Sentencia Civil 2441/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2441/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5641/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2441/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101331

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4642

Núm. Roj: SJM M 4642:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0220511

Procedimiento: Juicio Verbal 5641/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Ascension y D./Dña. Azucena

LETRADO D./Dña. MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN

Demandado: CUBANA DE AVIACION

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

SENTENCIA Nº 2441/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: treinta de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 5641/2022 promovido a instancia de DOÑA Azucena y DOÑA Ascension, bajo la dirección técnica del Letrado D. Mariano Corbalán de Celis y Durán, contra la CUBANA DE AVIACIÓN representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa la dirección técnica del Letrado D. Daniel Valls Figueras, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Azucena y DOÑA Ascension , presentaron demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea CUBANA DE AVIACION cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 1.313,80 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 17/04/2023, se emplazó a la parte demandada contestando a la demanda oponiéndose a la reclamación, solicitando su desestimación.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados. Han quedado acreditados los siguientes hechos:

DOÑA Azucena y DOÑA Ascension contrataron con la compañía aérea CUBANA DE AVIACIÓN el vuelo NUM000 con salida programada en fecha 21 de julio de 2015 a las 15:15 horas desde el aeropuerto de Madrid y llegada en la misma fecha a las 19:05 horas al aeropuerto de Santiago de Cuba, todo ello con un único PNR para toda la reserva. Dicho vuelo sufrió un retraso en su salida, lo que motivó que los pasajeros antes mencionados llegaran a su destino final con un día de retraso, respecto de la hora de llegada prevista. Las demandantes tuvieron que asumir los siguientes gastos: - Noche de hotel en Madrid, cuyo importe asciende a 59,00 euros. - Gastos de comida y bebida, cuyo importe asciende a 54,80 euros

Los hechos quedan acreditados con los documentos acompañados con la demanda así como la condición de pasajeros.

La parte demandada reconoce la condición de pasajeros y el retraso, alegando la excepción de cosa juzgada y subsidiariamente, se opone a la reclamación al considerar que no quedan acreditada la causación de perjuicios.

TERCERO.- Cosa juzgada. Se opone la demanda alegando la excepción de cosa juzgada material.

Dispone el art. 222.1 LEC que " La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Para que la cosa juzgada pueda ser estimada, es necesario que entre los dos litigios se dé una perfecta identidad entre las cosas, las causas, y las personas de los litigantes, y la calidad con que éstas lo fueron - artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este caso, la compañía aérea ha aportado sentencia 161/2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, en Juicio Verbal 993/2017, entre WIGS TO CLAIM SLP como demandante y CUBANA DE AVIACION como demandado. Ciertamente la incidencia es la misma y el vuelo también pero no las partes litigantes. En aquel procedimiento litigaba como demandante el cesionario del derecho de crédito, en virtud de cesión realizada que el pasajero para reclamar a la compañía aérea, lo que motivó la desestimación de la demanda. Por ello, al no encontrarnos ante los mismos litigantes, no cabe apreciar cosa juzgada.

CUARTO.- Normativa aplicable.. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.

En el caso de autos, la actora ha aportado documentación suficiente acreditativa de su condición de pasajero y de la incidencia denunciada que ha sido reconocida por la parte demandada, por lo que lleva sin más trámites a estimar dicha pretensión condenando a la compañía aérea al pago de la compensación económica del art. 5 y 7 del reglamento comunitario, en la cantidad 600 euros por pasajero, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelos afectado.

Pese a que la compañía cumpliera con las obligaciones que le impone el Reglamento en de conformidad con el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 7, no significa que no se deba realizar una compensación al tener la misma naturaleza cuasi objetiva salvo que la compañía acredite la concurrencia de circunstancia extraordinarias, lo que no sucede en nuestro caso. Así se establece en el punto 4.2 de las Directrices interpretativas del Reglamento (CE) 261/2004 (DOUE de 15 de junio de 2016), para la cancelación aplicable igualmente a los retrasos o denegaciones de embarque conforme al cual:

"El artículo 8, apartado 1, del Reglamento impone a las compañías aéreas la obligación de ofrecer a los pasajeros una triple elección, entre i) el reembolso del precio del billete (36) y, en el caso de conexiones, un vuelo de vuelta al aeropuerto de salida en la plazo más breve posible, ii) n transporte alternativo al destino final, o bien en el plazo más breve, o iv) un transporte alternativo en una fecha posterior que convenga al pasajero en condiciones de transporte similares, en función de los asientos disponibles. Por regla general, con arreglo al artículo 8, apartado 1, al informar al pasajero de la cancelación del vuelo deben también presentársele correctamente las opciones disponibles. En tales casos, en cuanto el pasajero haya elegido una de las tres opciones previstas en el artículo 8, apartado 1, le tras a), b) o c), la compañía deja de tener ninguna obligación relacionada con las otras dos opciones. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 7, puede seguir siendo de aplicación la obligación de ofrecer una compensación.

QUINTO. -Daños materiales.- La compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004, se devenga de manera automática al concurrir los presupuestos objetivos que en los mismos se contienen y cuya finalidad es recompensar al pasajero por los inconvenientes derivados de la cancelación de su vuelo, denegación de embarque o gran retraso en la llegada a su destino final por causas imputables a la compañía aérea demandada, responsabilidad que se presume salvo que ésta acredite que la cancelación del vuelo, la denegación de embarque o el gran retraso tuvieron su origen en causas extraordinarias, ajenas completamente a la voluntad y control de la compañía aérea. Si bien, en este caso, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.

Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación de embarque o gran retraso siempre que resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, del art. 1124 CC que legitima a cualquiera de las partes contratantes el derecho a exigir de la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

En este sentido se pronuncia la sección 28ª de la AP Madrid, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 a cuyo tenor:

"En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el tjue nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la "pérdida del tiempo", y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una "molestia", de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas otras molestias "... que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente".

En el caso de autos, habiendo acreditado la parte actora los gastos en los que incurrió y que asciende a 113,80 euros (documento nº 4 de la demanda) consistentes en noche de hotel y manutención, y que traen causa de la incidencia sufrida con motivo de la cancelación del vuelo, llevan a estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada al tratarse de un gasto en el que incurrió el pasajero con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.

SEXTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

SEPTIMO.- Costas. En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA la demanda presentada por DOÑA Azucena y DOÑA Ascension, contra CUBANA DE AVIACIÓN condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.313,80 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 de la LEC, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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