Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 253/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: LUCIA MARTINEZ OREJAS
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101493
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5078
Núm. Roj: SJM M 5078:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917200819
Fax: 911911473
47002350
NIG: 28.079.00.2-2022/0133414
Materia: Materia concursal
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 5 MILL
GRUPO 1
D./Dña. Teofilo y RECURSOS EMPRESARIALES ADVANCED SL
PROCURADOR D./Dña. RUBEN LLORENTE AMOR
Vistos por mí, Lucía Martínez Orejas, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe de fecha 20 de enero del año en curso, considerando culpable el presente concurso ex artículo 444.2 TRLC.
Se emplazó a concursada y persona afectada por la calificación, quienes contestaron en forma y se opusieron a la propuesta de calificación culpable.
En primer lugar, la letrada de la AC, realizó alegaciones aclaratorias:
(i) En base a los escritos de oposición, matizó que D. Carlos Ramón, no fue considerado como persona afectada por la calificación al no ser administrador en los dos años previos a la declaración del concurso- con sustento en dicha alegación aportan la escritura de renuncia de 11 de octubre de 2019, que se admitió y se incorporó a las actuaciones, sin que se interpusiera recurso por la oposición.
(ii) Con apoyo en la documental nº 9 adjunta por la entidad concursada en relación con una serie de comunicaciones entre las partes, - y respecto a la cual la AC manifiesta no haber podido tener acceso-, ex artículo 426.1 LEC, se aportaron la serie de correos referidos a dicha comunicación, que también se admitieron en dicho momento procesal en la forma que se expresa en la grabación, es decir, supeditados a las salvedades y comprobaciones posteriores expresadas.
(iii) Por último, la AC alega que, la documental aportada por la oposición- documentos 1 a 5- afecta a su pretensión por cobertura del déficit realizada en base al 50% de los derechos de cobro. Determina que, en apoyo de la citada documental, aunque no se modifica el
Dichas alegaciones se tuvieron por realizadas, en lo que no suponía una modificación de la causa de pedir.
La oposición manifestó que, además de suponer una alteración de la
Tenidas por hechas las anteriores alegaciones, se practicó el interrogatorio del Sr. Teofilo y las partes formularon conclusiones, quedando los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
Lo primero es encuadrar el marco legal que debe regir en la presente pieza de calificación, conforme a la Disposición Transitoria1ª 3. 7º de la Ley 16/2022.
Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es posterior a la fecha de entrada en vigor de la referida reforma,
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia.
En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-.
Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores (442), según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal ha de partirse del artículo 442 TRLC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos citados (anteriores 164.2 y 165 con el 164.1 LC) viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un "
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance:
- Los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican, con la nueva regulación, también la presencia de todos los elementos de la calificación culpable del concurso, no solo el dolo o culpa. Ahora bien, la doctrina califica tales supuestos como presunciones
Se establece en el artículo 444.1º LC que "
La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 (ponente: don Víctor Manuel Fernández González), resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156 CC; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.
Resulta preciso aclarar que el Tribunal Supremo tuvo ocasionar de fijar jurisprudencia sobre la interpretación de esta norma en el sentido de que la
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 se indicó lo siguiente:
El precepto, en lo que ahora nos ocupa, fue modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en la que ya indica que: " El
La AC sitúa el periodo de insolvencia a finales del ejercicio del 2018, indicando que la presentación del concurso fue tardía - dado que no se solicitó hasta el 3 de febrero del 2022.
Para ello se basa en una serie de indicios:
- La situación de desbalance, fondos propios negativos, ya existentes en el ejercicio del 2018.
- El modelo 036 con fecha efectiva de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores el 31 de diciembre de 2018.
- El contenido de la Memoria Económica acompañada con la declaración del concurso en la que se recoge:
(i) A
(ii)
(iii)
De lo anterior, colige que la mercantil era perfectamente consciente a finales del año 2018 de la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones exigibles, por lo que en consonancia con el artículo 5.2 y 2.4.4 y 5 LC, la situación de insolvencia puede fijarse en dicho momento.
Analiza los "
- El vencimiento de la mayoría de los créditos de la lista de acreedores se sitúa en los años 2018 y 2019.
- En cuanto a las obligaciones tributarias, de la seguridad Social y salarios e indemnizaciones, comprueba que:
- Acudiendo a los ratios y fórmula ALTAMAN,
Indican que las gestiones de cobro, acreditadas con la documental 1 a 5 presentada por la mercantil concursada, permitieron recuperar parte de la deuda, no siendo hasta el impago y posterior concurso del acreedor TRABIS y la apertura de liquidación, cuando surgió la imposibilidad de pago, lo que se sitúa en fecha 22 de julio de 2020, dentro de la moratoria concursal.
Atendiendo a lo expresado por la AC y la oposición, y habiendo examinado esta juzgadora el conjunto de la documental aportada, estimo la calificación del concurso como culpable con fundamento en la presunción
Como ha reiterado la jurisprudencia de manera constante, no puede confundirse insolvencia con las pérdidas determinantes de la causa de disolución, aunque no se les niega cierto valor indiciario- SAP Madrid, sección 28, 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 425/2021.
En este caso, la AC ha probado la insolvencia de la concursada con carácter previo al inicio del año 2020, y, por tanto, el incumplimiento del deber legal de instar el concurso en forma:
- La propia concursada reconoce el cese obligado de la actividad a finales del ejercicio del año 2018, la incapacidad de hacer frente a los pagos en ese entonces, y entre ellos a los seguros sociales que provocaron que las empresas contratistas retuvieran sus pagos.
- Eso se acredita por la propia concursada tanto en la memoria económica presentada con la solicitud del concurso, como con la documental a la que remite en la oposición- doc. 1 a 5- , en los que se puede observar como Construcciones Ruesma S.A. retiene los pagos pendientes, ante el impago de las nóminas del personal por la concursada. También, el embargo por la Agencia Tributaria de un crédito pendiente de DRAGADOS y VERTEBRA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., embargo notificado por Diligencia de 8 de marzo de 2019.
- La situación de insolvencia es la incapacidad de la concursada para atender
- En adición a lo anterior, nos encontramos con una empresa que a finales del ejercicio 2018 cesó en su actividad con un desbalance importante, por no poder atender al pago de las obligaciones ordinarias- a pesar de la financiación externa-, que permitían el normal devenir de la actividad, es decir, el pago de nóminas, material y la inexistencia de retenciones de pagos por las empresas constructoras y embargos de deudas por organismos públicos.
- Si, además, para justificar la insolvencia en un momento anterior al ejercicio del año 2020, acudimos a la fecha de vencimiento de los créditos que consta en el informe final de la AC- lista de acreedores-, podemos observar como más de la mitad del importe final del pasivo- un total de 179.507,81 euros de créditos: Sr. Fermín, Sr. Fructuoso, LC ASSET1, SARL, Sr. Gerardo, Sr. Guillermo, TGSS - ya habían vencido en aquel entonces.
Todo lo expuesto, justifica sobradamente la situación objetiva de insolvencia por sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor con carácter previo al ejercicio del año 2020, lo que implica la estimación de la propuesta de calificación culpable de la AC.
En ningún caso, la imposibilidad de cobro de la deuda por el cliente TRABIS, declarado, además, en situación concursal el 10 de julio de 2019, afecta al plano objetivo para la declaración del concurso como culpable en este punto. Las actuaciones tendentes a cancelar la deuda no eluden ni suspenden el deber de solicitar el concurso.
Se establece en el artículo 444.2º LC que "
La AC determina la existencia de una falta de respuesta a numerosas solicitudes y, en general, una gran dificultad para conseguir información necesaria en interés del concurso.
En concreto, la petición de auxilio judicial instando al deber de colaboración e información de la concursada- al no haberse facilitado domicilio y dirección electrónica de cada acreedor y vencimiento de sus respectivos créditos-, que dio lugar a providencia del 7 de septiembre de 2022.
La ausencia de información respecto a puntos de interés para el concurso como:
- El destino dado a inversión inicial realizada por la empresa en maquinaria y herramientas, así como la relativa a vehículos supuestamente en leasing o renting.
- La deuda generada el 14 de septiembre de 2020, derivada de una Póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias suscrita el 19 de octubre de 2017 con Banco Santander, titularidad actual del fondo "LC ASSET 2 S.A.R.L".
La oposición determina que se han atendido puntualmente a todos los requerimientos de la AC, siendo la única documentación desatendida la indicada en el documento nº 8, relativa a información personal del afectado no concursado- documento que no se ha aportado.
También agregan un párrafo, cuya redacción no se finaliza, y al que no se adjunta la documentación que menciona:
Se desestiman en este punto las pretensiones de la AC. El único requerimiento que consta realizado por la AC, es el recogido en el expediente a raíz del requerimiento de auxilio judicial que obra en la causa, sin que se haya adjuntado respuesta posterior de la misma, figurando parte de dicha información en el informe final, y solo habiéndose negado por la oposición la aportación de los documentos relativos a la información personal del administrador social.
La información que no se aporta debe justificarse como necesaria o conveniente para el interés del concurso, y a tal efecto, se razona por la AC en el escrito de propuesta respecto a:
- El destino dado a inversión inicial realizada por la empresa en maquinaria y herramientas, así como la relativa a vehículos supuestamente en leasing o renting.
- La deuda generada el 14 de septiembre de 2020, derivada de una Póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias suscrita el 19 de octubre de 2017 con Banco Santander, titularidad actual del fondo "LC ASSET 2 S.A.R.L".
Ningún requerimiento sobre los puntos anteriores se ha aportado por la AC, ni en su caso, la respuesta al efecto, por lo que no es posible sostener esta causa de calificación.
A este respecto, previo examen de la oposición, no se puede aceptar la documentación- documento serie letra B- aportada en la vista por la AC relativa a estos extremos. Su aportación se funda en unas alegaciones del escrito de oposición, que claramente se deben a un párrafo en el que ni siquiera se finaliza su redacción, ni se aporta la documental que allí refiere.
Aceptar dicha aportación extemporánea sería un fraude procesal. Ya que, por un lado, se trata de documentos anteriores que sostienen la pretensión constitutiva de una causa de la propuesta de calificación- como se ha mantenido en la vista-, y por otro, la base en la que se funda su aportación- un párrafo con redacción deficiente y sin soporte documental justificativo- es nula.
Se establece en el artículo 442 LC que "
Como determina la ST J Mercantil 1 Oviedo de 30-9-2021, analizando la cláusula del art 164.1 LC, "
Derivado de lo anterior, para que prospere la petición de calificación mediante la aplicación del art 442 TRLC debe de probarse la acción, el resultado y la relación de causalidad en los términos anteriormente expuestos, y frente a las personas a las que se refiere el citado artículo.
Según el Informe de calificación de la AC, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad son los siguientes:
(i) Ausencia de gestión alguna para la recuperación de los derechos de cobro, exceptuando el de TRABIS EDIFICACIÓN AVANZADA S.L.
(ii) Respecto a los vehículos, maquinaria y herramientas adquiridos al tiempo de la constitución de la mercantil, mencionados en la Memoria aportada por la Concursada, ausencia de reclamación tras la retención de los mismos por las empresas constructoras- excluyendo los vehículos que, según recoge la propia AC, fue informada de que se adquirieron en régimen de alquiler. Ello partiendo del hecho de que no pagar seguros sociales no supone la pérdida de la propiedad de activos, y la AC no fue debidamente informada de la existencia de embargos respecto a los mismos.
(iii) El 19 de octubre de 2017, la concursada suscribió con la entidad financiera "BANCO SANTANDER, S.A." contrato de Póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias hasta un límite de CIEN MIL EUROS (100.000,00€).
Con base en la Póliza de negociación aportada, la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." procedió a descontar un efecto, por cuyo impago se produjo el cargo de su importe en la "
Esta cuenta especial por impagados se abrió el día 14 de septiembre de 2020 con un saldo deudor líquido y exigible de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (44.910,04€).
La apertura de dicha cuenta, se produjo un año y ocho meses después del cese de actividad, sin que la concursada haya dado una respuesta plausible respecto al descuento impagado.
Niegan lo anterior, resaltando que, en el momento de la adquisición de los bienes y herramientas, la persona afectada por la calificación aún no era administrador, y que la documental aportada- documentos 1 a 5- muestra que el administrador actuó de manera diligente para la gestión de los derechos de cobro pendientes de la mercantil.
Se estima la pretensión del AC en este punto.
La documental aportada por la oposición no acredita una diligente gestión de cobro a los clientes, sino una serie de embargos por la AEAT a fin de cobrar su propio crédito pendiente con la concursada, y una serie de e-mails en los que la concursada hizo unos ingresos a la TGSS. En absoluto, se ha probado un intento activo por recuperar los restantes derechos de cobro, -salvo el ya mentado de TRABIS-, debiendo acogerse la argumentación de la AC, entendiendo como negligente la ausencia de prueba de una gestión activa para el cobro de unos derechos de crédito ejecutables- sin que se haya acreditado lo contrario.
La referencia a los utillajes y maquinarias, y su ausencia de reclamación sin conocimiento de posibles embargos sobre los mismos, no puede tenerse en consideración al fundarse en un razonamiento esencialmente especulativo.
Sin embargo, también debe de acogerse la argumentación relativa al uso posterior al cese de la actividad de la Póliza contratada con el Banco Santander.
No se ha explicado, ni en las contestaciones, ni en el interrogatorio practicado, como se genera una deuda- descuento de efecto impagado- por importe de 44.910,04 euros, cuando la sociedad ha cesado ya en su actividad al año y 8 meses.
En dicho momento el Sr. Teofilo era administrador único de la mercantil y, por tanto, quien ostentaba facilidad probatoria en este punto. Nada se ha indicado ni acreditado, más allá de la declaración en la vista en la que señaló que no recordaba a que podía obedecer.
La generación de dicha deuda, es una acción imputable al mismo que claramente contribuyó a la agravación de la insolvencia de la mercantil. La ausencia de prueba respecto a la constitución de una actuación dolosa o culposa, no puede traducirse en el descargo de un administrador que ostentaba facilidad probatoria y no ha aportado una mínima prueba del origen ni del destino del descuento impagado. A ello se añade el mero carácter culposo por la contracción de deudas en un momento de inactividad total, cuando la mercantil claramente carecía de medios para afrontarlas.
Respecto a los derechos de cobro, y aunque no se haya acreditado actuación diligente para la recuperación de los mismos, se ha probado que parcialmente los créditos de Vertebra y Dragados se abonaron a deudas pendientes de la agencia tributaria, y los de Constructora Ruesma se retuvieron para solventar los impagos de las relaciones
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación, DON Teofilo.
En concreto alega que, Don Teofilo, ha sido administrador de la empresa prácticamente desde su inicio, y lo sigue siendo, por lo que es responsable directo de las actuaciones referidas.
Al proceder la calificación del concurso de la entidad concursada como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el TRLC que,
Por ello, se incluye al administrador citado como se ha determinado con anterioridad por la AC.
De la documental aportada se infiere como el mismo ostenta el cargo de administrador solidario de la mercantil desde el 6 de junio de 2017, y de administrador único desde 10 de octubre de 2019.
La solidaridad existente implica, a pesar de las manifestaciones realizadas en juicio en relación a las funciones que ostentaban entre ellos, la extensión subjetiva al Sr. Teofilo como persona afectada de los hechos que han motivado la presente declaración de culpabilidad.
El coadministrador solidario, en cambio, carece de legitimación pasiva al estar excluido del límite legal temporal.
En adición, como regla general, dado que, legalmente, la posición del Sr. Teofilo no puede considerarse como parte calificadora, y por ello, no puede deducir pretensión de calificación de concurso culpable ni de afectación a personas, no cabe admitir que en primera instancia esa parte dirija efectiva pretensión alguna contra otros codemandados de calificación, sea cual sea en este sentido, el contenido de su contestación a las propuestas de calificación- STS nº 1.403/2013, de 27 de marzo, y nº 746/2014, de 16 de diciembre.
Dispone el TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Por otro lado, el artículo 456 TRLC, recoge que
En el apartado segundo, considera que
La AC, en su informe de calificación, solicita:
(i) La condena a pérdida de los derechos como acreedor y contra la masa.
(ii) El daño causado a la sociedad y a los acreedores, que cuantifica en el 50% de la valoración de los Derechos de Cobro- 19.801,3 euros -, excepto "TRABIS", por su negligencia en la omisión de actividad alguna de recuperación de los mismos.
Respecto a esta segunda petición debo hacer dos precisiones:
(i) Las alegaciones realizadas en la vista, se admitieron en cuanto no suponían una alteración de la causa de pedir, y supusieran un refuerzo de la argumentación de las pretensiones y causas de culpabilidad. Claramente, aunque no se modifique la cuantía solicitada, la petición del 100% de la valoración de los derechos de cobro supone una alteración del objeto del proceso establecido en la demanda, que no puede admitirse.
(ii) Por otro lado, la petición de condena se formula por la AC en su informe de calificación de forma imprecisa. Primero se encuadra tras el precepto 455 TRLC que recoge la posibilidad de indemnizar por los daños y perjuicios causados. Y más, adelante se refiere a
A la luz de lo dispuesto en el párrafo anterior, y la referencia continua en la vista a la cobertura del déficit, entiendo que la petición de condena se ha efectuado conforme al artículo 456 TRLC.
En relación con lo anterior, procede condenar al afectado a la pérdida de cualquier derecho que tuviere como acreedor concursal o contra la masa.
Respecto a la cobertura del déficit, dispone la STS nº. 319/2020, de 18 de junio que "
En el caso de autos, se ha valorado como la inactividad de cobro agravó la insolvencia de la mercantil, al no realizar las gestiones adecuadas para recuperar su único activo. A lo que se suma la demora en la solicitud de la declaración del concurso, que ha contribuido a los impagos de los créditos por sus deudores. No obstante, como se recogió en el FJ cuarto de esta resolución:
En consecuencia, la cuantía a devolver por el afectado supone la suma de los siguientes créditos, al 50%:
- Se excluye el de TRABIS EDIFICACIÓN AVANZADA, S.L.
- Se excluye el de CONSTRUCCIÓN RUESMA S.A.
- Se excluye el de VERTEBRA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN.
- Se incluye parcialmente el de
- Se incluye el crédito de
- Se incluye el crédito de
Resultando por tanto la cuantía a devolver por el afectado de
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Teniendo en cuenta que la AC solicita el mínimo legal, a eso se atiene esta juzgadora en atención a las causas de declaración del concurso culpable, y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado.
Atendiendo a las normas generales, y especiales de costas ex art 455.3 TRLC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la AC, no se realiza imposición especial de costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
1. Declaro culpable el concurso de RECURSOS EMPRESARIALES ADVANCED, S.L. por las causas previstas en los artículos 442, y 444.1º TRLC.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a Teofilo.
3. Condeno a Teofilo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un periodo
4. Condeno a Teofilo a la privación de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y la condena por cobertura en el déficit concursal que se fija en
5. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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