Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 212/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 800/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 212/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100064
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5090
Núm. Roj: SJM M 5090:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2021/0307534
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL
E
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado juez de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
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Antecedentes
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Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la demandada a contestarla.
Fundamentos
La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN, asociación legalmente constituida e inscrita en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios del INC, ejerce una acción declarativa de ilicitud de cierta forma de publicidad frente a la demandada, VARMA, S.L., e insta como consecuencia la cesación de dicha forma de publicidad, así como la prohibición de reiteración futura.
La Ley 34/1988, del 11 de noviembre, General de Publicidad ( LGP), en su art. 2, entiende por publicidad "
El art. 3 d) LGP establece que es ilícita, entre otras, la publicidad que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. Gran parte de la normativa que regula la publicidad de determinados productos o servicios tiene carácter administrativo, por lo que, en principio, su infracción da lugar únicamente a un ilícito de esta naturaleza. Esta calificación de publicidad ilícita que realiza el art. 3 d) permite que estas infracciones sean calificadas al mismo tiempo como ilícitos civiles y administrativos, quedando expuestas no sólo al régimen sancionador de carácter administrativo previsto en su normativa especial, sino al mismo tiempo a las acciones civiles en materia de competencia desleal.
La calificación como supuesto de publicidad ilícita permite las siguientes situaciones: I. Deja abierto el camino para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores o usuarios, o el ejercicio de la acción de cesación: II. Las acciones podrán ejercerse no sólo frente al anunciante, sino frente a cualquier persona que haya ordenado el acto de competencia desleal o cooperado en su realización, como por ejemplo los medios a través de los que se había difundido la publicidad ( SAP de Madrid, secc. 28, de 30 de diciembre de 2009); III. Permite la aplicación de medidas sancionadoras no previstas en la legislación especial, como por ejemplo la difusión de publicidad correctora o la publicación de la sentencia.
Así, el art. 6 LGP establece que "
La demandante alega que la demandada, titular de la marca RON BARCELÓ, bebida alcohólica con una graduación superior a los veinte grados centesimales, ha contratado la instalación de un anuncio publicitario de grandes dimensiones en la fachada exterior del edificio número 14 de la Avenida de la Albufera, de Madrid, siendo éste claramente visible desde la vía pública. Aduce que dicha publicidad contraviene la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos. Conforme al art. 28.1 h) de la misma, se encuentra expresamente prohibida
En consecuencia con lo anterior, en la demanda se interesa que se declare que la colocación del referido anuncio publicitario es un acto de publicidad ilícita, y por tanto un acto de competencia desleal, así como se ordene la cesación del acto, con retirada del cartel, y la prohibición de reiteración futura.
La demandada, VARMA, S.L., se opone a las pretensiones de la demanda, alegando, con carácter previo y en primer lugar, satisfacción extraprocesal en cuanto el cartel fue retirado con anterioridad a la interposición de la demanda aun cuando se desconocía la misma, y en segundo lugar, falta de legitimación pasiva, al no ser la responsable del acto que se ataca en la demanda ni titular de la marca RON BARCELÓ. En cuanto a la cuestión de fondo, se aduce que la entidad AUTOCONTROL consideró lícita la publicidad realizada a través del anuncio en cuestión en informe de 19.5.2021; el anuncio no estaba próximo en una distancia inferior a los 125 metros lineales de ningún centro educativo; el anuncio se encontraba a una altura considerable y en la pared medianera del edificio, no teniendo la misma la condición de vía pública.
1. En primer lugar, en lo que respecto a la satisfacción extraprocesal alegada en la contestación a la demanda. El letrado de la demanda desistió en el acto del juicio a la pretensión de cesación de la actuación, reconociendo la retirada del cartel por la demandada, si bien con mantenimiento del resto de pretensiones. Así, por tanto, el pleito debe continuar tanto por la declaración de ilicitud de la publicidad, como por la prohibición de su reiteración futura, por lo que resulta indiferente si la retirada fue anterior o no a la presentación de la demanda.
2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, de la prueba practicada y de los hechos probados que se han recogido en esta resolución, hay que concluir que la demandada es la sociedad matriz de un grupo de sociedades dedicado, entre otros extremos, a la producción y/o distribución de bebidas alcohólicas, entre las que se encuentra RON BARCELÓ. Con independencia de que por el representante legal de la demandada se manifestara que la sociedad titular de la marca no es una filial del grupo pero sí una sociedad vinculada al mismo, el hecho de que el producto designado con la marca de que es titular sea distribuido por otra sociedad del grupo, que se encarga entre otras actividades de las campañas publicitarias del mismo, revela que estamos ante una unidad económica: una sociedad del grupo distribuye un producto, la matriz le presta a esta los servicios corporativos que no realiza por sí misma, y una tercera sociedad con vinculación con el grupo es la titular de la marca que designa al producto.
En materia de defensa de la competencia, la STJUE de 10 de abril de 2014 señala que el concepto de empresa debe entenderse "en el sentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas".
Conforme al art. 8 LGP, es anunciante la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad. Por tanto, la condición de anunciante no deriva de un estricto vinculo jurídico de titularidad de la marca, sino que estamos ante un concepto sustantivo que atiende no a la cuestión formal de la titularidad sino a la material del interés en la publicidad, lo que hay que enlazar con la doctrina señala del TJUE sobre la unidad económica como centro de determinadas responsabilidades, y en particular de la sociedad matriz del grupo constitutivo de una unidad económica.
Desde este punto de vista, hay que reconocer legitimación pasiva en un caso como el presente a la matriz del grupo que tiene por actividad la distribución y consiguiente publicidad de la bebida RON BARCELÓ.
3. Como ha quedado dicho, por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN se sostiene, en primer lugar, que un anuncio de tales características incurre en la ilicitud del art. 3 d) LGP, por infracción de disposiciones de regulación especial de publicidad de bebidas alcohólicas.
El art. 5.5 párrafo 2º LGP dispone que "
Ambas normas, por tanto, prohíben la publicidad de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados centesimales en las vías públicas de la comunidad autónoma de Madrid, con las excepciones dichas. La publicidad, a los efectos de la referida prohibición, debe ser considerada un acto recepticio, lo relevante es que la misma sea percibida por los consumidores en el sitio en que la misma está prohibida, esto es, la vía pública. Pues para la norma lo relevante no es el lugar desde el que se emite la publicidad sino el lugar en que se encuentra el potencial consumidor que la percibe, pues en otro caso carecería de finalidad alguna describir los lugares en que la publicidad ha de estar prohibida. Así, entre que la publicidad se emita en un lugar o en otro no hay una diferente relevancia, que únicamente se puede apreciar si tenemos en cuenta el lugar en que la misma es percibida, en atención a la mayor o menor difusión de la misma que pueda alcanzar a personas de distintos ámbitos, como puede ser el de la edad. Por tal motivo carece de trascendencia jurídica que la publicidad se encuentre situada en la pared de un edificio particular o en un solar del mismo tipo si la misma es visible desde la vía pública, visibilidad que, por otra parte, es evidente que es buscada al situarse la publicidad en los referidos sitios, no habiendo sido colocada la misma en caso de faltar aquella.
En consecuencia, la publicidad objeto de la demanda vulnera el art. 3 d) LGP.
A esta conclusión no empecen los distintos argumentos jurídicos vertidos por la demandada. El que se emitiera un informe favorable de la entidad AUTOCONTROL no es un elemento que desvirtúe los anteriores argumentos. Por otra parte, de acuerdo con la contestación a la demanda, el informe de la referida entidad viene limitado a un aspecto parcial de la publicidad en cuestión: si ésta se dirige de forma específica a menores. Pero, como se ha visto, éste no es el fundamento de la infracción que justifica la consideración de la publicidad como ilícita: única y exclusivamente la infracción de la prohibición de publicidad en la vía pública de bebidas de más de 20º.
Respecto de la consideración de la pared en la que se encuentra como pared medianera, ya se ha sentado que lo relevante es la visibilidad desde la vía pública.
En cuanto al convenio con la CAM, que según la demandada dispensa de una obligación legal sin que dicha dispensa esté recogida en la norma legal, de acuerdo con las fuentes del Derecho, a los efectos del art. 3 d) LGP, debe estarse a lo dispuesto en las normas con rango legal citadas en esta resolución.
Como ha quedado dicho, el art. 6 LGP remite a las acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal (LCD), art. 32. De entre éstas, la actora deduce la acción declarativa del carácter ilícito de la conducta, así como la acción de cesación, de la que posteriormente ha desistido al haber sido retirado el cartel, y de prohibición en el futuro.
Las dos acciones -declarativa y de prohibición de reiteración- son consecuencia de la ilicitud determinada en el fundamento anterior. Por tanto, debe declararse la ilicitud de la conducta como condenarse a la prohibición de su repetición. Por la demandada se adujo en conclusiones que tal condena es de imposible cumplimiento, alegando la SAP de Madrid, secc. 28ª 284/21, de 19 de julio. Efectivamente, la doctrina de la AP sobre este tipo de condena es la contenida en dicha sentencia, que se reitera en la posterior 401/2022, de 3 de junio, en los siguientes términos:
De acuerdo con dicha doctrina, no cabe estimar la pretensión condenatoria en cuestión, por lo que debe estimarse únicamente la pretensión declarativa. Este pronunciamiento ya es de por sí un desincentivo para que la demandada reitere una conducta de las mismas características que la que es declarada ilícita en esta resolución, lo que abona la doctrina expuesta de la AP de Madrid de que la prohibición de reiteración futura requiere de un añadido a la mera infracción.
En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, con aplicación de la regla general prevista en el art. 394 LEC, conforme al que "
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN, siendo demandada la mercantil VARMA, S.L., debo dictar los siguientes pronunciamientos:
I.- Declaro como acto de publicidad ilícita la fijación de un cartel publicitario de grandes dimensiones, de la bebida alcohólica RON BARCELÓ, en la Avenida de la Albufera nº 14, de Madrid.
II.- Desestimo el resto de pretensiones deducidas en la demanda.
III.- No se hace imposición de las costas causadas.
IV.- Con desestimación del resto de peticiones deducidas en la demanda.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
