Sentencia Civil 165/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 165/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 2243/2019 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 28079470042023100030

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3404

Núm. Roj: SJM M 3404:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

47002840

NIG: 28.079.00.2-2019/0224335

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 2243/2019

Materia: Materia concursal

Clase reparto: INCIDENTES

SG

SENTENCIA Nº 165/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 3 de julio de 2023

DEMANDANTE: NORDEX ENERGY SPAIN, S.A.

Abogados: D.ª Mercedes Fernández Fernández y D. Juan Ferré Falcón

Procuradora: D.ª Ana Lázaro Gogorza

DEMANDADAS: INNEO TORRES, S.L. Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Abogada: D.ª Cristina Jiménez Savurido y D.ª Amalia Fernández Doyague

Procuradores: D. Ignacio Argos Linares y D. Argimiro Vázquez Guillén

OBJETO: liquidación de relación contractual.

Antecedentes

PRIMERO. - El 4 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este juzgado escrito de procuradora D. ª Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de NORDEX ENERGY SPAIN, S.A. (en adelante, NORDEX), formulando demanda incidental frente a

INNEO TORRES, S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (en adelante, AC) en solicitud de liquidación de relación contractual

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que en su día sentencia, por la que:

"1. Declare que, tan pronto adquieran firmeza el crédito de NORDEX ENERGY SPAIN, S.A., que trae causa del procedimiento ordinario 1224/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , y el crédito de INNEO TORRES, S.L., que trae causa del procedimiento ordinario 1368/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , debe liquidarse la relación contractual conformada por el Contrato de Suministro Plurianual de 21 de abril de 2009 y, dentro de él, la Orden de Compra Atlántica de 26 de julio de 2012, de forma tal que se determine, como resultado, el saldo acreedor para una parte y el correlativo saldo deudor para la otra parte.

2. Condene a INNEO TORRES, S.L. y a su Administración Concursal a llevar a cabo esta liquidación del Contrato de Suministro Plurianual de 21 de abril de 2009 y, en su seno, de la Orden de Compra Atlántica de 26 de julio de 2012, tan pronto adquieran firmeza los créditos que NORDEX ENERGY SPAIN, S.A. e INNEO TORRES, S.L. ostentan recíprocamente entre sí.

3. Condene a INNEO TORRES, S.L. y a su Administración Concursal a estar y pasar por el resultado de la liquidación del Contrato de Suministro Plurianual de 21 de abril de 2009 y, dentro de él, la Orden de Compra Atlántica de 26 de julio de 2012.

4. Condene a INNEO TORRES, S.L. a abonar las costas de la presente demanda incidental".

SEGUNDO. - La demanda se admitió a trámite por providencia de 3 de marzo de 2021 tras las subsanaciones oportunas.

TERCERO. - El 26 de marzo de 2021 tuvo entrada en este juzgado escrito del procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la Administración Concursal, contestando a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO. - El 28 de marzo de 2021 tuvo entrada en este juzgado escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de INNEO TORES, S.L., contestando a la demanda oponiéndose a la misma.

QUINTO. - Por providencia de 22 de junio de 2021 se señaló vista para el 22 septiembre de 2022.

SEXTO. - Por providencia de 20 de septiembre de 2022 se aplazó la vista al 28 de septiembre de 2022.

SÉPTIMO. - En la tramitación del procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la Juez.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensión de la demandante

El objeto del presente procedimiento es determinar la procedencia de liquidar la siguiente relación contractual entablada entre NORDEX y la concursada INNEO TORRES: contrato de suministro plurianual de 21 de abril de 2009 y, dentro de él, la orden de compra Atlántica de 26 de julio de 2012, de forma tal que se determine, como resultado, el saldo acreedor para una parte y el correlativo saldo deudor para la otra parte. Asimismo, la demandante solicita se condene a los demandados a practicar tal liquidación.

Alega la demandante, resumidamente:

1. La relación contractual que vincula a ambas partes deriva del contrato de suministro plurianual de fecha 21 de abril de 2009, del que deriva la orden de compra Atlántica que las partes firmaron al amparo de dicho contrato el 26 de julio de 2012.

2. Ambos documentos conforman una relación contractual única e inescindible.

2.1. El contrato de suministro plurianual fue el acuerdo marco al amparo del que se desarrollaron las relaciones de suministro entre INNEO TORRES y NORDEX, y sus respectivas sociedades filiales. NORDEX tiene por objeto social, entre otras actividades, el desarrollo tecnológico, diseño, ensamblaje, fabricación y comercialización de aerogeneradores. INNEO TORRES se dedicaba a la fabricación, montaje y comercialización de torres de hormigón para la instalación de aerogeneradores

Al amparo del contrato, cada vez que NORDEX estaba interesada en la realización de un determinado servicio por parte de INNEO TORRES, cursaba la correspondiente orden de compra o petición de servicio. En estas órdenes se estipulaban las concretas condiciones del servicio, como el precio y los plazos de entrega. Una de estas peticiones fue la orden de compra Atlántica que las partes firmaron el 26 de julio de 2012, con ocasión de la construcción de cuatro parques eólicos en Brasil.

El propio contrato de suministro plurianual estipula que la realización de los concretos servicios por parte de INNEO TORRES requiere la previa remisión, al amparo del mismo, de una orden de compra o petición de servicio por parte de NORDEX (antes ACCIONA WP), que contenga los detalles concretos pedido.

El carácter único se evidencia también en numerosas cláusulas del contrato de suministro plurianual que tienen aplicación directa y, por tanto, integran las órdenes de compra que las partes suscribieron a su amparo. Es el caso de las siguientes cláusulas:

La cláusula 7 articula un sistema de disposición a la orden con el fin de que INNEO TORRES mantenga sus instalaciones y su personal técnico y de producción a disposición de NORDEX. En contraprestación, NORDEX abonaría a INNEO TORRES una determinada cantidad, en función de los pagos anticipados que hubiera realizado antes del 31 de diciembre del año anterior para pedidos a fabricar en la anualidad siguiente. Este sistema de disposición a la orden prevé la forma en que deben regularizarse los pagos: en función de las torres suministradas en ese ejercicio, lo que se determina a través de las correspondientes órdenes de compra o peticiones de servicios. De nuevo, la vinculación es evidente. El tenor de la cláusula, lo siguiente:

"7.3.- Al final de cada ejercicio se producirá una regularización de la cantidad anticipada al comienzo del mismo en concepto de disposición a la orden, calculando la cantidad correspondiente a dicho ejercicio en función de la cantidad de Torres fabricadas y facturadas por INNEO TORRES a ACCIONA WP y Terceros clientes de acuerdo con las siguientes fórmulas (...)".

La cláusula 8 del contrato determina el modo en que deben realizarse los pagos que se han comprometido en la propia orden de compra o petición de servicio:

"8.1.- El pago de los servicios contratados se realizará con arreglo al siguiente desglose:

15% del Importe total de la Petición de Servicios correspondiente, en el momento de su firma por parte de ACCIONA WP (...).

80% del Importe total de la Petición de Servicios correspondiente, en el momento de la Recepción Inicial por ACCIONA WP.

5% restante a la recepción provisional de dichos servicios por ACCIONA WP tras la emisión del certificado de calidad (...)"

La cláusula 9 regula el régimen de facturación e indica que "[l]a factura deberá expresar el número de Petición de Servicios y Centro de destino (...)".

En la cláusula 9.3, las partes pactaron expresamente la compensación convencional de los créditos y deudas que tuvieran entre sí:

"INNEO TORRES y ACCIONA WP acuerdan expresamente la compensación convencional de deudas y créditos total o parcial hasta la cantidad concurrente".

2.2 La orden de compra Atlántica (documento nº 5 de la demanda) también contiene referencias que reflejan la inescindible relación que guarda con el contrato de suministro plurianual:

En la concreta petición de labores de fabricación se manifestó expresamente que la petición de labores de fabricación se remitía "[d]e acuerdo en lo establecido en el acuerdo marco de suministro de 21 de abril de 2009 entre Acciona Windpower e Inneo Torres en su estipulación 5.3". Se extracta a continuación esta referencia contenida en la orden de compra Atlántica (documento nº 5 de la demanda):

2.3. Diversas resoluciones judiciales han declarado como hecho probado el carácter inescindible del contrato de suministro plurianual y las órdenes de compra: la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid (doc.21); sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2018 (doc. 23); sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid (doc. 14); la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 16 de diciembre de 2015 (doc.7 de la demanda, pág. 32).

2.4. INNEO TORRES ha reconocido también el carácter único e inescindible del contrato de suministro plurianual y la orden de compra atlántica. Así, en la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 1224/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid (doc. 11, págs. 3 y 4), destacó la vinculación de la orden de compra y el contrato de suministro plurianual:

"Como hemos señalado, mi representada INNEO TORRES, tiene suscrito un Contrato de Suministro Plurianual de fecha 21 de abril de 2009 con la demandada ACCIONA WP (...).

De conformidad con lo que señala la estipulación 5.3.- del Contrato de Suministro Plurianual, cada vez que ACCIONA WP esté interesada en la realización de un determinado servicio a cargo de INNEO TORRES, debe remitir a ésta una orden de compra. (...).

Hay que destacar que, tal y como señala la propia orden de compra, la misma está vinculada al Contrato de Suministro Plurianual de 21 de abril de 2009, es decir, al Acuerdo Marco firmada entre las dos empresas matrices".

3. No es controvertido entre las partes que el contrato de suministro plurianual quedó sin efecto.

4. Los conflictos que surgieron con ocasión de la ejecución del contrato de suministro plurianual y, dentro de él, de la orden de compra Atlántica originaron dos procedimientos judiciales distintos, ambos iniciados en 2013. INNEO TORRES interpuso las dos demandas (una, en relación con el contrato y, otra, en relación con la orden de compra Atlántica).

5. La demanda relacionada con la orden de compra Atlántica se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid (procedimiento ordinario 1224/2013).

La sentencia dictada en primera instancia estimó de forma mayoritaria la demanda reconvencional de NORDEX y le reconoció un crédito contra INNEO TORRES por un importe superior a los 7 millones de euros. NORDEX comunicó a la Administración Concursal (ex artículo 85 LC) un crédito ordinario por importe de 7.007.457,40 euros y un crédito subordinado por importe de 216.559,30 euros.

La Audiencia Provincial de Madrid acogió determinada partida que NORDEX reclamaba e incrementó el importe de la condena impuesta a INNEO TORRES en la cantidad de 9.525.447,20 reales brasileños, más sus intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de la reconvención. Al mismo tiempo, la sentencia de apelación impuso un límite al crédito de NORDEX contra INNEO TORRES, concluyendo que ese crédito no podía superar el importe de 5 millones de euros.

6. La demanda relativa al contrato de suministro plurianual se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid (procedimiento ordinario 1368/2013).

A resultas de este procedimiento y del posterior recurso de apelación que ambas partes interpusieron, la Audiencia Provincial de Madrid reconoció a INNEO TORRES un crédito frente a NORDEX por importe de 2.514.000 euros.

7. Tras la tramitación de ambos procedimientos, NORDEX e INNEO TORRES ostentan créditos recíprocos entre sí. El resultado de esta liquidación arrojará un saldo favorable o positivo para NORDEX, ya que el crédito que ostenta frente a INNEO TORRES es muy superior (en varios millones de euros) al crédito que INNEO TORRES tiene frente a esta parte.

8. No se pretende realizar una mera compensación de créditos derivados de distintas relaciones jurídicas o títulos, que estaría vedada por el artículo 58 LC. La demanda parte de la existencia de una única relación contractual (conformada por el contrato de suministro plurianual, del que deriva la orden de compra Atlántica).

SEGUNDO. - Contestación de la Administración Concursal

La AC se opone a la demanda. Alega, en esencia, que la liquidación de la relación contractual es prematura y, por tanto, improcedente, por las siguientes razones:

1ª. Porque están pendientes de determinación otros créditos a resultas de los siguientes pleitos:

(i) Procedimiento 3/2015, sobre resolución del contrato de suministro plurianual de 21 de abril de 2009 y sus efectos. Este procedimiento se suspendió por providencia de 22 de noviembre de 2017 a la espera del resultado del procedimiento ordinario nº 1368/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid.

(ii) Procedimiento 1601/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, sobre infracción de patente.

2ª. Además de los procedimientos referidos:

El crédito de la concursada que pretende compensar, el dimanante del Procedimiento Ordinario nº 1368/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, no ha obtenido firmeza. Y, en todo caso, los interese deberán ser calculados sobre el importe total de la condena (2.514.000,00 €) y conforme a los dispuesto en el Art. 576 de la LEC (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de la sentencia (25/07/2017) y hasta su completo pago.

En la fundamentación jurídica de la demanda, añadía la AC que el trámite es inadecuado porque lo que pretende la demandante es modificar de los textos definitivos del informe de la AC, por cuanto pretende la modificación de la cuantía y de los créditos que fueron reconocidos a su favor ( y la exclusión de algunos que fueron incluidos a favor de la actora) para lo que el artículo 311 TRLC prevé un procedimiento específico.

TERCERO. - Contestación de INNEO TORRES

1. La concursada niega que la relación entre el contrato marco y la orden de compra sea única e inescindible, y que los créditos que derivan de los mismos sean recíprocos.

2. La concursada alega que se pretende modificar la lista de acreedores que sirvió de base a la junta de acreedores celebrada el día 11 de febrero de 2021.

Subsidiariamente, para el caso de que se estimara la demanda presentada por NORDEX, considera la concursada que debería acordarse la nulidad de actuaciones al momento previo al que por la Administradora concursal, se presentara en el juzgado la lista de acreedores, para que pudiera llevarse a cabo el establecimiento del quorum de constitución de la junta de acreedores, en la que figura un crédito ordinario a favor de NORDEX por 25.978.573,61 €. (esta lista de acreedores se presentó por la Administración Concursal el 10-02-2021.

3. La concursada realiza las siguientes consideraciones:

La demandante ha formulado esta demanda por la necesidad de oponerse al auto del Juzgado de Primera Instancia 59 de Madrid, en virtud del cual se dictó orden general de ejecución provisional de la sentencia nº 115 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) el 14.3.2018 (Ejecución de títulos judiciales 348/2019) " por importe de 2.514.000 euros en concepto de principal, más otros 754.200 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses, que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de posterior liquidación". En dicho procedimiento, la ejecutada NORDEX formuló oposición a las actuaciones ejecutivas y presentó garantía suficiente.

Cuando el juzgado señaló fecha para la celebración de la junta de acreedores el 10 de junio de 2020, Nordex no alegó la pendencia de esta demanda y no solicitó la suspensión de la junta. Previamente, el 13 de marzo de 2020, sí había solicitado la modificación de los textos definitivos en base a la STS núm. 135/2020, de 2 de marzo (Juicio ordinario 1224/2013 del JPI núm. 44 de Madrid).

CUARTO. - Jurisprudencia sobre la liquidación y compensación de créditos.

La STS núm. 384/2023, de 21 de marzo , recuerda la diferencia entre la compensación de créditos concursales prohibida por la legislación concursal y la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición, FD 4º (énfasis añadido):

"4. Las cantidades que Fotones pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En estos casos, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que no resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC , pues no nos encontramos con una compensación propiamente dicha, sino con una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual:

"En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil .

"Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal ".

Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo , reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" (sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta (...)

Y en esta sentencia 129/2019, de 5 de marzo, el Tribunal Supremo declara que no cabe confundir una única relación contractual de tracto sucesivo, en la que cabe la liquidación, con una relación comercial fluida que da cabida a distintas relaciones contractuales, que por tal razón se ven afectadas por la prohibición de compensación. Y diferentes son también los " entramados de contratos conexos", para cuya liquidación sí está justificado no aplicar la prohibición de compensar. En efecto, razona el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho segundo:

"3. Propiamente, en este caso no estamos ante la liquidación de una única relación contractual. Los créditos que se pretende compensar provienen de relaciones contractuales distintas, aunque se enmarquen en una relación comercial fluida entre las empresas vendedora (Gama) y compradora (Fridama). El crédito de la concursada (Gama) frente a Fridama proviene de un contrato de compraventa de maquinaria industrial distinta de aquella de la que surge el crédito de Fridama frente a la concursada.

Es cierto que en aquel tiempo Gama era un proveedor de equipos de climatización para las obras de instalación de tiendas que Fridama hacía para un tercero, pero no cabe confundir estas distintas compraventas, con un único contrato de tracto sucesivo de suministro, o con un entramado de contratos conexos, para cuya liquidación esté justificado la no aplicación de la prohibición de compensar del art. 58 LC ".

STS núm. 58172018, de 17 de octubre, FD 4º:

"1.- La prohibición general de compensación contenida en el art. 58 LC tiene como finalidad impedir que los acreedores que, a su vez, son deudores del concursado, tengan un trato de favor, y por tanto, no alterar el principio de igualdad de trato. Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( SSTS 19 de diciembre de 1991 , 20 de mayo de 1993 , 11 de julio de 2005 y 25 de octubre de 2007 ), ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de la par condicio creditorum que podría resultar injustificadamente alterada en beneficio del acreedor in bonis. Lo que ha sido reiterado en similares términos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, al interpretar el mencionado art. 58 LC (por todas, sentencias 46/2013, de 18 de febrero, y 229/2016, de 8 de abril).

2.- No obstante, a los efectos de la aplicación del art. 58 LC, cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral. Como hemos dicho en las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 473/2017, de 20 de julio, y las que en ellas se citan, una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte".

QUINTO. - Valoración de la juez.

La liquidación de la relación contractual debe practicarse en el sentido solicitado por la demandante toda vez que no es controvertida, y en todo caso resulta probada, la vinculación entre el contrato de suministro plurianual-contrato marco- (doc. 4 de la demanda) y la orden de compra Atlántica (doc. 5 de la demanda), y la conexión de ambos contratos, que conjuntamente conforman la relación jurídica que vincula a las partes, justifica que no se aplique la prohibición de compensación.

Y la conexidad entre el contrato de suministro plurianual y la orden de compra Atlántica no solo es conceptual, por articularse la orden en base al contrato marco, sino que se aprecia en los concretos conflictos surgidos en torno a su ejecución. Evidencia de ello son no sólo las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en los procedimientos referidos, sino el propio contenido de las pretensiones de las partes:

La SAP de Madrid, sección 14, de 16 de diciembre de 2015 , resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid (Procedimiento ordinario 1224/2013 ).

La sentencia comienza concretando las pretensiones de las partes:

INNEO TORRES e INNEO BRASIL solicitan frente a ACCIONA los siguientes pronunciamientos:

"1º. Se declare que el 5 de agosto de 2013 no procedía la toma de control de las labores de fabricación en la fábrica de Palmares do Sul, Brasil, por parte de las demandadas, de acuerdo con lo que señala la estipulación 5.3 del Contrato de Suministro Plurianual de 21 de abril de 2009.

2º. Se declare que en consecuencia, las demandadas han incumplido lo pactado en el Contrato de Suministro Plurianual de 21 de abril de 2009 ( en adelante PLURIANUAL) en relación con la Petición de Servicios relativa a la Orden de Compra (...), declarando resuelta la relación contractual derivada de dicha orden de compra.

3º. Se declare que las demandadas deben indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de lo pactado en el Contrato de Suministro Plurianual de 21 de abril de 2009 en relación con la Petición de Servicios relativa a la Orden de Compra (...).

4º. Se condene (...) por el incumplimiento de lo pactado en el Contrato de Suministro Plurianual (...) en relación con la Petición de Servicios relativa a la Orden de Compra (...).

ACCIONA formuló demanda reconvencional y solicitó:

"1. Declare que la construcción de la losa de hormigón (...) quedaba incluida dentro de las obligaciones asumidas por INNEO BRASIL bajo la Orden de Compra Atlántica y dentro de las obligaciones asumidas por INNEO TORRES, S.L., bajo el Contrato de Suministro Plurianual (...)

Declare que INNEO TORRES DO BRASIL (...) ha incumplido los plazos pactados en la Orden de Compra Atlántica,

(...)

Se advierte que las partes asocian sus pretensiones tanto a la orden de compra como al contrato de suministro plurianual. Y ello porque el condicionado de la orden (doc. 5 de la demanda) es el previsto en el contrato de suministro plurianual, tal y como se establece expresamente en la orden de compra: "condiciones según acuerdo marco de 2009 y adenda de febrero de 2012"; "se incluye petición de labores de fabricación de acuerdo a contrato marco".

Consecuentemente, las referencias de la sentencia a la orden de compra Atlántica y al contrato de suministro con constantes:

"SÉPTIMO. - Primer motivo del Recurso de INNEO e INNEO BRASIL. La toma de control de las instalaciones.

En la dinámica del contrato, el plazo de entrega de las torres era importante, pues era el que permitía que en la cadena de contratos hasta el destinatario final ACCIONA BRASIL pudiera cumplir con CPFL.

El planing de entregas del PLURIANUAL preveía que la primera torre debía entregarse entre el 5 y el 11 de noviembre de 2012, y la Žúltima entre el 25 y el 31 de marzo de 2013.

(...) La cláusula 5.3 A) del PLURIANUAL preveía que las peticiones de servicio de fabricación adjuntaran un planing de entregas con indicación expresa del plazo de entrega la primera unidad y el ritmo de fabricación: una torre semanal durante las ocho primeras semanas, y dos torres semanales a partir de la octava semana. En caso de que el ritmo no fuera el adecuado, se autorizaba a ACCIONA a tomar el control de fabricación renunciando NNNEO a un 15% del precio de fabricación de las torres.

Por su parte, la cláusula 10 regulaba minuciosamente el cumplimiento de los plazos. El apartado 10.1 decía que la realización de los trabajos se ajustara, previo acuerdo entre las partes al plan de trabajo incluido en las peticiones de servicio.

En el apartado 10.3 se establecía una cláusula penal por porte de 1% semanal sobre el precio de las unidades retrasadas, hasta un 15% sobre el precio global de la petición de servicios.

A la vista de la regulación, no compartimos la opinión de INNEO BRASIL, porque en ambas cláusulas hay una realidad; el incumplimiento de los plazos de entrega definidos en la petición de servicios de la cláusula 5.3 a la que se remite la cláusula 10.3".

(...)

NOVENO. - Segundo motivo del recurso de INNEO e INNEO BRASIL. La resolución del contrato.

(....) No obstante la previsión contractual del incumplimiento y de la resolución no es tan simple, porque a la vista de las cláusulas 5.3, 10.4 y 19 solo la última es la que contempla las causas y efectos de la resolución.

La cláusula 5.3 autoriza a que la toma de control de la fabricación haga perder (...)

La resolución del contrato viene regulada en las cláusulas 10.4 y 19, y también con muchos matices, ya que a nuestro juicio la finalidad de la cláusula 10.4 es proteger el contrato ante la incapacidad técnica del contratista para continuar, y lo mejor es liquidar la obra.

(...) La resolución por incumplimiento se ubica en la cláusula 19, que entre otras causas le permite por 19.1.b) el incumplimiento grave y reiterado del contrato y sus anexos, y 19.1.f) por los defectos generalizados en la ejecución de las unidades contratadas.

En caso de incumplimiento imputable a INNEO BRASIL la cláusula 19.4 fija la pena por resolución a tanto alzado en 5.000.000 €.

En caso de incumplimiento imputable a INNEO BRASIL la cláusula 19.4 fija la pena por resolución a tanto alzado en 5.000.000 €.

Pues bien ACCIONA BRASIL, no basó la resolución en la cláusula 5.3, que no causalizaba más que la pérdida de un 15% por incumplimiento de los plazos, y la toma de control de fabricación, ni usó la facultad de resolución por incapacidad técnica, por lo que la cuestión sale de las cláusulas 5.3 y 10 para entrar en la cláusula 19".

"DUODÉCIMO. - Quinto motivo del recurso de INNEO BRASIL

(...) la resolución del contrato viene regulada en las cláusulas 10.4 y 19, y también con muchos matices, ya que a nuestro juicio la finalidad de la cláusula 10.4 es proteger el contrato ante la incapacidad técnica del contratista de cumplirlo (...)

Según la cláusula 10.4, la resolución es facultad de ACCIONA BRASIL, en los casos en que por aplicación de las penas contractuales de la cláusula 10.3 equivalgan o superen el 5% de las retenciones en garantía de las obras, y tiene una explicación, se está demostrando la incapacidad técnica del contratista para continuar, y lo mejor es liquidar la obra.

La resolución por incumplimiento se ubica en la cláusula 19, que entre otras causas la permite por: 19.1 b) el incumplimiento grave y reiterado del contrato y sus anexos, y 19.1.f) por los defectos generalizados en la ejecución de las unidades contratadas.

En caso de incumplimiento imputable a INNEO BRASIL la cláusula 19.4 fija la pena por resolución a tanto alzado en 5.000.000 € como cifra máxima y única sea cual sea la calidad y cantidad de los perjuicios.

Pues bien ACCIONA BRASIL, no basó la resolución en la cláusula 5.3, que no causaliza más que la pérdida de un 15% por retrasos en las etapas de los cronogramas, y la toma de control de fabricación, ni usó la facultad de resolución por incapacidad técnica, de la cláusula 10.4, por lo que la resolución pasa a la cláusula 19.

Así pues la cuestión está en que hay dos penas contractuales, una a la toma de control de fabricación, otra por demora de la cláusula 10.3, y esas penas contractuales aunque fueran moderables, ex Art. 1154 C.C . no las moderaremos (...)"

"DÉCIMO TERCERO. - Tercer motivo de recurso de Acciona. Los sobrecostes.

(...) Así pues se dará este coste, pero con las limitaciones de la cláusula 19".

Por su parte, la SAP de Madrid, sección 19ª, nº 115/2018, de 14 de marzo , resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid

En este procedimiento solicitó INNEO que se declarara que la demandada había incumplido íntegramente las obligaciones pactadas a su cargo en las cláusulas 5.2 (compromiso de volúmenes de compra) y 7ª (sistema de disposición a la orden) del contrato de suministro plurianual, contrato sobre el que, como hemos visto, se articula la orden de compra Atlántica.

A su vez, ACCIONA formuló demanda reconvencional con las siguientes pretensiones:

1.- Declarare que, entre el 5 de noviembre de 2009 y el 4 de abril de 2011 y a raíz del derrumbe de la torre de Aibar, no existió producto susceptible de ser suministrado bajo el contrato de suministro plurianual firmado el 21 de abril de 2009.

2º.- Declarare anulada la estipulación 5.2 del contrato de suministro plurianual como consecuencia del cambio extraordinario de circunstancias producido con la aprobación del Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril, y disposiciones subsiguientes o, subsidiariamente, se declarare modificada dicha estipulación 5.2 por las razones expresadas de tal forma que, en el cómputo de las torres suministradas hasta el 31 de diciembre de 2013 han de considerarse en igualdad de circunstancias todas las torres adquiridas por ACCIONA WINDPOWER S.A. (o por cualquiera de sus filiales) de INNEO TORRES S.L. (o de cualquiera de sus filiales), tanto en España como en el extranjero, así como las torres del proyecto Voltalia cuyo suministro fue rechazado por INNEO TORRES, S.L., tras la retirada de la oferta de esta compañía, que sirvió de base para el cierre, por parte de ACCIONA WINDPOWER S.L., con su cliente procediendo a modular la penalización en consonancia con el criterio seguido en las sentencias citadas.

3º.- Declarare que INNEO TORRES S.L. incumplió el contrato de suministro plurianual firmado el 21 de abril de 2009 y, en consecuencia, declarare resuelto el mencionado contrato por incumplimiento de la mencionada INNEO TORRES S.L.

4º.- Condene a INNEO TORRES S.L. a pagar a ACCIONA WINDPOWER la cantidad de 5.000.000 de euros en concepto de penalización derivada de la resolución del contrato por causas imputables a la citada INNEO TORRES.

5º.- Declare que INNEO TORRES S.L. incumplió el contrato de suministro plurianual de 21 de abril de 2009 al no fabricar en plazo las torres correspondientes al complejo eólico de Gostyn y, en consecuencia, condenare a INNEO TORRES S.L. a pagar a ACCIONA WINDPOWER S.A. la cantidad de 770.395'45 euros en concepto de penalización por retraso

6º.- Declare que INNEO TORRES S.L. incumplió el contrato de suministro plurianual de 21 de abril de 2009 al no fabricar en plazo las torres correspondientes al complejo eólico de Els Escambrons y, en consecuencia, condenare a INNEO TORRES S.L. a pagar a ACCIONA WINDPOWER a pagar a ACCIONA WINDPOER S.A. la cantidad de 206.233'56 euros en concepto de penalización por retraso.

(...) Igualmente, alegó la existencia de conexidad internacional y prejudicialidad civil".

Se advierte también en este procedimiento la conexión del contrato de suministro con las órdenes de compra.

El hecho de que las desavenencias surgidas en torno a la orden de compra Atlántica fueran objeto de otro procedimiento es una cuestión que tiene que ver con la concreta desavenencia surgida y su tratamiento procesal, no con la reciprocidad que existe entre las obligaciones de las partes que derivan conjuntamente del contrato de suministro y de la orden de compra Atlántica.

De hecho, los incumplimientos del contrato de suministro plurianual solo pueden ser examinados en relación con concretas órdenes de compra, y en esta apreciación se toman en consideración también en este procedimiento, para excluirlas del cómputo, 40 torres del proyecto Atlántica.

Ilustrativo es en este sentido el siguiente párrafo de la sentencia de Audiencia Provincial (página 17 de 29) (énfasis añadido):

"Así pues, debe estimarse en parte el recurso de apelación de ACCIONA WP en los siguientes aspectos del litigio: A) En la sentencia recurrida no se consideró el colapso de la torre de Aibar como razón suficiente para eximir totalmente a ACCIONA WP de la obligación relativa a los "volúmenes de compra", porque la adenda al contrato litigioso fue posterior a dicho suceso (...) Y ello sin perjuicio de computar en esas 140 torres, en igualdad de circunstancias, "todas las torres adquiridas por ACCIONA WINDPOWER S.A. (o por cualquiera de sus filiales) de INNEO TORRES S.L. (o de cualquier de sus filiales), tanto en España como en el extranjero, así como las torres del proyecto VOLTALIA", conforme a la sentencia impugnada. Y en su consecuencia, en lugar de calcular la penalización sobre 200-25= 175 torres, como hacía INNEO TORRES en su demanda, deberán calcularse sobre 140 torres, a las que se deben restar 25 torres, resultando 115 torres, de que deben excluirse del cómputo las torres que integran el Proyecto Voltalia (70 torres) y las torres fabricadas en el extranjero (40 torres del Proyecto Atlántica y 11 torres de Gostyn), que suman 121 torres".

Y en la sentencia de primera instancia, fundamento de derecho segundo, se expresa que ACCIONA alega incumplimientos de INNEO TORRES en la ejecución de varios proyectos y entre ellos el denominado "Complejo eólico Atlántica" (doc. 21 de la demanda).

En definitiva, la orden de compra Atlántica y el contrato de suministro plurianual integran una relación jurídica única de la que derivan derechos y obligaciones recíprocas para las partes, tal y como evidencian los dos procedimientos referidos y las propias peticiones que las partes articularon en los mismos. Ambos contratos (contrato de suministro y órdenes de compra) no son concebibles de forma independiente: la ejecución del contrato marco precisa de concretas órdenes y el condicionado de las órdenes, al menos de la que nos ocupa, es el recogido en el contrato marco. Y ello es lo que justifica la liquidación de los saldos resultantes del cumplimiento/incumplimiento de tales obligaciones.

E independiente de ello es que de una misma relación jurídica, en este caso articulada con el contrato marco y la orden de compra, puedan surgir conflictos que desemboquen en procedimientos judiciales independientes, pues la diversidad de conflictos, cada uno con sus concretos derechos y obligaciones contractuales implicados, no afecta a la unicidad de la relación jurídica que debe existir para poder liquidar los saldos resultantes de la misma, saldos que, como en este caso, se han determinado en dos procedimientos judiciales.

Por todo lo expuesto, estimo la demanda.

SÉPTIMO. - Modificación de los textos definitivos

1. La concursada alega que se pretende modificar la lista de acreedores que sirvió de base a la junta de acreedores celebrada el día 11 de febrero de 2021.

Subsidiariamente, para el supuesto de estimación de la demanda, solicita la concursada que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que se presentó la lista de acreedores en base a la cual se formó el quorum de constitución de la junta de acreedores, en la que figura un crédito ordinario a favor de NORDEX por 25.978.573,61 € (esta lista de acreedores se presentó el 10 de febrero de 2021).

2. En relación con esta cuestión, la modificación de la lista de acreedores como consecuencia de una resolución judicial está expresamente prevista en el artículo 311.1 TRLC, conforme al cual:

" Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma".

El precepto diferencia esta modificación de la que tiene lugar en los restantes supuestos, estableciendo que " En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa".

Por lo tanto, nada obsta a la modificación en este momento de la lista de acreedores, máxime cuando la demanda se presentó con anterioridad

3. Respecto a la pretendida nulidad, la concursada deberá plantear, en su caso, el correspondiente incidente excepcional de nulidad de actuaciones ( artículo 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO. -Costas

Apreciadas dudas de derecho, no procede condena en costas ( artículo 391.1 LEC y art. 542.1 TRLC).

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora D. ª Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de NORDEX ENERGY SPAIN, S.A., frente a INNEO TORRES, S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL., y así:

1. DECLARAR que, firmes el crédito de NORDEX ENERGY SPAIN, S.A., que trae causa del procedimiento ordinario 1224/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, y el crédito de INNEO TORRES, S.L., que trae causa del procedimiento ordinario 1368/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, debe liquidarse la relación contractual conformada por el contrato de suministro plurianual de 21 de abril de 2009 y, dentro de él, la orden de compra Atlántica de 26 de julio de 2012, de forma tal que se determine, como resultado, el saldo acreedor para una parte y el correlativo saldo deudor para la otra parte.

2. CONDENAR a INNEO TORRES, S.L. y a su Administración Concursal a pasar por dicha declaración.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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