Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2441/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5641/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2441/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101331
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4642
Núm. Roj: SJM M 4642:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0220511
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
DOÑA Azucena y DOÑA Ascension contrataron con la compañía aérea CUBANA DE AVIACIÓN el vuelo NUM000 con salida programada en fecha 21 de julio de 2015 a las 15:15 horas desde el aeropuerto de Madrid y llegada en la misma fecha a las 19:05 horas al aeropuerto de Santiago de Cuba, todo ello con un único PNR para toda la reserva. Dicho vuelo sufrió un retraso en su salida, lo que motivó que los pasajeros antes mencionados llegaran a su destino final con un día de retraso, respecto de la hora de llegada prevista. Las demandantes tuvieron que asumir los siguientes gastos: - Noche de hotel en Madrid, cuyo importe asciende a 59,00 euros. - Gastos de comida y bebida, cuyo importe asciende a 54,80 euros
Los hechos quedan acreditados con los documentos acompañados con la demanda así como la condición de pasajeros.
La parte demandada reconoce la condición de pasajeros y el retraso, alegando la excepción de cosa juzgada y subsidiariamente, se opone a la reclamación al considerar que no quedan acreditada la causación de perjuicios.
Dispone el art. 222.1 LEC que "
Para que la cosa juzgada pueda ser estimada, es necesario que entre los dos litigios se dé una perfecta identidad entre las cosas, las causas, y las personas de los litigantes, y la calidad con que éstas lo fueron - artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso, la compañía aérea ha aportado sentencia 161/2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, en Juicio Verbal 993/2017, entre WIGS TO CLAIM SLP como demandante y CUBANA DE AVIACION como demandado. Ciertamente la incidencia es la misma y el vuelo también pero no las partes litigantes. En aquel procedimiento litigaba como demandante el cesionario del derecho de crédito, en virtud de cesión realizada que el pasajero para reclamar a la compañía aérea, lo que motivó la desestimación de la demanda. Por ello, al no encontrarnos ante los mismos litigantes, no cabe apreciar cosa juzgada.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En el caso de autos, la actora ha aportado documentación suficiente acreditativa de su condición de pasajero y de la incidencia denunciada que ha sido reconocida por la parte demandada, por lo que lleva sin más trámites a estimar dicha pretensión condenando a la compañía aérea al pago de la compensación económica del art. 5 y 7 del reglamento comunitario, en la cantidad 600 euros por pasajero, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelos afectado.
Pese a que la compañía cumpliera con las obligaciones que le impone el Reglamento en de conformidad con el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 7, no significa que no se deba realizar una compensación al tener la misma naturaleza cuasi objetiva salvo que la compañía acredite la concurrencia de circunstancia extraordinarias, lo que no sucede en nuestro caso. Así se establece en el punto 4.2 de las Directrices interpretativas del Reglamento (CE) 261/2004 (DOUE de 15 de junio de 2016), para la cancelación aplicable igualmente a los retrasos o denegaciones de embarque conforme al cual:
Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación de embarque o gran retraso siempre que resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, del art. 1124 CC que legitima a cualquiera de las partes contratantes el derecho a exigir de la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
En este sentido se pronuncia la sección 28ª de la AP Madrid, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 a cuyo tenor:
En el caso de autos, habiendo acreditado la parte actora los gastos en los que incurrió y que asciende a 113,80 euros (documento nº 4 de la demanda) consistentes en noche de hotel y manutención, y que traen causa de la incidencia sufrida con motivo de la cancelación del vuelo, llevan a estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada al tratarse de un gasto en el que incurrió el pasajero con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA la demanda presentada por DOÑA Azucena y DOÑA Ascension, contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
