Tal pretensión estima este tribunal debe ser desestimada en su integridad, por razón de que incurrió la demandante en un incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas por el contrato, hasta el punto de retener y no entregar a la demandada ALYSIA las mercaderías depositadas a sabiendas que eran de aje a pertenencia.

Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 8.9.2020 [ROJ: SAP M 9392/2020] que "... Más claramente se pronuncia el TS, en la sentencia de del 27 de diciembre de 2011 , cuando razona que "Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...".

Añade en términos semejantes la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 16.3.2023 [ROJ: SAP M 4135/2023] que "... A través de la "exceptio non adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido, basado en el principio de que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia, se denuncia un incumplimiento obligacional "total" por la otra parte contratante que demanda el cobro del precio con arreglo a lo pactado en el contrato. Esta excepción no aparece consagrada, de manera expresa, en nuestro Código Civil, en el que si se recogen aplicaciones y concretas de la misma en la venta (artículos 1.466 , 1.500 y 1.505 ), en la permuta (artículo 1.539), así como en la restitución procedente por causa de nulidad o anulabilidad del contrato (artículo 1.308) y de su rescisión (artículo 1.295). De estos preceptos y especialmente de los artículos 1.124 y 1.100 párrafo último se desprende la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, de la excepción de contrato no cumplido. Pues bien, de constatarse un incumplimiento obligacional total por la otra parte contratante que demanda el cobro del precio, deberá acogerse la excepción de contrato no cumplido y desestimarse la demanda en la que se reclama el precio pactado en el contrato.

A través de la " exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente se denuncia que la otra parte contratante que demanda el cobro del precio con arreglo a lo pactado en el contrato ha cumplido su obligación de manera parcial o defectuosamente. Esta Excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil pero tiene plena cabida en su artículo 1.124 ...".

Y en relación a los medios y carga probatoria afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 29.4.2021 [ROJ: SAP M 4555/2021] que "... En lo que es propio de la carga de la prueba y conforme a doctrina general, las excepciones de contrato no cumplido o no cumplido debidamente, no se trata, en realidad, de verdaderas excepciones sino de negaciones ( STS 1ª 153/1979, 18.4 que , sobre esta base, atribuye la carga de la prueba del cumplimiento al demandante; conformes, not. 1137/2007, 26.10 y 294/2012, 18.5 ; cf. 949/2011, 27/12 ). Ahora bien, a diferencia de la excepción de incumplimiento o de la mera contradicción alegando un cumplimiento defectuoso no especificado, las deficiencias especificadas debe probarlas el demandado. "La entidad demandada plantea la exceptio non rite adimpleti contractus que podría conllevar el que, en la perspectiva de existencia de un cumplimiento defectuoso o parcial, le correspondiese tener que probar su alcance" ( STS 1ª cit. 1137/2007 ; et. 102/1976, 17.4). Por esto, es tendencialmente correcta la actividad de Legoriza cuando identifica los trabajos que echa en falta y los valora guiándose por los presupuestos presentados...".

5.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, atendiendo a los documentos aportados [-especialmente el doc. nº 21 de la contestación-], así como especialmente a la contundente declaración testifical de Dña. Angelina [-empleada de la empresa propietaria de las mercancías y receptora de los servicios logísticos de la demandada ALYSIA-] resulta acreditado que apropiándose la demandante YES SERVICE, con ánimo de forzar conductas de aceptación, de conformidad y de pago, tanto de la demandada ALYSIA como de la mercantil MAESA titular de las mercancías, procedió a incumplir de modo reiterado, constante, generalizado y contumaz la obligación de depósito de mercancías de ajena pertenencia, de entrega al depositario de tales mercancías ajenas al depositante, de preparación de pedidos y de puesta a disposición de las mercancías a solicitud del depositante [ordinal b) de la cláusula 1.1 del contrato- ].

De tal declaración testifical quedó patente y manifiesto que la mercantil YES SERVICE, conocedora de las constantes reclamaciones del dueño de la mercancía a ALYISIA [-recibía los correos-], durante meses retuvo parte de las mercancías de MAESA, entregaba y preparaba mucha menor cantidad de la solicitada, lo hacía con enorme retraso o no lo hacía, hasta el punto de que YES SERVICE reclamó y obtuvo un pago de MAESA para poder recuperar aquella mercancía, por precios muy superiores [-casi el doble-] de lo que estaba pagando ésta a ALYSIA.

Para ello, para recuperar su mercancía, se formalizó 'ad hoc' un contrato que amparase la entrega de la posesión de la mercancía a su legítimo propietario; sabedora la demandante YES SERVICE de la absoluta premura y necesidad de aquella de recuperar la mercancía destinada a la cadena de fabricación.

Consecuencia de ello es que no puede la demandante incumplidora, de modo esencial con la obligación de servicio logístico, hasta el punto forzar la intervención de la dueña de la mercancía [-a la que cobró un precio exhorbitante por los servicios de entrega la misma-], reclamar de la parte contratante in bonis; desestimando así la demanda inicial en su integridad.

Procede, igualmente, remitir testimonio de esta Resolución a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el art. 40 L.E.Civil.

CUARTO.- Examen de la pretensión reconvencional.

1.- Consecuencia de la resolución contractual acordada por MAESA respecto de los servicios de logística contratados con ALYSIA [-quien a su vez contrato los descritos servicios con YES SERVICE-], reclama la demandada-reconviniente el abono de la cantidad de 4.722,40.-€ por razón de las penalizaciones por incumplimiento, así como la cantidad de 87.398.-€ por razón de las ganancias dejadas de obtener por razón de la resolución anticipada por un incumplimiento causado por la demandada-reconviniente.

2.- Tal pretensión debe ser estimada parcialmente. En efecto de la declaración testifical de Dña. Angelina [58':05'' y ss de la grabación] resultó acreditado que la causa de la resolución anticipada de la relación contractual entre MAESA y ALYSIA derivó del incumplimiento en la entrega de las mercancías gestionadas a través de contrato de logística entre ambas, por razón de que 'en un momento dado' la mercancía depositada en las instalaciones de YES SERVICE no podía ser recuperada por ALYSIA.

Resulta de ello que la imputación del incumplimiento no ha de serlo a la demandada-reconviniente, sino que ello encuentra su relación causal en la apropiación, en la incautación, en la confiscación y retención de mercancía que se sabía por YES SERVICE era de tercero; y ello no solo con la intención de causar aquel incumplimiento contractual de la reconviniente, sino de ofertar posteriormente sus servicios a la titular de la mercancía pare que la recuperase, y ello a un precio logístico enormemente superior al de mercado.

Por ello, acreditado que las penalizaciones supusieron el pago por la reconviniente de 4.722,40.-€, debe condenarse a YES SERVICE a su abono; que deberá incrementarse en los intereses legales desde la interpelación judicial; y los ejecutorios desde la presente Resolución.

3.- Por el contrario, no aportando la demandante-reconvenida prueba bastante de que en el periodo de tiempo contractual restante, de no haberse producido la resolución anticipada, hubiera obtenido un beneficio empresarial de 87.398,00.-€, debe desestimarse dicha pretensión.

Ello determina la estimación parcial de la demanda reconvencional.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento y dada la desestimación íntegra de la demanda inicial, las costas causadas serán satisfechas por la demandante.

Y dada la estimación parcial de la demanda reconvencional, no procede hacer imposición de las costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda inicial seguida a instancia de la mercantil YES SERVICE LOGÍSTICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Pascual Peña y asistida del Letrado Dña. Laura Jiménez Campos; contra la mercantil ALYSIA LOGISTIC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Guerra y asistida del Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez; debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional seguida a instancia de la mercantil ALYSIA LOGISTIC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Guerra y asistida del Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez, contra la mercantil YES SERVICE LOGÍSTICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Pascual Peña y asistida del Letrado Dña. Laura Jiménez Campos; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos veintidós euros con cuarenta céntimos (4.722,40.€), desestimando las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

De conformidad con el art. 40 L.E.Civil, remítase testimonio de la presente Resolución a la FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID por si los hechos descritos en el F.Dcho 3º, apartados 4 y 5, así como en el F.Dcho 4º, apartado 2º, pudieran tener relevancia penal; acompañando copia de la grabación audiovisual del acto de juicio.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ art. 458 L.E.C.] RECURSO DE APELACION en el plazo de VEINTE DÍAS a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0453_20] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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