Sentencia Civil 128/2023 ...o del 2023

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16/11/2023

Sentencia Civil 128/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 1449/2019 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA

Nº de sentencia: 128/2023

Núm. Cendoj: 28079470082023100033

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2611

Núm. Roj: SJM M 2611:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 08 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930474

Fax: 914930470

mercantil8@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2019/0147471

Procedimiento: Juicio Verbal 1449/2019

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

Negociado 8

Demandante: D./Dña. Jon

LETRADO D./Dña. ESPERANZA PALACIO MUÑOZ

Demandado: AMERICAN AIRLINES

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 128/2023

En Madrid, a 30 de Junio de dos mil y veintitrés.

El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 1449/2019 entre partes, de una y como demandante Don Jon asistido por la Letrada Doña Esperanza Palacio Muñoz y como demandada la compañía AMERICAN AIRLINES representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gómez Martínez y asistida por la Letrada Doña Lorena López Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO. Por la parte actora se presento de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea AMERICAN AIRLINES, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Se dictó sentencia en fecha 5 de Mayo de 2021.

Posteriormente se abrió incidente de nulidad de actuaciones, debido a que no se le había dado traslado de la demanda a la actora. Con fecha 8 de Marzo de 2023, se dictó auto de nulidad.

Seguidamente se dio traslado al actor de dicha contestación, no realizando alegaciones, quedo en la mesa para dicta resolución que procediera.

Fundamentos

PRIMERO. - Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada contra la compañía aérea AMERICAN AIRLINESa la que reclaman el pago de la cantidad de 600 euros, en concepto de compensación económica derivada del vuelo Madrid Cancún con parada en Charlotte del día 13 de abril de 2019, llegando la actora a su destino final con un retraso superior a 4 horas, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004.

La parte demandada se opone al abono de la compensación económica habida cuenta que el retraso vino motivada por causa de fuerza mayor debido a la meteorología adversa en el trayecto

SEGUNDO.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 400 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 400 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos,

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

En el presente caso, la demandada no cuestiona ni la condición de pasajero del actor ni la incidencia del vuelo, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria.

TERCERO. - Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: " Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra RYANAIR analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

"Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Dicho lo cual debemos señalar que en el presente procedimiento se abrió incidente de nulidad de actuaciones, debido a que no se le había dado traslado de la demanda a la actora. Con fecha 8 de Marzo de 2023, se dictó auto de nulidad.

Seguidamente se dio traslado al actor de dicha contestación, no realizando alegaciones, así diligencia de ordenación de fecha 16 de Mayo de 2023 en el que consta el traslado a la actora de la escrito de contestación de la demanda, quedo en la mesa para dicta resolución que procediera.

Expuesto lo cuál y no habiendo solicitado ninguna prueba la actora, reproducimos los fundamentado en la sentencia anulada, así " resulta que la parte demandada sí que ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada mediante prueba documental que acredita que durante la franja horaria en que debía operar el vuelo del actor, se registraron en el trayecto la existencia de una peligra formación de nubes, acompañadas de fuertes ráfagas de viento y de una reducida visibilidad que hacían imposible el viaje, con lo que el avión se tuvo que desviar. Pues bien, del conjunto de la prueba documental (informes Meteorológicos y documental presentada.) queda razonablemente probado que existió una circunstancia extraordinaria que impidió a la compañía aérea hacer operativo el vuelo según la hora programada, lo que me lleva a desestimar la demanda".

CUARTO.- De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo desestimada la demanda procede la imposición de costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Jon contra AMERICAN AIRLINES

Se condena a la actora a las costas causadas en la presente instancia.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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