Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 147/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 1200/2020 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 28079470082023100016
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2594
Núm. Roj: SJM M 2594:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930474
Fax: 914930470
mercantil8@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0125751
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
Negociado AEREOS
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
En Madrid, a 30 de Junio de dos mil y veintitrés.
El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 1200/2020 entre partes, de una y como demandante Doña Brigida y como demandada la compañía UNITED AIRLINES
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone al abono de la compensación económica habida cuenta que la cancelación del vuelo vino motivada por causa de fuerza mayor debido a la meteorología adversa en el trayecto
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
En el presente caso, la demandada no cuestiona ni la condición de pasajero del actor ni la incidencia del vuelo, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra RYANAIR analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, resulta que la parte demandada sí que ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada mediante prueba documental que acredita que durante la franja horaria en que debía operar el vuelo del actor, se registraron ola de frio del día 1 de Diciembre de 2019 afectó al aeropuerto de Newark lo que provocó el retraso del vuelo objeto del procedimiento. Pues bien, del conjunto de la prueba documental (informes Meteorológicos y documental presentada.) queda razonablemente probado que existió una circunstancia extraordinaria que impidió a la compañía aérea hacer operativo el vuelo a la hora deseada, así los referidos informe METAR y las cancelaciones o retrasos de los vuelos en el aeropuerto de Newark , siendo suficiente a nuestro juicio la documental presentada para acreditar la circunstancia, y lo que me lleva a desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y
Se condena a la actora a las costas causadas en la presente instancia.
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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