Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 156/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 294/2020 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 28079470082023100025
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2603
Núm. Roj: SJM M 2603:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930474
Fax: 914930470
mercantil8@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0015448
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
Negociado 7
D./Dña. Donato
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
En Madrid, a 30 de Junio de dos mil y veintitrés.
El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 294/2020 entre partes, de una y como demandante Don Donato, Doña Penélope, en su propio nombre y en representación de Eloy y como demandada RYANAIR
Antecedentes
Fundamentos
La compañía demandada se opone al pago de la compensación económica porque la cancelación del vuelo vino motivada por una circunstancia extraordinaria que la exime de responsabilidad relativa a la huelga interna de personal de tripulación de cabina,
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
En el caso de autos, no es un hecho controvertido ni la condición del pasajero del actor ni la cancelación del vuelo. Por tanto, en principio, el pasajero tiene derecho a exigir de la compañía aérea el pago de la compensación económica del art. 5 y 7 del reglamento comunitario, centrándose la controversia en si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la compañía aérea, la cual debe interpretarse en sentido restrictivo.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Se alza la parte demandada contra la cantidad reclamada en concepto de compensación económica porque a su entender, la huelga interna del personal de cabina convocada para los días 28 de Septiembre de 2018 por el sindicato de USO (Unión sindical obrera) es una circunstancia extraordinaria ajena a la voluntad de la compañía y de su actividad económica lo que la exime de toda responsabilidad.
Procede su desestimación. A pesar de los argumentos vertidos por la demandada, este juzgador se mantiene en su criterio ya expuesto en distintas sentencias. Veamos por qué:
La huelga interna convocada por el personal de una compañía aérea no es una circunstancia "ajena" a ella ni a su actividad empresarial (uno de los requisitos para apreciar que hay una circunstancia extraordinaria) sino que es inherente a la misma y a los riesgos propios de la llevanza y explotación de un negocio.
Tampoco podemos decir que no sea "previsible" para la demandada pues cuando se convoca una huelga por los trabajadores de la compañía, lo normal es que sea porque el periodo previo de negociaciones ha fracasado de tal manera que la compañía es plenamente consciente de los riesgos que ello comporta y que los trabajadores acudan a la huelga como remedio o mecanismo de presión para conseguir sus objetivos.
Por tanto, en contra de lo que se sostiene en la demanda, que el anuncio de la huelga por parte de los sindicatos haya sido en una fecha u otra, es indiferente pues repito, ni es una circunstancia ajena a la actividad empresarial ni tampoco es imprevisible.
Por último, tampoco podemos decir que no sea "evitable" pues está en manos del empleador el acceder a todas o parte de las reclamaciones de los trabajadores. De hecho, si RYANAIR ha decidido dar de alta a sus trabajadores conforme a la legislación irlandesa en lugar de regularizar su situación laboral conforme a la ley del país en la que prestan sus servicios, es una política empresarial laboral que entraña sus riesgos desde el principio y que los trabajadores, en cualquier momento, quieran defender sus derechos para beneficiarse de las normas del país en el que prestan de manera efectiva sus servicios. Sería un caso similar al de aquellas empresas que tienen contratados a "falsos autónomos" y éstos convocan una huelga para que se les reconozca como personal laboral y les integren en sus plantillas. Lo que no es admisible es que el empleador pretenda eludir su responsabilidad y pretender hacer ver que la huelga es ajeno a ella y que no pudiera evitar, cuando no es así. Por tal motivo, y en contra de lo que dice la demandada, es indiferente si se trata de una huelga salvaje de los trabajadores ante un anuncio por parte del empleador de una determinada medida como si se trata de una huelga convocada legalmente para reaccionar ante una determinada política empresarial sostenida en el tiempo.
En suma, la huelga interna como no es una circunstancia ajena a la actividad empresarial de la compañía sino inherente a la misma y al propio riesgo que entraña el negocio, es previsible y evitable, no concurren los parámetros para apreciar que estemos ante una circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad. Cosa distinta sería una huelga externa, o de un sector, en el que la compañía aérea ni sabe el conflicto laboral que existe ni está en sus manos solucionarlo, pero en la huelga interna sí. En tal sentido se ha pronunciado recientemente la propia
"
En el mismo sentido se pronuncia
Por último, la STJUE de 17 de abril de 2018, CASO TUIFLY, (asuntos acumulados C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C-254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17) el tribunal concluye incluso que una "huelga salvaje" del personal de navegación a raíz del anuncio por sorpresa de unas medidas de reestructuración no constituye una "circunstancia extraordinaria" que permita a la compañía aérea liberarse de la obligación de indemnización en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo siendo perfectamente extrapolable al caso de autos por los motivos anteriormente citados.
Por todo lo expuesto, al no apreciar que concurra ninguna circunstancia extraordinaria que exima de responsabilidad a la demandada al amparo del art. 5.3 del reglamento comunitario, me lleva a estimar la presente demanda y condenar a RYANAIR al pago de la cantidad reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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