Sentencia Civil 2453/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2453/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2268/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 2453/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101334

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4645

Núm. Roj: SJM M 4645:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236 917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0062037

Procedimiento: Juicio Verbal 2268/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

M.BIS

Demandante: D./Dña. Amparo y D./Dña. Rodrigo

LETRADO D./Dña. SOFIA ANGELA LOPEZ LOPEZ

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 2453/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN

Lugar: Madrid

Fecha: treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL seguidos con el Nº 2268/2022, a instancia de D. Rodrigo, a instancia de DÑA. Amparo, quienes actúan por sí y además en representación de su hijo menor Ovidio , quien actúa por sí y asistida del Letrado Dña. Sofía López López; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, no comparecida y declarada rebelde; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de los demandantes, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 31.1.2023, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, no contestando a la demanda pese a estar emplazada en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia de 10.5.2023.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 10.5.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Alega/n y solicita/n el/los demandante/s:

(i) Que adquirió/eron de la demandada billetes de avión para volar entre los aeropuertos de Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de Londres (LHR), sin escalas, el día 3.9.2019 en el vuelo NUM000, siendo la distancia ortodrómica inferior a los 1.500 km.

(ii) Que personado en el aeropuerto de la salida con suficiente antelación, la demandada canceló dichos vuelos, reubicando a los demandantes, llegando a su destino con más de nueve horas de retraso.

(iii) Que los demandantes sufrieron daño moral que valoran en 120.-€ para cada demandante.

2.- A ello nada alega la demandada.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino comunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Cancelación definitiva de vuelo con reubicación del pasaje.

Resulta de los hechos acreditados documentalmente que la demandada procedió a cancelar definitivamente el vuelo NUM000 del día 3.9.2019 entre Madrid y Londres, sin escalas.

No consta acreditado [-pues era carga de la demandada la acreditación de tal extremo-] que se hubiera dado cuenta al pasajero de dicha cancelación con anterioridad a los 14 ó 7 días señalados para el vuelo, lo que hace aplicable el ordinal i), ii) y iii) del apartado 1º del art. 5 del Reglamento nº 261/2004, de lo que resulta el nacimiento a favor de los demandantes del derecho a la compensación económica prevista en el art. 7.

Acreditado y no discutido que el vuelo cancelado es comunitario de menos de 1.500 km, es el importe reclamado de 250.-€ el que corresponde reconocer a cada demandante.

QUINTO.- Indemnización del daño moral.

1.- Añaden los demandantes la reclamación de 360.-€ a razón de 120.-€ por pasajero, señalando [-tras describir una enfermedad crónica que padece el menor de 11 años al tiempo del vuelo-] que la cancelación del vuelo, la reubicación en un vuelo posterior con conexión, la demora en la llegada a destino, determinó a toda la familia una zozobra, incertidumbre y estrés determinante de un resarcimiento.

2.- Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.12.2013 [ROJ: SAP M 20976/2013 ] que "... La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ) ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal .

La referida sentencia señala: "49. A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de "daño ocasionado por retrasos" en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio .

50. En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.

52. Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.

53. Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.

54. En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retraso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .

55. En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de "daño ocasionado por retrasos", en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio .

56. Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004 , destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal .

57. Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).

58. De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)" (énfasis añadido)...".

3.- Añade la citada Resolución que "... En definitiva, la compensación prevista en el Reglamento resarce la "pérdida del tiempo" y éste no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una mera "molestia", compensación que, naturalmente, sólo se genera en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

No existe laguna legal que colmar mediante la aplicación analógica del Reglamento, sino supuestos de hecho diversos a los que se aplican distintos -y en parte comunes- bloques normativos y, además, la compensación prevista en el Reglamento ni siquiera indemniza un daño moral consecutivo al retraso sino la mera molestia derivada de la pérdida de tiempo que no constituye daño moral.

La compensación se fija por el Reglamento a tanto alzado con independencia de la duración del retraso, siempre que sea igual o superior a tres horas. Se trata de una medida estandarizada que debe aplicarse de forma inmediata por las compañías a favor de los pasajeros al margen de las circunstancias personales de cada uno de ellos que es lo que puede generar la indemnización por daño moral. Por el contrario, la indemnización por daños ocasionados por el retraso en el transporte aéreo del artículo 19 del Convenio de Montreal exige que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

Por lo expuesto, no resulta procedente aplicar los importes fijados por el Reglamento para compensar la molestia derivada de un retraso como criterio para cuantificar el daño moral derivado de esa misma incidencia en la que, por el contrario, hay que atender a las circunstancias personales de cada pasajero...".

Tal doctrina aparece reiterada en Sentencia de igual Sala y Sección de 20.3.2015 [ROJ: SAP M 4117/2015] y las más reciente de 13.11.2015 [ROJ: SAP M 18036/2015 ].

3.- Añade la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa] de 21.10.2015 [ROJ: SAP SS 2938/2015 ] que "...La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos: " La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.)...".

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo concluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso, y

3. La afección en la esfera psíquica...".

4.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, excluida la invocada responsabilidad objetiva y afirmada una responsabilidad por culpa y subjetiva, resulta de la demanda rectora y de Hecho 4º que la situación de estrés y ansiedad derivó de una situación médica previa al vuelo contratado, afectando de modo exclusivo a uno de los tres pasajeros, por lo que las consecuencias de la demora en el vuelo resultan las propias del transcurso del tiempo en el devenir del tratamiento y de la enfermedad.

Se insiste por los demandantes, tanto los que padecen la enfermedad crónica como los que no, que la ausencia en el aeropuerto de instalaciones suficientes para atender a un enfermo crónico [-ante su dolencia y la necesidad de acudir al WC se veía obligado a realizar intensas y prolongadas colas de espera, por el estado deficiente de la dotación del aeropuerto-] provocaron angustia y estrés en todos y cada uno de los miembros de la familia; y ello por igual al cuantificar el resarcimiento de igual modo.

Ello debe ser desestimado al estimar este tribunal que la mera espera de nueve horas en el aeropuerto no determinó un sufrimiento, angustia y zozobra intensa, distinta de las meras molestias y dificultades provocadas por la preexistente enfermedad; no quedando acreditado que las instalaciones de Madrid-Barajas fueran insuficientes para atender al menor.

Procede, por ello, desestimar dicha pretensión; y con ello estimar parcialmente la demanda.

SEXTO.- Intereses.

Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.

OCTAVO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.

2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".

3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Rodrigo, a instancia de DÑA. Amparo, quienes actúan por sí y además en representación de su hijo menor Ovidio , quien actúa por sí y asistida del Letrado Dña. Sofía López López; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, no comparecida y declarada rebelde; debo condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad conjunta de setecientos cincuenta euros (750,00.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo al fondo del asunto litigioso y a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil]; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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