Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 226/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 562/2018 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100041
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3160
Núm. Roj: SJM M 3160:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0067457
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
NEGOCIADO AI
PROCURADOR D./Dña. ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
En Madrid, a 3-07-2023.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
SE HACE CONSTAR QUE SE CELEBRÓ DE MANERA COORDINADA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUNTO CON OTROS: en concreto, 475-2018 497-2018 512-2018 542-2018 551-2018 560-018
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del precio de compraventa, que ha sufrido la actora un sobrecoste de 6.633 euros, y se condene a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas.
a) Alega que el actor adquirió vehículo Iveco UD....NR IVECO 23/12/1999 sin acreditación del precio de compra.
b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a la demandada, por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio (página 22), habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
d) Derivado de todo lo anterior, al margen de la petición de nulidad parcial alegada por el actor, reconducida a petición de daños y perjuicios del artículo 1902 y concordantes CC, en relación con LDC, se solicita que se condene a la actora al precio abonado en exceso por el actor por la compra de ambos vehículos.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de la filial española
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una
2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen). En la misma se sancionaba a los destinatarios de la Decisión siendo las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "MAN"); Daimler AG (en lo sucesivo, "Daimler"); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Iveco"); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Volvo/Renault"); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "DAF"). En dicho Resumen se determina que "en dicho Resumen se determina que:
"
2.3 Asimismo en el Resumen de la citada Resolución se establece en lo que nos concierne que: "
2.3 Posteriormente en fecha 30-6-2020 se publicó Resumen de la Decisión de la Comisión de 27-9-2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones), sancionando a Scania AB (publ), Scania CV AB (publ), Scania Deutschland GmbH (3), siendo su recurso desestimado por sentencia de 2-2-2022, estando en la actualidad en trámite de recurso.
2.4
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que " 1. Las previsiones recogidas en el
2.7 En relación con
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. determina que "3
2.10 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.
2.11 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto que "
2.12 Deben dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron debidamente resueltas en la audiencia previa, y que debe de analizarse falta de legitimación pasiva de las dos no destinatarias de la Decisión, y prescripción, antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Iveco Magirus AG, Iveco S p A, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V.
2º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:
a) Iveco S. p A. como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 14-11-2008, y como matriz de la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde 26-6-2001 hasta 18-1-2011.
b) Iveco Magirus AG como participante directo en su infracción desde el 26-6-2001 hasta el 18-1-2011.
c) Fiat Chrysler Automobiles NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco S. p A desde el 17-1-1997 hasta el 14-11-2008 y la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26-6-2001 hasta el 31-12-2010, siendo responsable directa e indirecta.
d) CNH Industrial NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG.
3º Se les impuso una multa por prácticas restrictivas de la competencia del siguiente tenor: 494 606 000 EUR a Iveco S.p.A., de los cuales:
1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR;
2) Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR, y
3) CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR.
4º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha MARZO DE 2018 por los demandantes contra los demandados.
4.1 Se alega por la demandada falta de legitimación activa de la parte actora, y se acoge dicha alegación pues como refiere la demandada, no aporta la actora ni tan siquiera un solo documento que acredite haber adquirido o haber titulado los vehículos litigiosos en algún momento. Aporta una documentación consistente en un listado sin valor probatorio, y aunque se pudiera inferir de algún certificado de tráfico, no se aporta la adquisición realizada por los actores de dichos vehículos; de hecho, en la demanda se refiere que no ostenta dicha documentación en el momento de presentación de la demanda, realizándose una pericial con una estimación del sobre precio medio, que tampoco se considera ajustado ni que supere el esfuerzo probatorio mínimo.
4.2 Además, como refiere el demandado, con respecto al vehículo con matrícula UD....NR, conforme al informe de la DGT relativo a dicho vehículo, en el mismo solamente ha figurado un titular histórico que no es la demandante sino Mecánica Balear.
4.3 Como en este caso la parte actora no ha aportado factura de compra, ni se ha esforzado en la demanda para acreditar dicho extremo crucial en la demanda, en la pericial se especifica el precio de compra estimado, y se limitan a determinar un porcentaje según el año, 6.633 que según los peritos firmantes procede de un análisis de 598 vehículos para determinar un sobrecoste medio.
4.4 Respecto a la prueba acordada en audiencia previa, recordemos, coordinada, siendo contestado por BBVA que por antigüedad no tiene documentación, tampoco ha superado el esfuerzo probatorio en cuanto a la legitimación activa, pues lo importante es la aportación de la factura de compra, o la acreditación plena de la titularidad de dicho vehículo desde el momento de la adquisición aunque no se pueda disponer de dicha factura, y todo ello debidamente explicada por el actor en la demanda, extremo que no ocurre en el presente caso.
4.5 Por ello, se desestima la demanda, al apreciar una falta de legitimación activa del actor al no acreditarse la adquisición del vehículo concreto, ni el precio de compra del mismo.
5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, se imponen al actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EXCAVACIONES Y ASFALTOS, S.A. contra Iveco Magirus AG, Fiat Chrysler NV, CNH industrial NV, Iveco S.p.A. e Iveco España SL y con expresa imposición en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0562-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés GUILLAMON Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
