Sentencia Civil 2019/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2019/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5187/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: PATRICIA BUA OCAÑA

Nº de sentencia: 2019/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100610

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2961

Núm. Roj: SJM M 2961:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0192213

Procedimiento: Juicio Verbal 5187/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

G.BIS

Demandante: FLIGHTRIGHT-2022/0585

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: AEROVIAS DE MEXICO

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA Nº 2019/2023

En Madrid a 31/03/2023

Vistos por mí PATRICIA BÚA OCAÑA, MAGISTRADO DE REFUERZO (UNIDAD TRÁFICO AÉREO) DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18BIS DE MADRID los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos ante éste juzgado con nº 5187/22, dicto la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Que por FLIGHTRIGHT GMBH se presenta demanda de reclamación de cantidad contra la compañía AEROMÉXICO.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiendo más prueba que valorar que la documental obrante en autos, quedaron los autos para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del Proceso.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por FLIGHTRIGHT GMBH contra la compañía aérea AEROMÉXICO a la que reclama el pago de la cantidad de 3.000 euros en concepto de compensación económica derivada del retraso en la llegada del vuelo Madrid-Ciudad de México de fecha 28 de enero de 2.022

La compañía demandada se opone a su estimación. Si bien no niega la condición de pasajero de la parte actora y la demora en la salida del vuelo operado por la misma, se opone al pago de compensación económica alguna respecto a los pasajeros DON Maximo Y DOÑA Loreto pues el retraso en la llega del vuelo al aeropuerto de destino , que era Lima , y no Ciudad de México fue de inferior a las 3 horas.

En cuanto a la reclamación por retraso en el vuelo que afectó a los pasajeros DOÑA Margarita, DOÑA Maribel, Y D. Porfirio se opone a su estimación. Si bien reconoce la condición de pasajeros y el retraso en la llegada del referido vuelo al lugar de destino, solicita se le exonere de responsabilidad porque el mismo vino motivado por causa de fuerza mayor .

SEGUNDO. Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:(...) Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" ( esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

TERCERO. Compensación por retraso.

De la documentación obrante en autos, resulta acreditado que la demora en la llegada del vuelo ,respecto a los pasajeros DON Maximo Y DOÑA Loreto , al aeropuerto de destino, que según resulta de su reserva, YQIIZM, no lo era Ciudad de México sino Lima, fue de 1 hora y 19Ž, inferior a las 3 horas, por lo que no procede otorgarle compensación alguna al actor , al no concurrir los requisitos legales.

CUARTO. Costas.

De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte actora, pues el tiempo de demora se deduce claramente de la propia documental acompañada con el escrito de demanda.

QUINTO. Respecto a los pasajeros DOÑA Margarita, DOÑA Maribel, Y D. Porfirio , la parte demandada no cuestiona la condición de pasajero de la actora ni la incidencia surgida durante el vuelo, centrándose la controversia en determinar si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada del deber de indemnizar al pasajero con motivo del retraso sufrido en su vuelo .

Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: " Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

"Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria que la pudiera eximir de responsabilidad habida cuenta que el único argumento para justificar la demora la baja de miembros de la tripulación contagiado por COVID. Pues bien la compañía, conociendo esa situación de alerta sanitaria , bien podría haber tenido a tripulación disponible, ante esa eventualidad , que no se produce en los primeros momentos de crisis sanitaria, marzo de 2.020, en los que el desconocimiento y falta de organización podría aceptarse sino en enero de 2.022 cuando transcurridos casi dos años desde el inicio de la pandemia mundial por COVID, se conocía que esa posibilidad de contagio era más que probable, máxime cuando en esa época se estaba atravesando por una nueva ola de contagios arrastrada desde navidad. Por lo expuesto, estimo la demanda y condeno a la compañía aérea a indemnizar en la cantidad de 600 euros por pasajero conforme al art. 5 y 7 del reglamento 261/2004

SEXTO. Intereses .

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

SÉPTIMO. Costas

En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT GMBH , en nombre de los pasajeros DON Maximo Y DOÑA Loreto contra AEROMÉXICO , con condena en costas a la parte actora.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda planteada por FLIGHTRIGHT GMBH ,en nombre de los pasajeros DOÑA Margarita, DOÑA Maribel, Y D. Porfirio , contra la compañía AEROMEXICO a la que condeno al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS más intereses legales y pago de costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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