Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 258/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 529/2018 de 04 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100073
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3416
Núm. Roj: SJM M 3416:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0065273
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
NEGOCIADO C
PROCURADOR D./Dña. ELISA ORTEGA BARRES
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
DAF TRUCKS NV
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ
DAF VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
SE HACE CONSTAR QUE SE CELEBRÓ DE MANERA COORDINADA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUNTO CON OTROS: en concreto, 477-2018 485-2018 495-2018 496-2018
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del precio de compraventa, que ha sufrido la actora un sobrecoste de 11.605,10 euros, y se condene a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas. Tras reconducir el presente procedimiento en la audiencia previa se circunscribió la petición a una acción privada de defensa de la competencia al amparo del art 1902 Cc ya que en el contenido de la demanda y en el suplico se solicita la nulidad de parte del precio, derivado de un daño causado por prácticas restrictivas de la competencia, pero considerándose en todo caso preminente la acción resarcitoria de defensa de la competencia (ya en el proyecto de reforma de LO en ciernes se incluye como competencia específica las acciones de resarcimiento).
a) Alega que su cliente adquirió el vehículo .... XBM 30-3-2011 80.000 EUROS.
b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones (si bien en la misma no se encuentra la demandada), por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
d) En este caso el actor adquirente de un vehículo DAF demanda a las sancionadas y a filial de sancionada.
1.2 La demandada en su contestación se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa ad causam al no haber acreditado con sus propios fondos ningún importe del vehículo, falta de legitimación pasiva de la filial no sancionada, prescripción, y disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la Comisión, disconformidad con la existencia del daño efectivo en relación a dicha acción, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor. En este caso se alegó en conclusiones además no daño por no acreditación de efecto, al ser efecto rezago.
1.3 Por tanto habrá que analizarse en esta demanda la falta de legitimación activa y pasiva y prescripción, y en cuanto al fondo, disconformidad con la relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Comisión y la demanda efectuada contra la demandada como filial española, y disconformidad con la cuantificación del daño, y analizando dicha cuestión relativa al efecto rezago,
1.4 Se hace constar que estas sentencias se dictan tras las STS de 12 a 14 de junio de 2023.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una
2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen). En la misma se sancionaba a los destinatarios de la Decisión siendo las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "MAN"); Daimler AG (en lo sucesivo, "Daimler"); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Iveco"); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Volvo/Renault"); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "DAF").
2.3 Posteriormente en fecha 30-6-2020 se publicó Resumen de la Decisión de la Comisión de 27-9-2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones), sancionando a Scania AB (publ), Scania CV AB (publ), Scania Deutschland GmbH (3), siendo su recurso desestimado por sentencia de 2-2-2022.
2.4
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que " 1. Las previsiones recogidas en el
2.7 En relación con
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. Determina que "3
2.10 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos,
2.11 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto que "
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º La parte demandante es titular de vehículo .... XBM 30-3-2011 adquirido por 80.000 euros.
2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V. Además se encuentran sancionados también en dicha Decisión Daimler AG.
3º En concreto, se sanciona con multa por 752 679 000 EUR conjunta y solidariamente a PACCAR Inc. y DAF Trucks N.V., de los cuales DAF Trucks Deutschland GmbH se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 376 118 773 EUR.
4º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 4-4-2018 por el demandante.
4.1 Alega el demandado en su contestación falta de legitimación activa y pasiva,
4.3 Se desestima la alegación de la demandada. atendiendo a lo dispuesto en la Directiva de Daños 2014, en su considerando 14, que debe de informar en todo caso la aplicación de este tipo de procedimientos al amparo del Considerando 12, al confirmar el acervo comunitario en este tipo de procedimientos, debe determinarse que prevalece el ejercicio efectivo del derecho al resarcimiento, al amparo de este considerando que determina que ""Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance. En tales circunstancias, el establecimiento de estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción, puede obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE", y por ello, estos criterios conllevan a desestimar la alegación de la parte demandada al considerar la documentación debidamente aportada según lo dispuesto en el considerando 14, no siendo necesario en estas acciones aportar documentos que acrediten el pago del precio de adquisición o cada una de las cuotas del arrendamiento financiero atendiendo además a que no puede ser superior el umbral de exigencia en estas acciones que con respecto a la custodia de documentación por empresarios conforme 30 CCo o de la propia LGT.
4.4 Respecto a la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva de la no destinataria, en un principio al ejercitarse una acción follow on contra un no destinatario de la Decisión, este juzgador procedió a dictar sentencias desestimatorias, si bien, tras sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, se determinó por el Tribunal que es posible dirigirse contra una filial no destinataria de la Decisión, siempre que concurran elementos que constaten dicha infracción, como es en este caso el camión objeto de fabricación por la matriz es el mismo objeto de venta por la demandada al actor. Así se ha determinado también jurisprudencialmente en ST AP Madrid S 28 en por ahora 3 resoluciones, de 10-12-2021, 28-1-2022 y 31-1-2022.
4.5 La citada sentencia de 28-1-2022 determina en su fundamento tercero que "
4.6 Es cierto que recientemente la AP de Madrid ha determinado en su sentencia de 21-3-2022 que "
4.7 A propósito de esta cuestión ,el TS en su STS 939-2023 de 13-6-2023 , estima el recurso del actor, y clarifica este extremo determinando que "4
5.1 Alega la demandada que la acción entablada por los actores ha prescrito, por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, al haber trascurrido el plazo de 1 año desde la Resolución de la CE en fecha 19-7-16. La actora se opone y sostiene que el plazo es de 1 año desde la publicación.
5.2 Respecto a la prescripción, debe de aplicarse el plazo determinado en sentencia de 22-6-2022 del TJUE, que determina que es de 5 años estableciendo que "
5.3 Una vez determinado el régimen de aplicación de 5 años, debe de fijarse el dies a quo. La demandada considera que es desde la fecha de la Resolución, y la demandante que es desde la fecha de la publicación de la Resolución.
5.4 El dies a quo previsto en el Código civil viene determinado por el art 1968 cc (desde que lo supo el agraviado), y sus requisitos ya fueron analizados por la AP Madrid S 28 en resolución de 3-7-2017, en el que se ratifica el criterio consistente en que en los daños causados por los cárteles las conductas colusorias no son conocidas por las víctimas hasta que existe un pronunciamiento de una autoridad de defensa de la competencia, debiendo entender en estos casos que el plazo de prescripción sólo empieza a contar, al menos, cuando se hace pública y declara la decisión de la autoridad de defensa de la competencia salvo que, por hechos inequívocos, pueda demostrarse que el perjudicado tuvo conocimiento antes. Así, dicha sentencia determina que "
5.5 Por tanto, debe de aplicarse en el caso que nos ocupa, el cómputo desde la fecha de la publicación de la Resolución de la Comisión, que se establece en el Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha
5.6 En el caso que nos ocupa la parte actora ha interpuesto la demanda en fecha ABRIL 2018, no habiendo transcurrido el plazo de los 5 años previsto en STJUE de 22-6-2022, por lo que
6.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Decisión. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Decisión, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo este que se resolverá con posterioridad.
a)
6.2 Como se ha determinado, la misma queda acreditada por el contenido de la Decisión, que determina en su Resumen que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Asimismo determina que estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. En su apartado 11 determina que la infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
6.3 Pues bien, la demandada alega que no está conforme con la existencia de la acción, por cuanto dicha acción no se trasladó a España siendo en el extranjero, que se refiere a intercambio de información, no acreditación de la misma por el actor, etc.
6.4 Sin embargo, basta con leer con detenimiento el contenido de la Decisión, que ostenta un carácter vinculante tanto de los hechos como de la valoración jurídica de dichos hechos, y de su Resumen, donde se determina que la demandada y otras sociedades participaron en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de camiones medios y pesados, para que quede acreditada dicha
6.5 La alegación de la demandada consistente en que dicha acción no se trasladó al mercado en España, siendo en el extranjero, no siendo acreditado decae de manera palmaria desde el momento en el que la propia decisión manifiesta que dicha colusión de precios entre los sancionados produciendo sanciones a la demandada y alguna de sus filiales por dicho comportamiento, afecto a la totalidad del EEE, entre el que se incluye el territorio español.
b)
6.6 Respecto al daño, debe de probarse este requisito siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora.
6.7 Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .
6.8 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño.
6.9 Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente. Sin embargo, en este caso de cartel de camiones, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 1997 a 2011 (15 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios sobre los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información (escasa) de la Decisión de la Autoridad de la competencia, que en todo caso refiere un cartel sobre el precio bruto, siendo el precio en todo caso, en todo el EEE.
6.10 Las demandadas alegan que no se acredita dicho daño sobre los demandantes, ya que dicha conducta se produjo en el extranjero, no en España, pero dicha alegación genérica decae por su propio peso, por cuanto dicha alegación es vacía, sin prueba alguna, y contraria a lo establecido en la Decisión y su resumen, que habla de información bilateral y multilateral, todo el EEE, y en relación a las conductas de las matrices.
6.11 Por tanto, con base en la Decisión de la Autoridad Europea de la Competencia y a su Resumen, y el tiempo (15 años), los sancionados (sociedades fabricantes matrices y filiales extranjeras con aplicación en todo el ámbito del EEE), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en el EEE y la realización del mismo sobre el precio bruto, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica que no se trasladara al precio neto, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que sustenta en primer lugar que no hay acción, que no hay daño y que en su caso la cuantificación es 0 o muy cercano al 0) con una serie de datos arbitrarios, sin ser claros y precisos, se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado.
6.12 Todos los indicios anteriormente mencionados además quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura sobre los precios brutos en toda la UE y a través de un intercambio de información sobre los precios, cuya finalidad es subir los precios, y las consecuencias que conllevaría de ser sancionados, no incida claramente en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid. La alegación genérica de la demandada respecto a la no acreditación de que los precios brutos se trasladaran a los precios netos no obsta a entender que al margen de la no determinación en la Decisión de la comisión, existe una conexión evidente en dichos precios, en su traslado a la sociedad que opera en territorio español (afectado según la Decisión), y a los posteriores concesionarios y distribuidores, como manifiesta el informe pericial de la actora.
6.13 A propósito de este extremo el TS ha determinado en todas sus sentencias dictadas en junio de 2023 dos cuestiones:
1. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea.
La Sala concluye que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que sancionó a estos fabricantes, declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información.
2. Acreditación de la existencia del daño.
La Sala considera ajustado a Derecho que las Audiencias Provinciales hayan presumido que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características de este cártel: duración (14 años), extensión geográfica (todo el Espacio Económico Europeo), cuota de mercado (aproximadamente un 90%) y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado.
6.14 Por último, y en relación con la no acreditación de daño al haberse adquirido el vehículo fuera del periodo de sanción, atendiendo a la fecha de fin de la conducta, enero de 2011, de adquisición del vehículo por el actor, se considera que dicho vehículo por la proximidad temporal, y a la vinculación de precios desde la fabricación hasta la efectiva adquisición, atendiendo a las presunciones derivadas de la propia conducta colusoria, por importancia, cualitativa y cuantitativa, queda incluido, haciendo en esta resolución nuestro los argumentos previstos en la STS en relación con dicho posible efecto rezago; en todo caso la simple alegación de la demandada en conclusiones sin aportación de prueba alguna que conlleve a estimar su alegación (fecha de fabricación del vehículo en periodo no sancionado, con pericial concreta que implique la no subida de precio en dicho concreto vehiculo) no desvirtúa una presunción tan rotunda como el posible efecto en plazo temporal próximo al fin de la conducta colusoria sancionada, en cuanto al efecto producido en el precio del vehículo del actor.
7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación. Esta es la cuestión crucial del objeto del proceso, y en ella se esforzaron las direcciones letradas en el acto del juicio en centras sus conclusiones, analizando la pericial realizada en el acto del juicio.
7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el
7.3
7.4
7.5 El informe sigue un método comparativo diacrónico, comparando el nivel de precios durante el cártel con el período posterior, mediante la combinación de los "precios medianos" de 639 vehículos afectados, entre 1997 y 2011, aplicando a partir de dicho año la tasa de crecimiento media, calculada al coste medio de los distintos tipos de camiones recogidos por el Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera, informe emitido trimestralmente por el Ministerio de Fomento. Consta una caída de dicho crecimiento en 2008, explicando el perito que procede por la crisis económica; a partir de ello se realiza una regresión con variables independientes del ciclo económico reflejadas en su apéndice 1, produciendo un sobrecoste del 12.97 %.
7.6 Se realizaron pluralidad de alegaciones por la demandada en crítica del informe de la actora, siendo controvertidas en el acto del juicio. Así, se manifestó por la demandada que se utilizan en dicho informe pericial datos sesgados, con utilización encubierta del IPRI, que dentro de su base de datos no se han incluido determinadas variables que han conllevado a emitir un informe incorrecto, al no tener en cuenta los costes, las características del camión, etc, que se utiliza el término mediana, siendo una referencia sesgada en relación a un único vehículo por año de cartel, que no goza de robustez suficiente.
7.7 Dichas alegaciones no fueron debidamente explicadas por el perito de la actora, que no pudo contestar a si se utilizaba o no el IPRI (ni siquiera realizó el informe), manifestó que se utilizaron las muestras aportadas, y que se obtuvo la mediana de cada año sin más especificaciones, y a propósito de los costes manifestó que se utilizaron los que se consideraron relevantes.
7.8 Este informe pericial supera los umbrales de la formulación de una hipótesis razonable y fundada prevista en la Sentencia del Azúcar y la jurisprudencia del TJUE, pero
7.9
7.10 El informe consta de 273 páginas, 7 secciones, y varios anexos. Establece una introducción, un resumen de conclusiones en su página 32; analiza en la sección 3 la cuestión relativa a que el mercado de los camiones no es proclive a la coordinación; analiza en la sección 4 las características de la infracción, analiza en la sección 5 empíricamente la relaciones entre cambios en precios de lista y en precios de transacción, y posteriormente por fin realiza un análisis econométrico de los precios de transacción durante y después en España y otros países. En cuanto al método empleado por este informe pericial en cuanto a su cuantificación, se acogen los argumentos determinados en la ST del Juzgado de Santander 1 de mayo de 2021 JO 264/2018, "
7.11 Es decir, la demandada emite un informe pericial de Economistas que proceden a analizar la teoría del daño para llegar a la conclusión de que en este cartel no existió daño y tras su análisis pericial determinan que fue estadísticamente no significativo. Este análisis y posterior conclusión a mi entender es contradictorio en sí mismo, pues se limita a negar la mayor, sin explicar claramente que daño concreto produjo dicha conducta o que conducta concreta se realizó durante 15 años en relación con la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE, coordinando precios a sabiendas de que es una de las restricciones de la competencia más graves. Los demandados son los que gozan de dicha disponibilidad probatoria plena para explicar con claridad la conducta, el efecto, sus reuniones, sus resultados, etc., con datos claros y concisos. Sin embargo optan por realizar a través de una pericial un estudio sobre la teoría del daño que niega la mayor sin más explicaciones. A continuación alegan que si hubiera algún daño seria estadísticamente no significativo, aunque en la vista se manifestó que era una cuantificación alternativa.
7.12 Tampoco se considera que dicho resultado sea una cuantificación alternativa mejor fundada, pues se basa en un informe contradictorio, con datos sesgados, es contradictorio con el propio desarrollo procesal de la parte demandada que se limita a negar la mayor, y luego, con una serie de datos manifiesta que no hay daño para luego referir que en su caso sería mínimo, unido a que no realizan esfuerzo argumentativo atendiendo a su disponibilidad probatoria en relación a la conducta concreta realizada durante tantos años por su defendida (su matriz). No es creíble, por su forma de relacionar la contestación a la demanda con el medio de prueba aportado, en relación a aportar un medio de prueba que excede de una análisis de cuantificación, y además ser contradictorio, sesgado, poco claro, y parcial.
7.13 A mi entender el informe pericial aportado debe incluir un dictamen pericial en sentido estricto, es decir, que quede circunscrito a la labor fijada del perito consistente en proporcionar una información estructurada y asequible al juez para su entendimiento en cuanto a los conocimientos científicos o técnicos utilizados en el informe pericial, pero no realizar juicios de valor sobre si hay daño o no en la resolución objeto de sanción, siendo a mi entender dicha cuestión una cuestión jurídica. A propósito de este extremo, aunque relacionado con un procedimiento de marcas, la AP de Madrid S 28 en sentencia de 5-6-2020, a propósito de un recurso de apelación frente a la sentencia de Marcas del Mercantil 12 de Madrid en el procedimiento "Spagnolo", determinó que "
7.14 Este dictamen pericial a juicio de este juzgador no desvirtúa la pericial de la parte actora por dos motivos principales; el primero, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño y luego estimándolo en 0; en segundo lugar porque utiliza unos datos en su informe insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores.
7.15 Pero es que atendiendo además a que en el caso que nos ocupa, el cartel denunciado sostuvo una elevación de precios desde 1997 a 2014, es decir más de 15 años, sobre un mercado en todo el ámbito de la UE, EEE, y afectando a una pluralidad de perjudicados, y entendiendo que todo cartel realizado por los infractores se realiza con la amenaza y el grave riesgo de sanciones y responsabilidades civiles, produciendo un 93 % de los carteles un resultado, y estando en el caso que nos ocupa acreditado que afectó a los previos brutos, y que este sufrió un constante aumento como como consecuencia del cartel, con independencia de los descuentos y de las variables no cartelizadas, lo que resulta evidente es que cuanto mayor sea la variable inicial, más alto resultará el precio neto final, sin poder admitirse que las decisiones del fabricante sobre los precios brutos se diluyen por completo en el proceso intermedio y que distribuidoras, concesionarios o agentes han absorbido durante la larga duración del cártel, a costa de sus márgenes de beneficio, los incrementos de los precios que pagan por los vehículos, sin trasladárselos a los clientes finales.
7.16
7.17 Para la valoración de la prueba pericial, el Tribunal Supremo dejo determinado en la sentencia del Azúcar de STS de 7-11-2013 que "
7.18 Por ello, atendiendo a que el informe pericial del actor supera los estándares de prueba pericial basándose en parámetros ajustados a la reclamación en relación con la información de la que puede disponer un adquirente de dichos vehículos hace más de 15 años, al margen de correcciones u objeciones alegadas por la demandada, y a que la propia demandada incluye una pericial oscura, contradictoria y sesgada, siendo en sí misma contradictoria en sus conclusiones, sin formular una cuantificación alternativa, se considera que la pericial de la demandada no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada, y por ello, se debe realizar una estimación judicial del daño como se realizaba previamente atendiendo a los dos criterios de ponderación mencionados (asimetría y resoluciones de la AP de Madrid en el cartel de camiones).
7.19 En estos supuestos de suficiencia probatoria, pero con la aportación por los demandantes junto con sus reclamaciones de informes periciales con defectos manifiestos, como el que nos ocupa, desde la obtención de datos, y el método posterior utilizado, se va a proceder como determinaba la AP de Madrid en sus sentencias previas en relación con este cartel de camiones, (criterio confirmado por el TS en sus sentencias de junio de 2023), como la de fecha 1-7-2022 que consideran aplicable una reducción a un 5 % en casos como el que nos ocupa; la citada sentencia analiza la aplicación de dicho porcentaje al establecer que "
7.20 Por todo ello, en relación con la estimación judicial del daño se considera que en este tipo de procedimientos donde se incorpora una pericial que supera los umbrales y que alcanza en sus conclusiones una estimación del daño, consecuente con los criterios determinados en los informes de Oxera y en la Guía Práctica, y a la consideración de la inclusión de una pericial del responsable del daño que no se encuentra mejor fundada que la del actor ni determina una valoración alternativa mejor fundada, se considera que la realización de una estimación judicial del daño (cuestión procesal según dispone el Abogado General en sus Conclusiones del Abogado General en el asunto C-267/20 de 28-10-2021), que podría realizarse al amparo del régimen legal aplicable vigente a la fecha de los hechos atendiendo a dicho carácter, debe aplicarse como un último recurso, si se produce en el caso en concreto una dificultad en aproximación a la cuantía de los daños una vez superado el standard mínimo de prueba.
7.21 Y la AP de Madrid establece en sus sentencias de 2022, como la de fecha 1-7-2022 que consideran aplicable una reducción a un 5 % en casos como el que nos ocupa , se va a seguir dicho criterio; la citada sentencia analiza la aplicación de dicho porcentaje al establecer que "
7.22 Además este criterio con respecto a esta pericial ha sido adoptado por la AP Madrid S 28 en sentencias como la de 8-7-2022 que determina que "A la vista del estándar de prueba que resulta de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 6 de mayo de 2022 , que aquí asumimos, no consideramos que exista obstáculo alguno para entenderlo también superado a los efectos de permitir la estimación del daño en el caso aquí enjuiciado.
En nuestra anterior sentencia consideramos que la prueba pericial aportada por la parte actora supera el estándar mínimo de prueba exigible. Esa prueba consistía, en esencia, en la comparación del precio neto pagado por el actor para la adquisición de un camión (precio afectado por el cártel) con el precio neto ofertado en un presupuesto para la adquisición de otro camión de la misma marca, que se afirmaba era de similares características al en su día adquirido por el demandante, deflactado a la fecha de compra mediante la aplicación de la variación del Índice de Precios Industriales (escenario contrafactual).
El informe pericial aportado a las actuaciones sigue un método científico aceptado y luego aplica un análisis de regresión, lo que, al menos, es un intento de aproximación a la cuantificación del daño, que efectivamente estimamos ha sufrido el demandante y que no puede dejar de ser indemnizado porque las deficiencias del informe, ya analizadas, impidan asumir sus conclusiones.
En consecuencia, y siguiendo lo acordado por este tribunal en su sentencia de 6 de mayo de 2022 , al no poder asumirse plenamente la valoración del sobrecoste en los términos que se pretenden por la actora pero considerando, no obstante, que la valoración pericial de la demandante constituye una aproximación al daño real causado, en un esfuerzo probatorio que superaría el estándar mínimo exigible, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulta óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, es decir, que presente carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.), con lo que nos encontramos ante la necesidad de acudir a la estimación judicial del daño ante las dificultades que se presentan en este ámbito para desentrañar un coste real plenamente ajustado".
7.23 En este caso apreciando dicha dificultad, atendiendo a la citada STJUE de 16-2-2023, junto con la necesidad de determinar una estimación judicial del daño que dote de seguridad jurídica en relación a conjugar el derecho al pleno resarcimiento con la situación mencionada por la AP tendente a evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, se sigue el criterio de la AP en este cartel de camiones, y se estima parcialmente la reclamación fijando como estimación judicial un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra de cada vehículo y se estima parcialmente la reclamación fijando un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, 80.000 euros, siendo 4.000 euros.
7.24 En cuanto al precio habrá que estar a la factura de compra, y en relación con los contratos de leasing, al importe de compra del vehículo, si bien en relación a los intereses, al criterio determinado por la AP Madrid, 30-9-2022, que determina que "
8.1 Una última alegación de la demandada consiste en que dicho cálculo ha podido repercutirse a los clientes, siendo negado dicho extremo por la actora, conforme informe pericial de demandante.
8.2 En todo caso, conforme 217 LEC en relación con la STS 7-11-2013, no ha quedado probado en ningún caso tras alegaciones genéricas de la demandada que se haya podido producir dicha repercusión por la parte actora, desestimándose de plano dicha alegación, y acoger las exposiciones del informe pericial del demandante respecto a la inexistencia del passing-on, debido principalmente a que los actores perjudicados realizan dicha adquisición sin ánimo concurrencial respecto a demandados, y en todo caso no se acredita que su posterior traspaso conlleve una derivación del precio de adquisición.
9.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición de los vehículos. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que "
10.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de TRANSPORTES GUSTRAN SL contra PACCAR INC, DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, DAF TRUCKS NV, DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SA y condeno a las demandadas al pago a la parte actora la cantidad de 4.000 euros y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0529-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
