PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.
SEGUNDO.- Motivo de oposición a la rendición de cuentas.- Posición de las partes.
1.- Supone el presente procedimiento el segundo procedimiento incidental de impugnación por la demandante GRUPO INMOBILIARIO NARTHEX, S.A. de las cuentas rendidas por el administrador concursal D. Edemiro.
2.- Consta de lo actuado en el presente procedimiento concursal que en sentencia de 30.12.2021 en ICO 149/2021, dimanante del concurso nº 1100/2010 frente a la mercantil GERVASPORT XXI, S.L. en su Fallo se acordó -de modo ya firme- lo siguiente:
"...
Que estimando la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas presentada a instancia de la mercantil demandante GRUPO INMOBILIARIO NARTHEX, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alcantarilla Martín y asistida del Letrado D. Antonio Morcillo Parés; contra la concursada GERVASPORT XXI, S.L., representada por el Procurador Sr. Deleito García; y contra el órgano de administración concursal integrado por el profesional abogado D. Edemiro , representado por el Procurador Sr. Serradilla Serrano; debo:
1.- Acordar la DESAPROBACIÓNDE LA RENDICIÓN DE CUENTAS formulada por la administración concursal mediante escrito de 27.7.2013, junto con sus anexos y documentos
2.- Ordenar al órgano de administración concursal que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, aporte completo informe de las facultades conferidas y detallada rendición de cuentas con inclusión de los detalles facticos de su gestión, y partidas y detalles contables señalados en esta Resolución; la cual se tramitará por los cauces de una nueva y completa rendición de cuentas.
3.- Imponer a la administración concursal la sanción de inhabilitación por el plazo de SEIS MESES, una vez firme la presente Resolución.
...".
3.- Viene a sostenerse -en esencia- la demandante de oposición a la rendición de cuentas que recogiéndose en las páginas del informe final de rendición de cuentas (págs.. 96 y ss de la Sección 2ª) cuatro grandes grupos de créditos a favor y a cargo de la masa:
(i) Créditos a favor de la concursada pendientes de pago, tanto identificados con anterioridad como identificados al tiempo de la rendición.
(ii) Pagos y cobros cruzados entre sociedades del grupo (GERVASPORT, S.L, GERVASPORT COMERCIAL, GERVASPORT XXII, XEROFITNESS).
(iii) Pagos de salarios y demás conceptos retributivos de la plantilla de trabajadores.
(iv) Créditos contra la masa.
Estima la demandante que en todos los grupos antes indicados la rendición de cuentas adolece de defecto de información, de ausencia de deslinde o detalle de partidas, importes abonados, fechas de devengo y de abono , así como resulta ausente la dación de cuenta de las gestiones realizadas para el cobro de las partidas favorables a la masa, de sus fechas de cobro, importes y destino dado a dichas cantidades.
2.- A ello se opone el demandado afirmando el carácter completo y detallado de la cuenta, añadiendo que en su nueva y última rendición de cuentas se ha dado adecuada explicación y cuentas de los extremos señalados en Auto de 30.12.2021 en ICO nº 149/2021.
TERCERO.- Objeto y ámbito de la rendición de cuentas.
1.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el cauce de la rendición de cuentas y su eventual oposición responde al deber legal de exposición razonada, justificada y documentada, que pesa sobre todo sujeto dotado de la función de administración, gestión y disposición de bienes ajenos.
En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.4.2021 [ROJ: SAP M 10534/2021], reiterando lo ya afirmado en su Sentencia de 30.11.2018 [ROJ: SAP M 18110/2018], que "... En nuestra sentencia núm. 444/2017 de 6 de octubre de 2017 dijimos al respecto lo siguiente:
(9).- Valoración del tribunal. El objeto esencial de la rendición de cuentas que debe presentar la Administración Concursal al momento de su cese, art. 38.4 y 181 LC , se desgrana en un doble plano. El primero es de carácter puramente informativo, de modo que se dé con rigor, claridad y suficiencia la información relativa a los hitos fundamentales de actuación y ejercicio de las facultades conferidas a dicho órgano concursal, además de mostrar el resultado y saldo final de las operaciones realizadas. En este plano, lo relevante es que se ofrezca un detalle de información razonable como para poder conocer y seguir la gestión desarrollada por aquella Administración Concursal.
Por tanto, el primer objeto del procedimiento que tiene por finalidad la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, es el examen sobre dichos rasgos de suficiencia y razonabilidad de la información vertida en aquella, como para dar conocimiento fiel de la gestión realizada.
(10).- Pero no se agota en este punto el control sobre la rendición de cuentas. Para aclararlo, no se está ante un supuesto análogo al puro examen de impugnación de cuentas anuales de una sociedad mercantil, donde se analiza exclusivamente si tales cuentas responden o no a la realidad de la imagen fiel del patrimonio social, y se deja el control de validez de actos reflejados en esas cuentas o de responsabilidad por su ejecución, para otros procesos específicos.
Es decir, el segundo objeto del proceso de oposición a la aprobación de rendición de cuentas de la Administración Concursal consiste en un examen de reproche sobre la corrección y procedencia de los propios actos ejecutados en su gestión por ese órgano concursal, lo que soportará un verdadero juicio de reproche respecto de ellos, para determinar la imposición o no de la sanción civil de inhabilitación temporal a la que se refiere el art. 181.4 LC , con separación de la lista para el nombramiento de Administradores concursales y prohibición de nuevo nombramiento entre 6 meses y 2 años, a determinar según aquel grado de censura que proceda fijar en sentencia. Esta sanción acompañará indefectiblemente al reproche jurídico que entraña intrínsecamente la desaprobación de la rendición de cuentas. No obstante, dicha desaprobación no puede proceder por simples errores de escasa importancia, o realización de actos de mera gestión sometidos a la pura prudencia de tal Administración Concursal. Todo ello conforme la doctrina fijada por las SsTS nº 424/2915, de 22 de julio, FJ 4º, y nº 225/2017, de 6 de abril ...".
2.- Puede, por ello concluirse que respecto al primero de los objetos de la rendición será exigible la inclusión de una específica información sobre los actos sustantivos y procesales más importantes y relevantes en relación con las funciones [-dentro de las descritas en el art. 33 L.Co.-] desplegadas por el administrador desde la declaración de concurso hasta el citado informe de rendición de cuentas; y ello con la suficiente extensión, amplitud e intensidad informativa necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda entender y comprender la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el administrador dentro del concurso para el cumplimiento de los fines del proceso.
Y de igual modo puede afirmarse, en relación con el segundo de los objetos, que resultará exigible la inclusión de la información de naturaleza contable precisa, sin necesidad de conformar balance o cuenta de resultados, con la extensión y soporte documental que razonablemente resulte aconsejable, siempre que cuente con los datos e información necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda tomar conocimiento cabal de las operaciones desarrolladas para convertir los bienes y derechos de la concursada en numerario, el destino dado a las cantidades obtenidas para satisfacer los derechos de crédito por su orden e importes, así como -en su caso- el saldo resultante.
3.- Desde el lado negativo existen cuestiones y materias que deben ser excluidas del ámbito de la rendición de cuentas y de su eventual oposición.
En este sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 19.5.2011 [ROJ: SAP B 5861/2011] que "... el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso..."; por lo que las exigencias de aclaraciones o explicaciones sobre actos del administrador que merecen el juicio crítico o reproche del acreedor que formula oposición resultan ajenas a éste específico cauce.
En íntima unión con lo anterior tampoco formará parte válida de una rendición de cuentas y su oposición el mayor o menor acierto del administrador en sus decisiones y actos liquidativos en la búsqueda de una mejor y mayor maximización de la tasa de retorno para el pago a los acreedores de toda condición; en cuanto cuestiones unidas a decisiones de oportunidad, discrecionales, de mercado y sometidas a los estándares de diligencia de un ordenado empresario a que se refiere el art. 226 T.R.L.S.C.; a valorar en otros ámbitos y procedimientos.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 4.11.2019 [ROJ: SAP PO 2332/2019] que "... En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en textos definitivos, ya se trate del reconocimiento ya de la calificación de los créditos concursales ( SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Vizcaya, sec. 4ª, 643/2014, de 14 de noviembre , o SAP Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre )..."
CUARTO.- Examen del motivo de oposición. Falta de concreción en la fecha de los pagos, de los cobros y del devengo de los créditos-masa y de su titularidad e importe
1.- Son antecedentes necesarios para resolver sobre esta segunda rendición de cuentas y los motivos de oposición a su aprobación, los siguientes:
i.-) Tramitada la contradicción aprobación o rechazo de las cuentas mediante Proveído de 25.11.2013 sin tener en cuenta la oposición de NARTHEX, ahora examinada, por este tribunal se dictó Auto de 19.1.2016 desaprobando -de oficio- las cuentas rendidas; pronunciamiento que fue revocado por Auto nº 212/2020, de 18 de diciembre de 2020, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto (i) carece el tribunal de instancia de la facultad de rechazar de oficio -sin oposición de parte legítima- las cuentas, y (ii) existiendo aquella oposición, la misma no fue tramitada, ordenando la nulidad y retroacción de lo actuado; lo cual fu cumplimentado por este tribunal mediante Providencia de 24.2.2021.
ii.-) Tramitado dicho incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas con nº 149/2021, por sentencia de 30.12.2021 se acordó desaprobar las cuentas y requerir a la administración concursal para la emisión de una nueva rendición de cuentas en los términos y extensión señalados en el Fallo.
2.- Dicho lo anterior, en la Resolución firme rechazando las iniciales cuentas se estimó la falta e insuficiencia, así como la omisión:
i.-) Falta de concreción en la fecha de los pagos, de los cobros y del devengo de los créditos-masa y de su titularidad e importe.
Y, ii.-) Incumplimiento de pronunciamientos judiciales previos.- Infracción por la administración concursal del orden de vencimiento.
Omisiones y defectos que vuelve a reiterar la parte demandante de oposición a la aprobación de las cuentas.
3.- Pue bien, comenzando con el examen de la rendición de cuentas relativas a los créditos contra la masa, en la página final del informe de rendición de cuentas se hace constar la relación de créditos contra la masa por indicación de su titularidad e importe, pero se omite la relación de pagos totales o parciales que pudieran haberse realizado de éstos u otros titulares, dificultando e impidiendo a los acreedores un análisis de la prelación y los pagos realizados por el administrador concursal; dificultad que se convierte en imposibilidad al no incorporar las fechas de sus devengos y los importes de cada partida periódica (aranceles de procurador por las distintas fases del proceso, tributos periódicos, rentas arrendaticias, etc.).
El propio administrador reconoce que la concursada ha realizado pagos sin control desde que en fecha 15.3.2012 se abriera por Auto la fase de liquidación concursal, autorizando pagos desconociendo los actos y contratos y causa de los mismos; no pudiendo identificar el destino de tales cantidades y sus beneficiarios y causa del pago; todo ello en perjuicio directo de los acreedores y con ánimo y dolo de causar daño y perjudicar las legítimas expectativas de cobreo de determinados acreedores, especialmente el crédito nacido del arriendo del local donde se desarrollaba la actividad empresarial; hoy impagado.
4.- Continuando con el examen de las cuentas rendidas y los motivos de oposición, asiste razón a la demandante al afirmar que la información y apuntes relativos a los créditos laborales, abonados constante concurso, carecen de todo detalle en sus fechas, en sus beneficiarios y -especialmente- en los créditos-masa ya devengados y de preferente abono que dejaron de pagarse para perjudicar de modo directo e intencional el crédito de la demandante.
Constante continuación de la actividad, el administrador concursal que rinde ahora cuentas no especifica los pagos realizados, sus fechas de devengo y de abono, los titulares de los mismos, y el origen de los fondos para hacer el pago de los trabajadores; éste último extremo muy relevante, como se verá, al existir un grupo de empresas con unidad de actuación y unidad de caja y flujos constantes de numerario [GERVASPORT, S.L; GERVASPORT XXI, S.L., GERVASPORT XXII, S.L., y GERVASPORT COMERCIAL, S.L., todas ellas de tramitación en este juzgado], constante concurso [-tal como afirma la administración concursal-].
Y especialmente no especifica un orden cronológico de devengo de créditos contra la masa, sus titulares, origen e importes, y porqué abonó de modo preferente créditos de devengo posterior, con daño y deterioro de otros créditos de pago anticipado.
Si la preterición de un crédito contra la masa reconocido en los informes trimestrales de modo pacífico puede ser objeto del trámite de oposición a la rendición de cuentas, como igualmente lo puede ser el examen y análisis del vencimiento de los créditos-masa y su ordenado pago en atención a los distintos regímenes aplicables, debe sostenerse que (i) la propia existencia de un crédito laboral por razón de la extinción del contrato de trabajo tras el concurso, que (ii) reconocido inicialmente de modo pacífico, que es (iii) posteriormente excluido de los informes trimestrales en su totalidad por razón de la subrogación y pago por el FOGASA, excede de los estrechos márgenes del incidente que nos ocupa.
Declarado el crédito de la demandante por resolución incidental firme, la eliminación parcial del crédito en la rendición aportada resulta rechazable, y la ausencia de toda fecha en el devengo de los créditos contra la masa, y las fechas e importes de los pagos, impide a la demandante [-y demás acreedores-] conocer si tales pagos se ajustan a la norma
5.- Unido a lo anterior, carece la rendición de cuentas e informe final de una exposición detallada de dicha actuación de grupo, de los pagos y cobros realizados de modo cruzado y pendientes de pago y/o de abono, de su causa negocial, de sus fechas de devengo e importes y titularidades activas y pasivas; extremos sumamente relevantes en atención a la continuación de actividad postconcursal en todas las empresas del grupo, como medio idóneo y necesario para excluir la confusión patrimonial y de pasivos por la vía de la fase común y/o liquidación concursal.
6.- Finalmente, debe extenderse dicha conclusión a las partidas de la rendición de cuentas referidas a los cobros a favor de la concursada a cargo de terceros no vinculados (CONSULTORES INTEGRALES, ASTURIANA DEL CANTÁBRICO, etc.), al no recoger el informe una detallada exposición de las gestiones realizadas para el recobro, el éxito total o parcial de las mismas, o su fracaso y las causas o motivos de ello.
QUINTO.- Efectos del rechazo de la rendición de cuentas.
1.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.11.2018 [ROJ: SAP M 18110/2018] que "... Esta Sala ha delimitado el alcance del informe de rendición de cuentas, poniendo de manifiesto por un lado su valor informativo y por otro lado su valor como soporte para realizar un juicio de reproche en relación a las reglas esenciales sobre corrección y procedencia de los actos ejecutados en ejercicio de las facultades conferidas. Esto último es lo que justifica la sanción de inhabilitación que lleva aparejada la desaprobación de la rendición de cuentas..."; añadiendo la Sentencia de igual Sala y Sección, de 6.10.2017 que "... Extremos que en cambio quedan fuera del objeto de esta clase de proceso, son los que corresponden al agotamiento, corrección o reparación de los actos por los que se realice el reproche de desaprobación de la rendición de cuentas, tales como el rehacer listas de acreedores o relación de créditos contra la masa, realizar pagos de tales créditos o satisfacer indemnizaciones. Para estos fines, se ha de acudir a los correspondientes procesos fijados para ello a lo largo de la LC".
Desde el punto de vista indicado, hemos de señalar que la sanción civil que lleva aparejada la desaprobación de la rendición de cuentas implica que no sea suficiente que el informe presentado adolezca de cierto déficit informativo, sino que es preciso que sea de tal entidad que impida efectuar el juicio de reproche sobre la gestión del AC.
2.- A la luz de tal doctrina debe concluirse que la ausencia de detallado informe sobre las gestiones realizadas, y sus resultados concretos, realizadas para el incremento y conservación de la masa, así como la omisión de una completa relación de los pagos realizados de créditos concursales y masa, de sus fechas de devengos y fechas de sus pagos, importes y titularidades, impide conocer y enjuiciar plenamente la conducta desplegada por la administración concursal en el ejercicio de sus funciones; lo que exige la presentación por la administración concursal de una nueva rendición de cuentas.
Y tal reproche, por sí solo, excede de la simple ausencia u omisión de información en las cuentas rendidas, lo que obliga a imponer en este incidente la sanción de inhabilitación junto a la desaprobación de las cuentas.
SEXTO.- Costas.
Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas presentada a instancia de la mercantil demandante GRUPO INMOBILIARIO NARTHEX, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alcantarilla Martín y asistida del Letrado D. Antonio Morcillo Parés; contra la concursada GERVASPORT XXI, S.L., representada por el Procurador Sr. Deleito García; y contra el órgano de administración concursal integrado por el profesional abogado D. Edemiro , representado por el Procurador Sr. Serradilla Serrano; debo:
1.- Acordar la DESAPROBACIÓNDE LA RENDICIÓN DE CUENTAS formulada por la administración concursal mediante escrito de 7.2.2022, junto con sus anexos y documentos.
2.- Ordenar al órgano de administración concursal que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, aporte completo informe de las facultades conferidas y detallada rendición de cuentas con inclusión de los detalles facticos de su gestión, y partidas y detalles contables señalados en esta Resolución; la cual se tramitará por los cauces de una nueva y completa rendición de cuentas.
3.- Imponer a la administración concursal la sanción de inhabilitación por el plazo de UN AÑO, computado de fecha a fecha, una vez firme la presente Resolución.
4.- Con imposición de las costas de esta instancia a la demandada comparecida.
ÚNASE al presente incidente copia del escrito de rendición de cuentas a que se refiere el Proveído de 25.11.2013, de la sentencia dictada en ICO 149/2021 y del informe de rendición de cuentas de 7.2.2022; a los efectos oportunos.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes del presente incidente en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0141_22] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.