Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2019/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5187/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PATRICIA BUA OCAÑA
Nº de sentencia: 2019/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100610
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2961
Núm. Roj: SJM M 2961:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0192213
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
G.BIS
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
En Madrid a 31/03/2023
Vistos por mí PATRICIA BÚA OCAÑA, MAGISTRADO DE REFUERZO (UNIDAD TRÁFICO AÉREO) DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18BIS DE MADRID los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos ante éste juzgado con nº 5187/22, dicto la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por FLIGHTRIGHT GMBH contra la compañía aérea AEROMÉXICO a la que reclama el pago de la cantidad de 3.000 euros en concepto de compensación económica derivada del retraso en la llegada del vuelo Madrid-Ciudad de México de fecha 28 de enero de 2.022
La compañía demandada se opone a su estimación. Si bien no niega la condición de pasajero de la parte actora y la demora en la salida del vuelo operado por la misma, se opone al pago de compensación económica alguna respecto a los pasajeros DON Maximo Y DOÑA Loreto pues el retraso en la llega del vuelo al aeropuerto de destino , que era Lima , y no Ciudad de México fue de inferior a las 3 horas.
En cuanto a la reclamación por retraso en el vuelo que afectó a los pasajeros DOÑA Margarita, DOÑA Maribel, Y D. Porfirio se opone a su estimación. Si bien reconoce la condición de pasajeros y el retraso en la llegada del referido vuelo al lugar de destino, solicita se le exonere de responsabilidad porque el mismo vino motivado por causa de fuerza mayor .
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
De la documentación obrante en autos, resulta acreditado que la demora en la llegada del vuelo ,respecto a los pasajeros DON Maximo Y DOÑA Loreto , al aeropuerto de destino, que según resulta de su reserva, YQIIZM, no lo era Ciudad de México sino Lima, fue de 1 hora y 19, inferior a las 3 horas, por lo que no procede otorgarle compensación alguna al actor , al no concurrir los requisitos legales.
De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte actora, pues el tiempo de demora se deduce claramente de la propia documental acompañada con el escrito de demanda.
Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria que la pudiera eximir de responsabilidad habida cuenta que el único argumento para justificar la demora la baja de miembros de la tripulación contagiado por COVID. Pues bien la compañía, conociendo esa situación de alerta sanitaria , bien podría haber tenido a tripulación disponible, ante esa eventualidad , que no se produce en los primeros momentos de crisis sanitaria, marzo de 2.020, en los que el desconocimiento y falta de organización podría aceptarse sino en enero de 2.022 cuando transcurridos casi dos años desde el inicio de la pandemia mundial por COVID, se conocía que esa posibilidad de contagio era más que probable, máxime cuando en esa época se estaba atravesando por una nueva ola de contagios arrastrada desde navidad. Por lo expuesto, estimo la demanda y condeno a la compañía aérea a indemnizar en la cantidad de 600 euros por pasajero conforme al art. 5 y 7 del reglamento 261/2004
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT GMBH , en nombre de los pasajeros DON Maximo Y DOÑA Loreto contra AEROMÉXICO , con condena en costas a la parte actora.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda planteada por FLIGHTRIGHT GMBH ,en nombre de los pasajeros DOÑA Margarita, DOÑA Maribel, Y D. Porfirio , contra la compañía AEROMEXICO a la que condeno al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS más intereses legales y pago de costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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