Sentencia Civil 2437/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2437/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5603/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2437/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101385

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4767

Núm. Roj: SJM M 4767:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0218045

Procedimiento: Juicio Verbal 5603/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Rodolfo, D./Dña. Rodolfo y D./Dña. Florencia

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: IBERIA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 2437/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: treinta de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 5603/2022 promovido a instancia DON Rodolfo y DOÑA Florencia , bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Renedo Arenal, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, S.A representada por el Procurador D José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Boyer Navarro, versando los autos sobre reclamación de cantidad, se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DON Rodolfo y DOÑA Florencia presentaron demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, S.A cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar, se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 2.000 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13/04/2023, se emplazó a la parte demandada, personándose el Procurador D. Luis Pinto Marabotto Ruiz en representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, S.A, oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados. Han quedado acreditados los siguientes hechos:

La parte demandante adquirió con el suficiente tiempo de antelación los billetes de avión de la compañía aérea demandada para viajar el día 21 de febrero de 2022, desde el aeropuerto de Madrid hasta el aeropuerto de Reykjavik, con escala en Ámsterdam. El plan de vuelo era el siguiente: - Vuelo NUM000 Madrid-Ámsterdam, con salida prevista el 21 de febrero a las 08:45 horas y llegada prevista a las 11:30 horas del mismo día. - Vuelo NUM001 Ámsterdam-Reykjavik, con salida prevista el 21 de febrero a las 13:05 horas y llegada prevista a las 15:25 horas del mismo día. El vuelo NUM000 Madrid-Ámsterdam, cuya salida estaba prevista para las 08:45 horas, sufrió un retraso de 57 minutos, saliendo finalmente el día 21 de febrero a las 09:42 horas y llegando a Ámsterdam a las 12:35 horas, con un retraso sobre la hora de llegada del itinerario original de 01 hora y 05 minutos. Debido al retraso del vuelo NUM000 Madrid-Ámsterdam, la parte demandante perdió su vuelo de conexión, el vuelo NUM001 Ámsterdam-Reykjavik. Ante la pérdida del vuelo conexión NUM001 Ámsterdam-Reykjavik, y la falta de alternativas proporcionadas por la compañía, la parte demandante decidió comprar un nuevo billete de avión a la compañía AXCESS TRAVEL, por importe de 1.200 euros, para poder viajar a destino. La parte demandante finalmente no llegó a su destino final, Reykjavik, ni con la compañía aérea demandada ni sobre el itinerario originalmente contratado.

Solicita una indemnización objetiva por el retraso en la cantidad de 800 euros, 400 euros por demandante, y el reembolso de 1.200 euros, en concepto de gastos extraordinarios provocados por la incidencia en el vuelo contratado.

Estos hechos han quedado acreditados con los documentos aportados con la demanda y contestación.

La compañía demanda reconoce la incidencia y la condición de pasajeros, oponiéndose a la indemnización, alegando la existencia de circunstancias extraordinarias y ajenas a la misma como fue la meteorología adversa que afectó al aeropuerto de Ámsterdam el 21 de febrero de 2022 por la existencia de rachas de viento superiores a 80 kilómetros por hora y que provocó numerosos retrasos y cancelaciones.

TERCERO.- Normativa aplicable. Considera por tanto que concurre la circunstancia prevista en el art. 7 del Reglamento, al estimar que concurren circunstancias del art. 5.3 del Reglamento, es decir, circunstancias extraordinarias que exoneran de tal deber de indemnizar el daño a la compañía aérea.

Por tanto, el objeto de debate se ha reducido a la concurrencia o no de una circunstancia extraordinaria que, conforme a la normativa aplicable, exonere de responsabilidad a la compañía aérea en el pago de la compensación reglamentaria.

En primer lugar, debe indicarse que resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, al tratarse de un vuelo que parte de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1.a Reglamento).

Debe tenerse en cuenta que el TJUE en Sentencia de 11.07.2019, asunto C-502 , aclaró que el Reglamento es igualmente aplicable en casos de vuelos con conexión directa, compuesto por dos vuelos pero que dio lugar a una reserva única, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en el aeropuerto de otro tercer país; caso en el que se computa a efectos de la distancia, el punto de salida y el destino final.

Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:

" Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh , analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

"Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

En nuestro caso la parte demandada con la documentación aportada ha acreditado la existencia de circunstancias meteorológicas adversas, en concreto la existencia de rachas de viento superiores a 80 kilómetros por hora en el aeropuerto de Ámsterdam donde tenía que aterrizar el día 21 de febrero de 2022, y provocó múltiples retrasos y cancelaciones afectando a toda la navegación aérea como lo acredita el documento nº 4 de la contestación a la demanda en el que se objetiva que la práctica totalidad de los vuelos cercanos en la hora de aterrizaje, están cancelados o demorados. Igualmente queda acreditado por el METAR . Este documento por si no acredita la exoneración siendo preciso además acreditar que dichas condiciones fueran incompatibles con la realización del vuelo, así como la razonabilidad de la medida y que se emplearon todos los medios personales, materiales y económicos para evitar que la situación extraordinaria provoque la cancelación o el retraso lo que en nuestro caso ha quedado acreditado, con el certificado de Flightstats que evidencia afectó a toda la navegación aérea . Por ello, la parte demanda ha practicado prueba con el rigor exigido por el art. 217 de la LEC, que determine la envergadura de la causa alegada su alcance e incidencia para el transportista.

Nos encontramos ante un suceso absolutamente imprevisible para la propia compañía aérea demandada y ajeno a su actividad empresarial, y la cancelación del vuelo concernido, como tal fue legítima y justificada, a fin de proteger la seguridad de los pasajeros y de la tripulación por lo que no ha lugar a la compensación objetiva solicitada.

Pese a ello, esta circunstancia no ha de suponer la exoneración de responsabilidad que la demandada , pues no consta que la compañía aérea actuara con la diligencia que le era exigible ofreciendo a los actores un transporte alternativo y ello pese a que en la fecha prevista no se cancelaron todos los vuelos, lo que supone que, aún en las condiciones de viento cuya realidad no se discute, era posible volar, de hecho los actores contrataron otro vuelo. No consta que la compañía aérea demandada informara a los pasajeros de los motivos de la cancelación, ni les ofreciera un transporte alternativo para llegar a su destino, ni tan siquiera la asistencia y atención que establece el artículo 9 del Reglamento, por lo que la compañía queda obligada a indemnizar los gastos en que incurrieron los pasajeros y que ascendió a 1.200 euros (documento nº 4 de la demanda).

En este sentido cabe citar lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15 en sentencia de 15 de junio de 2022 que establece:

" De la concurrencia de las circunstancias extraordinarias previstas como causa de exoneración.

6. La apelante sostiene en esta alzada que la cancelación se produjo como consecuencia de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que la compañía no pudo prever ni evitar, por lo que procede la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004. Señala que ha acreditado la existencia de vientos de velocidad superior a 10 nudos de forma sostenida, el día en que estaba previsto el despegue y el día siguiente, así como la imposibilidad de que el avión Airbus 320 pudiera operar en esas condiciones. Añade que reintegró a los actores el coste del billete (319,96 euros) y solicita la desestimación de la demanda.

Valoración del tribunal.

7. Compartimos las conclusiones expresadas en la sentencia recurrida en el sentido de que, pese a haber acreditado la concurrencia de condiciones meteorológicas que provocaron la cancelación del vuelo, ello no ha de suponer la exoneración de responsabilidad que la demandada pretende, pues no consta que la compañía aérea actuara con la diligencia que le era exigible tomando para ello todas las medidas razonables para evitar la cancelación. Así el transportista aéreo no ha acreditado haber ofrecido a los actores un transporte alternativo y ello pese a que en la fecha prevista no se cancelaron todos los vuelos, lo que supone que, aún en las condiciones de viento cuya realidad no se discute, era posible volar. No consta que la compañía aérea demandada informara a los pasajeros de los motivos de la cancelación, ni les ofreciera un transporte alternativo, ni tan siquiera la asistencia y atención que establece el artículo 9 del Reglamento.

8. En el caso de cancelación de un vuelo por los transportistas aéreos (con independencia de la causa), el artículo 5 obliga al transportista aéreo encargado a ofrecer a los pasajeros la posibilidad de elegir entre: a) el reembolso; b) un transporte alternativo lo más rápidamente posible, o c) un transporte alternativo en una fecha posterior que convenga al pasajero. Sobre la interpretación de esta obligación alternativa y no acumulativa del transportista aéreo tuvimos la ocasión de pronunciarnos en la Sentencia de esta sección de 11 de julio de 2012 (ECLI:ES:APB:2012:9024) donde considerábamos que si el pasajero había optado por el reembolso del precio del billete del vuelo cancelado ya no podría reclamar, cumulativamente, la obligación de la compañía de proveer las opciones siguientes, b) y c) del artículo 8, pero incidíamos en que " la elección de esta opción ha de ser libre e informada". Por lo que si el pasajero realmente estaba interesado en realizar el vuelo al punto de destino "la obligación de la compañía era ofrecer un vuelo alternativo, propio o ajeno, a su costa, para el traslado al destino, lo más rápidamente posible una vez extinguidas las circunstancias impeditivas (...), para los pasajeros interesados en esta opción". En el caso que no se haga un ofrecimiento real de la opción de traslado alternativo -como en el supuesto de la sentencia comentada- la " consecuencia será que la compañía queda obligada a indemnizar los gastos en que incurrieron los pasajeros para sustituir el vuelo programado, que se muestran razonables y no excesivos.

Esta indemnización deriva del incumplimiento de obligaciones establecidas por el propio Reglamento (arts. 8 y 9), por lo que, como veremos seguidamente, no está comprendida en la compensación o indemnización suplementaria a que se refiere el art. 12 del Reglamento".

CUARTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos

QUINTO. - Costas. o En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una estimación parcial, no ha lugar a condena en costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Rodolfo y DOÑA Florencia contra , IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, S.A condenado a la demanda al pago a los demandantes de la cantidad de 1.200 cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta su pago, sin haber lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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