Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2437/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5603/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2437/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101385
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4767
Núm. Roj: SJM M 4767:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0218045
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
La parte demandante adquirió con el suficiente tiempo de antelación los billetes de avión de la compañía aérea demandada para viajar el día 21 de febrero de 2022, desde el aeropuerto de Madrid hasta el aeropuerto de Reykjavik, con escala en Ámsterdam. El plan de vuelo era el siguiente: - Vuelo NUM000 Madrid-Ámsterdam, con salida prevista el 21 de febrero a las 08:45 horas y llegada prevista a las 11:30 horas del mismo día. - Vuelo NUM001 Ámsterdam-Reykjavik, con salida prevista el 21 de febrero a las 13:05 horas y llegada prevista a las 15:25 horas del mismo día. El vuelo NUM000 Madrid-Ámsterdam, cuya salida estaba prevista para las 08:45 horas, sufrió un retraso de 57 minutos, saliendo finalmente el día 21 de febrero a las 09:42 horas y llegando a Ámsterdam a las 12:35 horas, con un retraso sobre la hora de llegada del itinerario original de 01 hora y 05 minutos. Debido al retraso del vuelo NUM000 Madrid-Ámsterdam, la parte demandante perdió su vuelo de conexión, el vuelo NUM001 Ámsterdam-Reykjavik. Ante la pérdida del vuelo conexión NUM001 Ámsterdam-Reykjavik, y la falta de alternativas proporcionadas por la compañía, la parte demandante decidió comprar un nuevo billete de avión a la compañía AXCESS TRAVEL, por importe de 1.200 euros, para poder viajar a destino. La parte demandante finalmente no llegó a su destino final, Reykjavik, ni con la compañía aérea demandada ni sobre el itinerario originalmente contratado.
Solicita una indemnización objetiva por el retraso en la cantidad de 800 euros, 400 euros por demandante, y el reembolso de 1.200 euros, en concepto de gastos extraordinarios provocados por la incidencia en el vuelo contratado.
Estos hechos han quedado acreditados con los documentos aportados con la demanda y contestación.
La compañía demanda reconoce la incidencia y la condición de pasajeros, oponiéndose a la indemnización, alegando la existencia de circunstancias extraordinarias y ajenas a la misma como fue la meteorología adversa que afectó al aeropuerto de Ámsterdam el 21 de febrero de 2022 por la existencia de rachas de viento superiores a 80 kilómetros por hora y que provocó numerosos retrasos y cancelaciones.
Por tanto, el objeto de debate se ha reducido a la concurrencia o no de una circunstancia extraordinaria que, conforme a la normativa aplicable, exonere de responsabilidad a la compañía aérea en el pago de la compensación reglamentaria.
En primer lugar, debe indicarse que resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, al tratarse de un vuelo que parte de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1.a Reglamento).
Debe tenerse en cuenta que el TJUE en Sentencia de 11.07.2019, asunto C-502 , aclaró que el Reglamento es igualmente aplicable en casos de vuelos con conexión directa, compuesto por dos vuelos pero que dio lugar a una reserva única, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en el aeropuerto de otro tercer país; caso en el que se computa a efectos de la distancia, el punto de salida y el destino final.
Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
"
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
En nuestro caso la parte demandada con la documentación aportada ha acreditado la existencia de circunstancias meteorológicas adversas, en concreto la existencia de rachas de viento superiores a 80 kilómetros por hora en el aeropuerto de Ámsterdam donde tenía que aterrizar el día 21 de febrero de 2022, y provocó múltiples retrasos y cancelaciones afectando a toda la navegación aérea como lo acredita el documento nº 4 de la contestación a la demanda en el que se objetiva que la práctica totalidad de los vuelos cercanos en la hora de aterrizaje, están cancelados o demorados. Igualmente queda acreditado por el METAR . Este documento por si no acredita la exoneración siendo preciso además acreditar que dichas condiciones fueran incompatibles con la realización del vuelo, así como la razonabilidad de la medida y que se emplearon todos los medios personales, materiales y económicos para evitar que la situación extraordinaria provoque la cancelación o el retraso lo que en nuestro caso ha quedado acreditado, con el certificado de Flightstats que evidencia afectó a toda la navegación aérea . Por ello, la parte demanda ha practicado prueba con el rigor exigido por el art. 217 de la LEC, que determine la envergadura de la causa alegada su alcance e incidencia para el transportista.
Nos encontramos ante un suceso absolutamente imprevisible para la propia compañía aérea demandada y ajeno a su actividad empresarial, y la cancelación del vuelo concernido, como tal fue legítima y justificada, a fin de proteger la seguridad de los pasajeros y de la tripulación por lo que no ha lugar a la compensación objetiva solicitada.
Pese a ello, esta circunstancia no ha de suponer la exoneración de responsabilidad que la demandada , pues no consta que la compañía aérea actuara con la diligencia que le era exigible ofreciendo a los actores un transporte alternativo y ello pese a que en la fecha prevista no se cancelaron todos los vuelos, lo que supone que, aún en las condiciones de viento cuya realidad no se discute, era posible volar, de hecho los actores contrataron otro vuelo. No consta que la compañía aérea demandada informara a los pasajeros de los motivos de la cancelación, ni les ofreciera un transporte alternativo para llegar a su destino, ni tan siquiera la asistencia y atención que establece el artículo 9 del Reglamento, por lo que la compañía queda obligada a indemnizar los gastos en que incurrieron los pasajeros y que ascendió a 1.200 euros (documento nº 4 de la demanda).
En este sentido cabe citar lo resuelto por
"
Valoración del tribunal.
7. Compartimos las conclusiones expresadas en la sentencia recurrida en el sentido de que, pese a haber acreditado la concurrencia de condiciones meteorológicas que provocaron la cancelación del vuelo, ello no ha de suponer la exoneración de responsabilidad que la demandada pretende, pues no consta que la compañía aérea actuara con la diligencia que le era exigible tomando para ello todas las medidas razonables para evitar la cancelación. Así el transportista aéreo no ha acreditado haber ofrecido a los actores un transporte alternativo y ello pese a que en la fecha prevista no se cancelaron todos los vuelos, lo que supone que, aún en las condiciones de viento cuya realidad no se discute, era posible volar. No consta que la compañía aérea demandada informara a los pasajeros de los motivos de la cancelación, ni les ofreciera un transporte alternativo, ni tan siquiera la asistencia y atención que establece el artículo 9 del Reglamento.
8. En el caso de cancelación de un vuelo por los transportistas aéreos (con independencia de la causa), el artículo 5 obliga al transportista aéreo encargado a ofrecer a los pasajeros la posibilidad de elegir entre: a) el reembolso; b) un transporte alternativo lo más rápidamente posible, o c) un transporte alternativo en una fecha posterior que convenga al pasajero. Sobre la interpretación de esta obligación alternativa y no acumulativa del transportista aéreo tuvimos la ocasión de pronunciarnos en la
Esta indemnización deriva del incumplimiento de obligaciones establecidas por el propio Reglamento (arts. 8 y 9), por lo que, como veremos seguidamente, no está comprendida en la compensación o indemnización suplementaria a que se refiere el art. 12 del Reglamento".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Rodolfo y DOÑA Florencia contra ,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
