Sentencia Civil 226/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 226/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 562/2018 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 226/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100041

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3160

Núm. Roj: SJM M 3160:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0067457

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 562/2018

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

NEGOCIADO AI

Demandante: CONSTRUCCIONES EXCAVACIONES Y ASFALTOS, SA

PROCURADOR D./Dña. ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA

Demandado: FIAT CGRYSLER AUTOMOBILES N.V CNH INDUSTRIAL N.V y otros 3

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº 226/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: tres de julio de dos mil veintitrés

En Madrid, a 3-07-2023.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EXCAVACIONES Y ASFALTOS, S.A.,se interpuso demanda de Juicio ordinario contra Iveco Magirus AG, Fiat Chrysler NV, CNH industrial NV, Iveco S.p.A. e Iveco España SL en marzo 2018 en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la nulidad del precio de compraventa, que se declare que ha sufrido la actora un sobrecoste de 6.633 euros, y se condene a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO. - Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió documental y pericial, señalando para juicio el 24-1-2023, trasladándose por la huelga de la LAJ del juzgado a fecha 23-5-2023, practicándose pericial de demandante y demandado.

SE HACE CONSTAR QUE SE CELEBRÓ DE MANERA COORDINADA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUNTO CON OTROS: en concreto, 475-2018 497-2018 512-2018 542-2018 551-2018 560-018 562-2018 y 683-2018, en total, 8 procedimientos, con conformidad de todas las partes, para realizar de manera coordinada tanto la audiencia previa como el juicio ordinario, en relación con la prueba consistente en la pericial de parte demandante y parte demandada.

CUARTO. - Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del precio de compraventa, que ha sufrido la actora un sobrecoste de 6.633 euros, y se condene a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas. Tras reconducir el presente procedimiento en la audiencia previa se circunscribió la petición a una acción privada de defensa de la competencia al amparo del art 1902 CC . ya que en el contenido de la demanda y en el suplico se solicita la nulidad de parte del precio, derivado de un daño causado por prácticas restrictivas de la competencia, pero considerándose en todo caso preminente la acción resarcitoria de defensa de la competencia (ya en el proyecto de reforma de LO en ciernes se incluye como competencia específica las acciones de resarcimiento).

a) Alega que el actor adquirió vehículo Iveco UD....NR IVECO 23/12/1999 sin acreditación del precio de compra.

b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a la demandada, por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.

c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio (página 22), habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.

d) Derivado de todo lo anterior, al margen de la petición de nulidad parcial alegada por el actor, reconducida a petición de daños y perjuicios del artículo 1902 y concordantes CC, en relación con LDC, se solicita que se condene a la actora al precio abonado en exceso por el actor por la compra de ambos vehículos.

1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de la filial española , prescripción, disconformidad respecto a la responsabilidad de las demandadas, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la Comisión, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor.

SEGUNDO. - ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

a) Acción concreta ejercitada. Case AT 39824. Decisión de la Comisión y Resumen de la Decisión.

2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la Comisión.

2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen). En la misma se sancionaba a los destinatarios de la Decisión siendo las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "MAN"); Daimler AG (en lo sucesivo, "Daimler"); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Iveco"); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Volvo/Renault"); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "DAF"). En dicho Resumen se determina que "en dicho Resumen se determina que:

" 8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones"). (1) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9)La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011".

2.3 Asimismo en el Resumen de la citada Resolución se establece en lo que nos concierne que: " De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas: d) 494 606 000 EUR a Iveco S.p.A., de los cuales:

1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR;

2) Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR, y

3) CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR".

2.3 Posteriormente en fecha 30-6-2020 se publicó Resumen de la Decisión de la Comisión de 27-9-2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones), sancionando a Scania AB (publ), Scania CV AB (publ), Scania Deutschland GmbH (3), siendo su recurso desestimado por sentencia de 2-2-2022, estando en la actualidad en trámite de recurso.

2.4 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de camiones IVECO, una acción follow on derivado de una Decisión de la Comisión, que se circunscriben a la de 19-7-2016. Se dirige contra una destinataria de la Decisión, y contra dos filiales de la demandada no destinatarias de la Decisión.

b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.

2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).

2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que " 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.

c) Régimen legal aplicable.

2.7 En relación con el régimen legal aplicable , surgía la discrepancia de cuál es el régimen legal que debe de aplicarse, si es el vigente a la fecha de los hechos, el vigente a la fecha de la Decisión, el vigente a la fecha de la publicación de la Decisión, etc. Todo ello tomando en consideración que la Directiva de Daños se dictó en el año 2014, no transpuesta en plazo por España (diciembre de 2016), sino en mayo de 2017, habiéndose publicado Resumen de la Decisión en abril de 2017. Y además teniendo en cuenta que los efectos de la Directiva frente a los estados miembros producen efecto directo, pero pudiéndose excluir con respecto al efecto horizontal entre particulares. Es decir, se discute si debe de acudirse al régimen legal vigente en la fecha de los hechos (1997 a 2011), o al régimen posterior, tras la Directiva del año 2014, y su transposición conforme al Real Decreto-Ley, al modificar la LCD (téngase en cuenta la fecha de la Comunicación -2016-, fecha de la publicación de la Resolución -2017-, fecha del Real Decreto que traspone la Directiva -mayo de 2017-, fecha de interposición de la demanda -2018-, etc.).

2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. determina que "3 . Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que " 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

2.10 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.

2.11 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto que " El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir a la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva norma sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario".

2.12 Deben dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron debidamente resueltas en la audiencia previa, y que debe de analizarse falta de legitimación pasiva de las dos no destinatarias de la Decisión, y prescripción, antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación.

TERCERO. - HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción follow on por derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia) y su regulación legal (la anterior regulación de la LDC en relación con el art. 1902 CC. y con la interpretación conforme al art 101 y 102 TFUE), debemos establecer los hechos declarados probados.

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos.

1º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Iveco Magirus AG, Iveco S p A, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V.

2º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:

a) Iveco S. p A. como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 14-11-2008, y como matriz de la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde 26-6-2001 hasta 18-1-2011.

b) Iveco Magirus AG como participante directo en su infracción desde el 26-6-2001 hasta el 18-1-2011.

c) Fiat Chrysler Automobiles NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco S. p A desde el 17-1-1997 hasta el 14-11-2008 y la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26-6-2001 hasta el 31-12-2010, siendo responsable directa e indirecta.

d) CNH Industrial NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG.

3º Se les impuso una multa por prácticas restrictivas de la competencia del siguiente tenor: 494 606 000 EUR a Iveco S.p.A., de los cuales:

1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR;

2) Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR, y

3) CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR.

4º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha MARZO DE 2018 por los demandantes contra los demandados.

CUARTO. - FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

4.1 Se alega por la demandada falta de legitimación activa de la parte actora, y se acoge dicha alegación pues como refiere la demandada, no aporta la actora ni tan siquiera un solo documento que acredite haber adquirido o haber titulado los vehículos litigiosos en algún momento. Aporta una documentación consistente en un listado sin valor probatorio, y aunque se pudiera inferir de algún certificado de tráfico, no se aporta la adquisición realizada por los actores de dichos vehículos; de hecho, en la demanda se refiere que no ostenta dicha documentación en el momento de presentación de la demanda, realizándose una pericial con una estimación del sobre precio medio, que tampoco se considera ajustado ni que supere el esfuerzo probatorio mínimo.

4.2 Además, como refiere el demandado, con respecto al vehículo con matrícula UD....NR, conforme al informe de la DGT relativo a dicho vehículo, en el mismo solamente ha figurado un titular histórico que no es la demandante sino Mecánica Balear.

4.3 Como en este caso la parte actora no ha aportado factura de compra, ni se ha esforzado en la demanda para acreditar dicho extremo crucial en la demanda, en la pericial se especifica el precio de compra estimado, y se limitan a determinar un porcentaje según el año, 6.633 que según los peritos firmantes procede de un análisis de 598 vehículos para determinar un sobrecoste medio.

4.4 Respecto a la prueba acordada en audiencia previa, recordemos, coordinada, siendo contestado por BBVA que por antigüedad no tiene documentación, tampoco ha superado el esfuerzo probatorio en cuanto a la legitimación activa, pues lo importante es la aportación de la factura de compra, o la acreditación plena de la titularidad de dicho vehículo desde el momento de la adquisición aunque no se pueda disponer de dicha factura, y todo ello debidamente explicada por el actor en la demanda, extremo que no ocurre en el presente caso.

4.5 Por ello, se desestima la demanda, al apreciar una falta de legitimación activa del actor al no acreditarse la adquisición del vehículo concreto, ni el precio de compra del mismo.

QUINTO. - Costas.

5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, se imponen al actor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EXCAVACIONES Y ASFALTOS, S.A. contra Iveco Magirus AG, Fiat Chrysler NV, CNH industrial NV, Iveco S.p.A. e Iveco España SL y con expresa imposición en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0562-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0562-18

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés GUILLAMON Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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