Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 214/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 1053/2018 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100036
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3155
Núm. Roj: SJM M 3155:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0127248
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J ORD. TRANSP. TERRESTRE
NEGOCIADO AI
PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
En Madrid, a 3-7-2023.
DON MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil 5 de Madrid, ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario Nº 1053-2018 seguido a instancia de Chubb European Group Limited contra TDN SAU.
Antecedentes
Se celebró el juicio, practicándose la testifical admitida.
Fundamentos
El objeto de este proceso queda constituido por una reclamación de cantidad que efectúa la parte actora contra la parte demandada por 19.412 euros, más intereses y costas.
En concreto alega la parte actora que es aseguradora de Simon SA; que su asegurada contrató en 2016 a TDN SAU para el envío de mercancías a Lisboa, a la entidad Digamel; TDN SAU subcontrató a la mercantil portuguesa Expreso24 para actuar como trasportista en el envío de mercancías de Girona a Lisboa, en concreto 2 envíos nº albarán NUM000 y NUM001, con especificación de entrega a Cipriano en el Hotel NH Liberdade. Alega que no se efectuó la entrega a la persona designada figurando el nombre de Cornelio, desconocida en el hotel y no autorizada para recepcionar los pedidos remitidos a Digamel por parte de Diego a través de TDN SAU siendo el transportista efectivo Expreso24.
Alega que la actora ha satisfecho a su asegurada la cantidad de 19.412 euros derivado de póliza de 21-7-2016, que equivale a valor de mercancía no entregada.
En primer lugar debe mencionarse al Código Civil, en su libro IV referente a las obligaciones y los contratos, que establece en su artículo 1089 que "
Y además el artículo 1101 Cc establece que "
En segundo lugar, al encontrarnos en una reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte terrestre de mercancías, internacional, es de aplicación el CMR (hecho no discutido por las partes).
Dicho CMR en su artículo 1 establece que "Art
A propósito de la acción concreta que se ejercita (responsabilidad por pérdida y por deterioro, como consecuencia de haber sufragado a su asegurado), el CMR establece lo siguiente.
El art. 17 establece que "
El artículo 18 CMR establece que "
Alega el demandado prescripción de la acción al considerar que es de aplicación el art. 32 CMR, siendo el plazo de 1 año al no existir dolo o culpa equivalente al dolo. La parte demandada por tanto alegó prescripción de la acción conforme CMR.
Se vuelve a reiterar que el CMR establece en su artículo 32 que "
En todo caso, consta en autos envío de mail a la demandada, debiendo aplicarse la suspensión de la prescripción, conforme art 32 CMR y jurisprudencia, STS de 25-11-2016, que determina que "
"[...] el art. 32 del Convenio CMR (...), establece en su apartado 2 que "la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma", señalando también que "la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción". La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.950 ; 15 de diciembre de 1.955 ; 16 de diciembre de 1.957 ; 31 de enero de 1.986 ; 12 de junio de 1.997 ; 24 de junio de 2.000 , refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1.985, 24 de febrero de 1.995 y 29 de junio de 1.998)".
Le corresponde a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC en relación con la concreta reclamación que efectúa, probar los hechos que fundamenten su pretensión.
En este caso la actora sostiene que en los dos envíos realizados, albarán acabado en NUM000 y en NUM001, Girona Madrid, con diversos componentes de material eléctrico enviado por Diego a Digamel, se contrató con la especificación de entrega a Cipriano, en dicho hotel NH. Consta como documento 3 los dos albaranes con dirección de entrega al citado hotel, a la atención de Cipriano, de fecha 22-2-2016, figurando cliente Digamel SA, a portes pagados; en el certificado de entrega figura entregado a Cornelio.
Por tanto, en principio, la parte demandante ha acreditado la no entrega al destinatario en las condiciones pactadas, conforme documental 3 de la demanda, ya que figura en el albarán de entrega, que debe entregarse al Sr Cipriano, incluso con número de teléfono, quedando acreditado dicho incumplimiento en cuanto a la entrega al destinatario por el transportista, equiparándose dicha falta de entrega al destinatario a pérdida de la cosa, sin acoger la alegación del demandado del carácter incierto del pacto de entrega de dicha mercancía al Sr Cipriano.
El demandado debe proceder conforme el artículo 18.2 CMR es decir, debe probar que la pérdida, la avería o la mora han tenido por causa uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2 (
El transportista demandado alega que se efectuó la entrega al Sr Cornelio, siendo persona conocida del hotel, empleado de Cymel SL, que el hotel se encontraba cerrado, sin personal. Sin embargo ninguna prueba ha realizado de dicho extremo, sino todo lo contrario ya que a preguntas vía 381 LEC a Cymel SL, contratada para la ejecución de la obra NH, que compraba material eléctrico a Digamel SA, se manifestó que el Sr Cornelio no era empleado de Cymel SL ni de la empresa subcontratada, desconociendo quien era esa persona, y manifestando que no tenían constancia de dicha entrega en la obra. Por ello, no hay prueba suficiente del extremo que alega el demandado, que no ha sido alegado debidamente pero que pudiera incluirse en la causa de exoneración relativa a que dicha pérdida se ha ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista.
El demandado pudo haber solicitado testifical del Sr Cipriano, del Sr Cornelio, o del transportista efectivo, solicitar oficio de listado de trabajadores de la demandada o de Cymel, vía 328 LEC, o solicitar testifical en concreto de la persona que efectuó la entrega, pero se limitó a solicitar oficio a la sociedad subcontratada, Expresso 24, con preguntas dirigidas, con manifestación de "si es cierto", siendo además un testigo parcial atendiendo a la responsabilidad en cadena del subcontratista en su caso. Además dicha declaración de respuestas donde se manifiesta que se entregó la mercancía a operarios de Cymel queda desvirtuada con las respuestas escritas de la propia Cymel donde se manifiesta que no saben quién era esa persona.
Un último extremo que alega la demandada es el mail por el que se ha citado a la testigo Carlota, donde se refleja que se había entregado por TDN a persona no autorizada. La testigo respondió con claridad a las preguntas de ambos letrados, determinando que esa exposición del mail se refiere a la contestación de TDN, pero que dicha persona no se conoce.
Por ello, la demandada no acreditado dicha causa que le exonera de la pérdida de la mercancía, siendo responsable de la misma, por no entrega al destinatario en la persona reflejada en el albarán de entrega.
Se solicita por el demandante la cuantía equivalente al precio de la mercancía, por considerarlo aplicable conforme 29 CMR y jurisprudencia AP Madrid S 28 de 22-4-2016. Considera que existe dolo o culpa grave equiparable al dolo atendiendo a que se le dio instrucción concreta de entrega a persona determinada con teléfono, incumpliendo dicha condición. La demandada alega disconformidad con dicha cantidad, debiendo procederse a minorar a 13.887,52 euros, es decir, conforme facturas aplicando descuentos, y en todo caso,
En este caso el incumplimiento de la entrega a la persona reseñada en el albarán, lo que a mi entender es una instrucción concreta de entrega al Sr reflejado en el albarán, incluso con nº de teléfono, conlleva a apreciar una culpa grave equiparable al dolo, no aplicándose los limites reflejados en CMR art 29, por lo que se estima la reclamación en s integridad, no estimando la minoración en relación a dichos descuentos, sino considerando aplicable dicha cantidad satisfecha por el demandante a su asegurado, fruto de la póliza suscrita entre ambos, por 19.412 euros.
Dicha cantidad es consecuente con las facturas aportadas por 17.825,70 euros del albarán acabado en 200, y 5.662,82 euros del albarán acabado en NUM000.
Conforme 1108 CC y 576 LEC, se imponen a la demandada desde la fecha de presentación de la demanda, no considerando aplicable el art. 27 CMR al no ostentar legitimación la aseguradora para su reclamación. Desde la sentencia dicha cantidad devengará el interés conforme 576 LEC hasta su completo pago.
Con respecto a las costas SE IMPONEN A LA DEMANDADA conforme 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-03-1053-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil 5 de Madrid.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
