En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de la demandada.
1.- Con invocación de los arts. 12 y concordantes del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento y del Consejo, así como de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, solicita/n el/los demandante/s cesionarios una compensación de 1.610.-€ por causa de la pérdida sin recuperación de las maletas y equipaje facturado en el vuelo entre el aeropuerto de Madrid (MAD) y destino final en Roma (FCO), con escala en el aeropuerto de Lisboa (LIS), del día 8.1.2021 en los vuelos NUM000 y NUM001.
La pasajera DÑA. Dulce ha cedido los derechos económicos de dicha incidencia aérea a la mercantil demandante.
2.- A ello se opone la demandada alegando -en esencia-:
i.-) Que la demanda adolece de un defecto de falta de legitimación activa, por cuanto ejercitada por una sociedad mercantil carece de la cualidad de pasajero; al tiempo que impugna y denuncia por falsedad las firmas que consta en el contrato de cesión de los derechos económicos.
ii.-) Que para que el pasajero pueda reclamar la compensación por los daños o la pérdida de su equipaje por consecuencia del vuelo, no basta con que aquel formule un P.I.R., sino que además es exigencia [-hasta el punto de extinguir de modo definitivo y preclusivo el derecho a toda compensación por parte de las líneas aéreas internacionales-] que el pasajero asuma la carga de comunicar el P.I.R. a la compañía aérea; y ello dentro del plazo de los 21 y 7 días previstos en el art. 31 C.Montreal; lo que la pasajera no hizo.
iii.-) Que para el caso de que se estime que la compañía aérea debe indemnizar a los pasajeros por razón de la pérdida total y no restitución de las propiedades y pertenencias facturadas y de cabina [-lo que niega y rechaza completamente por razón de las anteriores alegaciones-], se afirma que es carga procesal de los pasajeros en aportar todas y cada una de las facturas de adquisición de los bienes facturados, así como desplegar completa y cumplida prueba de la existencia de las mismas en el equipaje facturado; siendo que la reclamación del importe máximo indemnizatorio solo es aplicable a los supuestos más gravosos de pérdida de una maleta, y el presente no resulta de especial gravedad, lo que exige modular la cuantía del resarcimiento.
TERCERO.- Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [ Reglamento (CE) nº 261/2004 ].
1.- Si bien se trata de cuestión debatida y resuelta por los tribunales de modo diverso, frente a distintos pronunciamientos que niegan tal posibilidad y la necesaria presencia del pasajero/consumidor en la reclamación judicial de la compensación del Reglamento (CE) nº 261/2004 [-por todas Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 (ROJ: SJM B 4010/2015); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018; Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, de 20.6.2018, entre otros muchos-], éste tribunal ha optado por la posición jurisprudencial que admite la cesión de la titularidad de tales derechos económicos a favor de sociedades y empresas especializadas en la gestión, reclamación y cobro -por sí y para sí- de estas eventuales reclamaciones [-en tal sentido Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 (ROJ: SAP BI 616/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 (ROJ: SJM SS 360/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 16.12.2019 (ROJ: SJM BI 4440/2019)-].
Tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018] que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1 L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2 L.E.Civil.
En igual sentido se ha pronunciado expresamente la Sentencia del T.J.U.E. de 18.11.2020 [asunto c-519/19 (Ryanair c. Delafix) al permitir la cesión de la titularidad del crédito y/o la encomienda de su reclamación a sociedades mercantiles especializadas en tales reclamaciones de usuarios y pasajeros aéreos.
Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.
2.- Tampoco impediría tal conclusión la inclusión de una cláusula de prohibición a los pasajeros de cesión de tales derechos económicos que la demandada incluye como clausulado general en determinados contratos tipo y predispuestos, pues como recuerda -por todas- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.2.2019, con cita de las STS, 1ª, de 1.10.2001 y de 15.7.2002, que "... Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil (EDL 1889/1) y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil (EDL 1889/1); es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél...", razonando que la renuncia de derechos por parte de los consumidores y usuarios precisa de una negociación individualizada y precedida de información suficiente y veraz, lo que no se ha producido en el presente supuesto [-nada acredita la demandada en tal sentido-].
3.- Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo ni exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante que se transmite a las empresas cesionarias al ejercitar las acciones en reclamación de derechos económicos, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos, así como por el Derecho de la Unión.
CUARTO.- Examen de la pretensión. Responsabilidad por daño material y moral derivado de la pérdida completa del equipaje.
1.- Si bien el demandante invoca de modo directo la aplicación del Convenio de Montreal debe señalarse que tratándose de vuelo comunitario operado por línea aérea comunitaria con salida desde un país extracomunitario resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 261/2004 en lo relativo a anulaciones o cancelaciones, retrasos y denegación de embarque; de tal modo que no regulado en el mismo la compensación por pérdida o retraso en la entrega del equipaje debe estarse a lo regulado en el Convenio de Montreal de 1999.
El artículo 22 CM dispone que " (...) 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones...".
El citado importe ha sido revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009; y nuevamente revisado al límite indemnizatorio de 1.288 DEG para los vuelos posteriores al 28.12.2019.
2.- Partiendo del régimen legal diseñado en dicho Tratado, afirma el art. 19 que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".
En interpretación de dicho precepto, y para los supuestos de daño moral por causa de la privación parcial del equipaje luego recuperado sin daño, señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 22.1.2020 [ROJ: SJM BI 1039/2020] que "... El artículo 19 del Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por el "daño" derivado del retraso en el transporte aéreo del equipaje, daño que debe ser acreditado, limitando el artículo 22.2 la indemnización a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro (actualizados en 1131) y habiendo declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tal cantidad es comprensiva de daños materiales y morales (sentencia de 6 de mayo de 2010). Por otro lado, no reconoce el Convenio de Montreal una compensación automática sino que el daño debe ser probado. Por otra parte, en relación con el daño moral ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 533/2000, de 31 de mayo, recurso 2332/1995 , que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)...".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 14 de los de Madrid, de 19.11.2019.
3.- En cuanto a los daños materiales producidos por la completa pérdida del equipaje, que no ha sido restituido al pasajero, procede compensar al demandante con la cantidad máxima de 1.288 DEG; pues resultando razonable y habitual que el equipaje tuviera bienes por valor superior al importe solicitado (piénsese en cámaras de fotografía, equipos de lectura e informáticos, enseres y pertenencias dotados de valor, las prendas y elementos personales con valor de afección, la temporal privación de los mismos durante los días de la estancia turística, la propia valija o maleta finalmente perdida, etc.) la definitiva privación del mismo debe conllevar la estimación completa de la demanda por dicho importe.
Y tal cuantía ha de venir referida a la totalidad del equipaje unido al contrato de transporte para cada pasajero, esté conformado por varios bultos o maletas, o por uno solo, por lo que el importe indemnizatorio lo será por la totalidad del mismo; en cuanto de conformidad con el tenor del art. 17 del Convenio de Montreal abarca todos los bultos, incluidos los no facturados o ' de cabina, así como los facturados en unidad o en varios bultos.
La facturación del equipaje la realizó los pasajeros cedentes, sea propio o de tercero, por lo que de un único equipaje facturado con varios bultos o maletas se trata, a efectos resarcitorios.
Teniendo el DEG un valor de 1,218649.-€ (*) a la fecha del vuelo, supone que el importe máximo indemnizable por razón de 1.288 DEG supone la cantidad de 1.569,62.-€; por lo que a tal cantidad debe limitarse el resarcimiento.
(*) https://es.calcprofi.com/cotizacion-historica-deg-derechos-especiales-de-giro-en-euro.html?date=2021-10
Hacer descansar en el demandante la acreditación documental de la preexistencia y valor actual de todos y cada uno de los bienes, aparatos, enseres personales, elementos, junto al propio equipaje y el valor afectivo de cada uno de ellos, resulta rechazable por ' diabólico', siendo razonable sostener que el valor de los bienes, elementos personales y artículos, objetos y prendas que se incluyen en un equipaje por un pasajero medio, junto a la propia valija, se ajustan al limitado importe máximo indemnizable; siendo exigible dicha prueba en supuestos de reclamación por elementos y objetos de singular o relevante valor material o afectivo.
4.- Cantidad máxima que como compensación derivada de un régimen de responsabilidad limitada propia del Convenio de Montreal, ha de incluir en su importe los perjuicios psíquicos derivados de la privación de sus pertenencias durante dicho plazo de 21 días [ Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 6.11.2009 [ROJ: SAP M 10821/2009; rollo nº 454/08].
Procede, por ello, estimar la demanda señalando el importe referido a la completa pérdida del equipaje, en cuanto la sola invocación de los perjuicios psíquicos en cuanto íntimamente unidos a los irreversibles perjuicios materiales, permiten justificar y sustentar la pretensión formulada.
QUINTO.- La reclamación extrajudicial del pasajero a la compañía aérea en los plazos del art. 31 C.Montreal.
1.- Finalmente, en solicitud de completa desestimación de la demanda y rechazo de la demandada a resarcir cantidad alguna a sus pasajeros, viene a sostener la demandada TAP que, no obstante haberse emitido a favor de la pasajera el P.I.R., es exigencia de todo pasajero con incidencia en su equipaje el realizar una nueva reclamación a la demandada en el plazo de 21 días, tal como exige el art. 31 del Convenio de Montreal.
Tal alegación debe ser desestimada, no solo por contraria a la Ley internacional, sino además por abusiva en perjuicio de los consumidores. Afirma en tal sentido la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, de 7.7.2022 [ROJ: SJM B 6289/2022] que "... A la vista de la documental que aporta la actora con la demanda, procede concluir que se aporta a la demanda formulada el correspondiente PIR con los datos de identificación del vuelo donde se produjo la incidencia, siendo suficiente dicha documental a efectos de acreditar que se ha cumplido con los presupuestos de la reclamación.
Por ello y de conformidad con el artículo 31 del Convenio de Montreal , se estima que el actor ha acreditado la realidad del retraso en la entrega del equipaje o de sus desperfectos mientras estaba en poder de la compañía demandada y que da origen al derecho de compensación invocad, extremo éste que no ha sido controvertido de contrario...".
Y añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona de 27.5.2022 [ROJ: SJM B 6990/2022] que "... Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017 , conforme a la cual se concluye lo siguiente :
"Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título " relatorio de irregularidade de propiedade".
8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados"... ".
Resultando de lo actuado que la demandada tuvo conocimiento del parte de irregularidad, la exigencia de una nueva y formal reclamación en domicilio social sito en otro Estado de la Unión, debe rechazarse como hecho determinante de la caducidad de la acción.
SEXTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
SÈPTIMO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
OCTAVO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
Y ello lo hace de modo extemporáneo, fuera del escrito de demanda y en el cauce de solicitud del dictado de sentencia sin vista.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria, o del pasajero titular del derecho a la compensación.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,