Por las demás partes no se formularon alegaciones.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 52.1.6º LCo; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 532 y ss LCo.
SEGUNDO.- Oposición a la rendición de cuentas y motivos de impugnación.- Posición de las partes.
1.- Aquietándose la concursada a la presencia de causa legal de conclusión del concurso por razón de insuficiencia de la masa activa, se alza y opone la misma a la rendición de cuentas formulada por la administración concursal.
Viene a sostener la concursada DISMALOG, S.L. que existiendo un crédito contra la masa de preferente pago en relación a su vencimiento [-créditos por la asistencia y representación de la concursada del art. 242.1.3º LCo vigente al tiempo de la comunicación de insuficiencia-], los pagos los créditos-masa realizados por la administración concursal por razón de insuficiencia no tienen en cuenta la fecha de devengo de aquellos créditos, insinuados en legal plazo.
2.- Frente a ello viene a sostener la administración concursal demandada que realizada la comunicación de insuficiencia en fecha 8.11.2022, no fue hasta el 14.5.2021 cuando la concursada -y su asistencia procesal y legal- comunicaron los créditos por razón de los servicios prestados a la concursada dentro del proceso concursal; debiendo estarse a la fecha de su comunicación aceptada por la administración concursal, y no a la fecha de los servicios prestados.
TERCERO.- Objeto y ámbito de la rendición de cuentas.
1.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el cauce de la rendición de cuentas y su eventual oposición responde al deber legal de exposición razonada, justificada y documentada, que pesa sobre todo sujeto dotado de la función de administración, gestión y disposición de bienes ajenos.
En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.11.2018 [ROJ: SAP M 18110/2018] que "... En nuestra sentencia núm. 444/2017 de 6 de octubre de 2017 dijimos al respecto lo siguiente:
(9).- Valoración del tribunal. El objeto esencial de la rendición de cuentas que debe presentar la Administración Concursal al momento de su cese, art. 38.4 y 181 LC , se desgrana en un doble plano. El primero es de carácter puramente informativo, de modo que se dé con rigor, claridad y suficiencia la información relativa a los hitos fundamentales de actuación y ejercicio de las facultades conferidas a dicho órgano concursal, además de mostrar el resultado y saldo final de las operaciones realizadas. En este plano, lo relevante es que se ofrezca un detalle de información razonable como para poder conocer y seguir la gestión desarrollada por aquella Administración Concursal.
Por tanto, el primer objeto del procedimiento que tiene por finalidad la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, es el examen sobre dichos rasgos de suficiencia y razonabilidad de la información vertida en aquella, como para dar conocimiento fiel de la gestión realizada.
(10).- Pero no se agota en este punto el control sobre la rendición de cuentas. Para aclararlo, no se está ante un supuesto análogo al puro examen de impugnación de cuentas anuales de una sociedad mercantil, donde se analiza exclusivamente si tales cuentas responden o no a la realidad de la imagen fiel del patrimonio social, y se deja el control de validez de actos reflejados en esas cuentas o de responsabilidad por su ejecución, para otros procesos específicos.
Es decir, el segundo objeto del proceso de oposición a la aprobación de rendición de cuentas de la Administración Concursal consiste en un examen de reproche sobre la corrección y procedencia de los propios actos ejecutados en su gestión por ese órgano concursal, lo que soportará un verdadero juicio de reproche respecto de ellos, para determinar la imposición o no de la sanción civil de inhabilitación temporal a la que se refiere el art. 181.4 LC , con separación de la lista para el nombramiento de Administradores concursales y prohibición de nuevo nombramiento entre 6 meses y 2 años, a determinar según aquel grado de censura que proceda fijar en sentencia. Esta sanción acompañará indefectiblemente al reproche jurídico que entraña intrínsecamente la desaprobación de la rendición de cuentas. No obstante, dicha desaprobación no puede proceder por simples errores de escasa importancia, o realización de actos de mera gestión sometidos a la pura prudencia de tal Administración Concursal. Todo ello conforme la doctrina fijada por las SsTS nº 424/2915, de 22 de julio, FJ 4º, y nº 225/2017, de 6 de abril ...".
2.- Puede, por ello concluirse que respecto al primero de los objetos de la rendición será exigible la inclusión de una específica información sobre los actos sustantivos y procesales más importantes y relevantes en relación con las funciones [-dentro de las descritas en el art. 33 L.Co.-] desplegadas por el administrador desde la declaración de concurso hasta el citado informe de rendición de cuentas; y ello con la suficiente extensión, amplitud e intensidad informativa necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda entender y comprender la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el administrador dentro del concurso para el cumplimiento de los fines del proceso.
Y de igual modo puede afirmarse, en relación con el segundo de los objetos, que resultará exigible la inclusión de la información de naturaleza contable precisa, sin necesidad de conformar balance o cuenta de resultados, con la extensión y soporte documental que razonablemente resulte aconsejable, siempre que cuente con los datos e información necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda tomar conocimiento cabal de las operaciones desarrolladas para convertir los bienes y derechos de la concursada en numerario, el destino dado a las cantidades obtenidas para satisfacer los derechos de crédito por su orden e importes, así como -en su caso- el saldo resultante.
3.- Desde el lado negativo existen cuestiones y materias que deben ser excluidas del ámbito de la rendición de cuentas y de su eventual oposición.
En este sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 19.5.2011 [ROJ: SAP B 5861/2011] que "... el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso..."; por lo que las exigencias de aclaraciones o explicaciones sobre actos del administrador que merecen el juicio crítico o reproche del acreedor que formula oposición resultan ajenas a éste específico cauce.
En íntima unión con lo anterior tampoco formará parte válida de una rendición de cuentas y su oposición el mayor o menor acierto del administrador en sus decisiones y actos liquidativos en la búsqueda de una mejor y mayor maximización de la tasa de retorno para el pago a los acreedores de toda condición; en cuanto cuestiones unidas a decisiones de oportunidad, discrecionales, de mercado y sometidas a los estándares de diligencia de un ordenado empresario a que se refiere el art. 226 T.R.L.S.C.; a valorar en otros ámbitos y procedimientos.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 4.11.2019 [ROJ: SAP PO 2332/2019] que "... En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en textos definitivos, ya se trate del reconocimiento ya de la calificación de los créditos concursales ( SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Vizcaya, sec. 4ª, 643/2014, de 14 de noviembre , o SAP Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre )..."
CUARTO.- Examen del motivo de oposición.
1.- Pues bien, admitido como objeto válido del proceso contradictorio de impugnación de la rendición de cuentas la pretensión de reordenación de los pagos de los créditos contra la masa y los concursales [-descritos y recogidos por la administración concursal en su relación de cuentas, fechas, importes y créditos/acreedores-], viene a sostener la concursada que comunicados en fecha 14.5.2021 las minutas de Letrado (6.239,61.-€) y de derechos de Procurador (3.157,32.-€) por razón de representación y asistencia procesal realizada durante la fase común del proceso concursal, su abono debe anteponerse a otros créditos contra la masa de posterior devengo.
2.- El presente concurso se declaró por Auto de 20.12.2012 y por Auto de 16.5.2013 se acordó la apertura de la fase de liquidación, aprobándose por Auto de 17.6.2013 el plan de liquidación propuesto.
De igual modo consta que por escrito de 8.11.2022 de la administración concursal se comunicó la insuficiencia de la masa, en los términos que constan en autos; constando además escrito de dicha administración de 5.9.2022 de aclaración del informe XXXIV trimestral de liquidación de 20.7.2022, donde por primera vez se recoge en el listado de créditos-masa pendientes los créditos por honorarios de Letrado y Procurador instantes del concurso voluntario, por importes de 31.207,55.-€ [- ahora reclama 6.239,61.-€, tras moderar su importe a un equivalente proporcional a los honorarios de la administración concursal de 6.239,61.-€-] y de 3.157,32.-€ -respectivamente-; y ello con fecha de devengo en el día de su comunicación por remisión de las facturas [14.5.2021].
3.- En materia de insinuación y de reconocimiento de créditos contra la masa [-en nuestro caso nacidos de la actividad de asistencia letrada y representación procesal -art. 242.1.4º LCo- de la concursada en fase común, finalizada en 2013-], es doctrina reiterada la necesidad de valorar el comportamiento y la conducta del acreedor contra la masa [-sea o no al tiempo acreedor concursal-] cuando deja transcurrir un excesivo tiempo [-en nuestro caso un total de ocho años-] sin insinuar su crédito, sin solicitar su cuantificación por los cauces legales -en nuestro caso, incidente concursal del art., 246 LCo-, sin impugnar los informes trimestrales de liquidación [-para sí hacerlo en el informe final muchos años después-] ni solicitar la inclusión y reconocimiento del mismo a sabiendas de que se están devengando y abonando otros créditos contra la masa, en cuanto así resulta de los 34 informes trimestrales emitidos y consentidos por la concursada sin impugnación alguna.
Afirma en tal sentido la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Gerona, de 9.1.2023 [ROJ: SJM GI 18/2023], y las sentencias de apelación que en ella se citan, que "... Aunque desde el punto de vista activo pueda instarse la modificación del inventario para integrar nuevos bienes o derechos no recogidos, o el ejercicio de acciones en reclamación de tales bienes o créditos, y desde la perspectiva de la masa pasiva, pueda pedirse el reconocimiento de créditos contra la masa -o impugnarse su reconocimiento o calificación- por el cauce del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado ( arts. 84.4 , 192 y 152 LC ), forzoso es reconocer que esa ausencia de plazo concreto ha de integrarse para garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal (cfr. SAP Barcelona, sec. 15., núm. 242/2009, de 8 de julio ), lo que exige que la demanda incidental se interponga "sin dilación alguna" (cfr. SSAP Murcia, sec. 4, núm. 664/2014, de 20 de noviembre , y núm. 699/2014, de 4 de diciembre ; y sec. 5.*, núm. 641/2015, de 12 de noviembre )...".
En nuestro caso la demandante, haciendo legítima disputa de la cuantía de los honorarios profesionales por razón de la asistencia de la concursada en fase común [-se pretendió el pago de más de 31.000.-€ cuando los honorarios de la administración concursal suponían poco más de 6.000.-€-], dejó transcurrir ocho años hasta la definitiva facturación de los servicios profesionales realizados ocho años antes en defensa y asistencia de la concursada; sin insinuar su crédito en forma, sin interponer incidente concursal del art. 247 LCo ni oponerse a los numerosos informes trimestrales de liquidación dando cuenta de los créditos-masa devengados.
Debe estimarse, por ello, una conducta desleal por desatenta y pasiva de la concursada, que no puede admitirse provoque una reordenación de los pagos al tiempo de la rendición final de cuentas, por las razones temporales y procesales indicadas.
4.- Pero aún más, realizada la comunicación de insuficiencia de masa por escrito de 8.11.2022 resulta que de conformidad con el art. 250 LCo [-redacción dada por Ley 16/2022, vigente al tiempo de la comunicación de la insuficiencia-] el orden de pagos de los créditos contra la masa abandona la regla del devengo del art. 245.2 LCo, siendo de aplicación la regla del pago en atención a la naturaleza, origen y clase del crédito a que se refiere el art. 250.3 LCo; y ello tanto para los créditos- masa devengados antes de la comunicación como después de la misma, siempre que se encuentren impagados. Por todas, sentencias 19/2019, de 9 de abril, y 467/2020, de 15 de septiembre, el Tribunal Supremo.
5.- Consta del informe de rendición de cuentas que gravados los bienes inmuebles con importantes cargas reales, ostentando la concursada una parte alícuota, los únicos ingresos reales que se produjeron en fase de liquidación ascendieron a la cantidad de 11.588.-€, de los cuales se han destinado al pago de los honorarios de la administración concursal en el importe de 7.487,53.-€; y el resto a otros créditos-masa.
Resulta de ello que destinados dichos pagos al abono de los honorarios de la administración concursal por actuaciones imprescindibles para concluir la liquidación [-que se ha prolongado por un periodo de ocho años, siendo retribuibles un máximo de doce meses-], no puede sino concluirse que en el presente supuesto la ínfima presencia de numerario determina que solo puedan abonarse [-y parcialmente-] los gastos, retribuciones, honorarios e impuestos -en su caso- imprescindibles para concluir el concurso y la liquidación; por lo que mal puede sostenerse que el sobrante [-tras descontar los imprescindibles-] se reparta por el orden del art. 247 LCo, cuando en el mejor de los casos debería estarse al dispuesto en el art. 250.3 LCo, y que resulta inaplicable de facto al presente supuesto por la ausencia de tesorería repartible.
6.- Ni siquiera la coincidencia temporal entre la comunicación de insuficiencia y la insinuación tardía [ocho años después] de las facturas de tales servicios de asistencia y representación, puede justificar la inaplicación del régimen de prededucción/imprescindibilidad del art. 250 LCo., pues los honorarios y retribución de la administración concursal se muestra imprescindible para concluir las operaciones de liquidación [-por más que en su informe afirme que las imputa a la fase común, pues la retribución imprescindible de la liquidación equivale y supera aquella cuantía-]. En tal sentido sentencia 865/2022, de 9 de diciembre, del Tribunal Suremo.
QUINTO.- Conclusión y archivo del procedimiento por causa de insuficiencia de masa.
No formulada oposición a la conclusión, firme la presente se acordará en el proceso principal en tal sentido.
SEXTO.- Costas.
Dispone el art. 542 TRLCo que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la oposición a la rendición de cuentas formulada a instancia de la mercantil concursada DISMALOG, S.L., declarada en concurso en proceso nº 842/2012 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Arana Moro y asistida del Letrado D. José Luis González Roncero; debo acordar la APROBACIÓNDE LA RENDICIÓN DE CUENTAS formulada por la administración concursal mediante escrito de 8.11.2022.
Y en su virtud:
Firme la presente resolución LLÉVESE testimonio de la misma a la Sección 5ª del concurso, a los fines de acordar en proceso principal lo relativo a la conclusión del concurso por razón de insuficiencia de masa, sin oposición de los personados.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes del presente incidente en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0450_22] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.