Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 50/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 236/2022 de 04 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CARLOS NIETO DELGADO
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 28079470162023100009
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3555
Núm. Roj: SJM M 3555:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200890
Fax: 912749947
mercantil16@madrid.org
42010143
NIG: 28.079.00.2-2022/0217438
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
Negociado I
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
En Madrid, a 4 de julio de 2023.
Vistos por DON CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 236/2022, seguidos a instancia de D./Dª. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, Procurador/a de los Tribunales y de D./Dª. Elisenda frente a FORD ESPAÑA, S.L., que comparece representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. VICTORIO VENTURINI MEDINA en materia de DERECHO DE LA COMPETENCIA.
Antecedentes
Fundamentos
a) Con fecha 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó la resolución S/0482/13 en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: "Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 (sic.) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución."
b) Se declaró responsables de la citada infracción a 23 empresas, incluyendo a: "7. FORD ESPAÑA, S.L., como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.".
c) En cuanto concierne a la descripción de las infracciones cometidas, la citada resolución consideraba a las citadas empresas de una infracción única y continuada consistente en "el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales.". Asimismo se estableció que, "las empresas han desarrollado los intercambios de información con manifiesta ocultación y secretismo, valiéndose de específicos mecanismos de facilitación del intercambio, mediante la participación a tal efecto de dos empresas de consultoría, URBAN y SNAP-ON.2" La resolución proseguía indicando que "como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio." Se concluía que "el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado." En adición a lo anterior se establecía que "ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados." Concretamente en el caso de FORD ESPAÑA, S.L. se la consideró participante "en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011." Considerando la cuota de participación de la conducta en el mercado afectado (11,8%) y su duración (90 meses) así como la cuota porcentual en la matriculación de vehículos (6,7%) se impuso a FORD ESPAÑA, S.L. una sanción de 20.234.832 EUR.
d) La anterior resolución fue recurrida ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual en fecha 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FORD ESPAÑA SL (FORD) representada por la procuradora Dª Mª Rosario Larriba Romero, contra la resolución de 23 de julio de 2015, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se le impuso una sanción por importe de 20.234.832 euros, con imposición de costas a la parte recurrente." La Audiencia Nacional argumentó en su resolución lo siguiente:
e) FORD ESPAÑA, S.L. interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 13 de mayo de 2021. El Alto Tribunal argumentó que:
f) En el año 2007, D. Elisenda adquirió mediante contrato de compraventa un vehículo marca FORD modelo FOCUS TREND matrícula .... WDZ por un precio de QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.411,64 EUR).
Los anteriores hechos aparecen acreditados con la documentación acompañada por la parte actora a su escrito de demanda y existe en torno a los mismos plena conformidad de las partes.
Ejercita la parte actora acción de resarcimiento de daños causados por prácticas restrictivas del Derecho de la competencia. Tal y como se expone en el Preámbulo del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, mediante esta disposición se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. La Unión Europea promulgó esta directiva con el propósito de establecer mecanismos procesales efectivos que hagan posible la reclamación de daños y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de la competencia, puesto que, a falta de tales cauces procesales, la experiencia había demostrado que el cumplimiento de la normativa material se resiente, y ello incluso a pesar de la existencia de un Derecho sancionador específico. Ello se materializó a través de una modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, introduciendo un nuevo título VI relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia. Al servicio de los objetivos exigidos por la Directiva 2014/104/UE, se introdujeron en el ordenamiento jurídico español las previsiones de la misma, resaltando entre otras: 1) la responsabilidad de quienes infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los daños y perjuicios que dicha infracción cause; 2) el derecho al pleno resarcimiento de los daños causados por estas actuaciones; 3) la responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracción de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva; 4) el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de las acciones por daños, y 5) la cuantificación de los daños y perjuicios en lo relativo a la carga de la prueba -que corresponde a quien demanda- introduciendo determinados matices, como una presunción "iuris tantum" de causación del daño en las infracciones calificadas como cártel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de daños si se acreditara la existencia de los mismos pero fuera prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión.
En el presente caso, conforme ha quedado descrito en la relación de hechos probados, consta que la demandada fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2015, que fue confirmada mediante sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2019 y que devino firme tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 desestimando el recurso de casación que fue interpuesto frente a la anterior. Concretamente en el caso de FORD ESPAÑA, S.L.. se la consideró participante "en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013."
Habiendo adquirido la parte demandante en el año 2007 un vehículo marca FORD modelo FOCUS TREND matrícula .... WDZ por un precio de QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.411,64 EUR), conviene concluir que esa operación de compra se celebró durante el tiempo en que las prácticas restrictivas de la competencia subsistían, lo que de entrada abre para la demandante la opción de reclamar el resarcimiento de los daños que en forma de sobreprecios pudieran dimanar de aquellas actuaciones colusorias, sin que en esta instancia sea posible revisar de nuevo lo actuado en vía administrativa que vincula a este órgano judicial como es característico que acontezca en las llamadas "acciones follow on".
La primera cuestión que debe analizarse a efectos de la fijación del marco normativo que resulta de aplicación es determinar el alcance temporal de las previsiones nacionales de incorporación de la Directiva 2014/104/UE. Esta última norma contiene una disposición transitoria en su artículo 22, que simplificadamente discrimina en su primer apartado entre disposiciones sustantivas, para las que el Derecho nacional que la transpone no puede contemplar efectos retroactivos. Esta regla fue incorporada en la Disposición Transitoria Primea del Real Decreto-ley a cuyo tenor "las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley [modificaciones de la LDC] no se aplicarán con efecto retroactivo; en tanto que "las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley [modificaciones de la LEC] serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
En el presente caso nos hallamos ante una acción ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de incorporación de la Directiva, sobre la base de daños que fueron supuestamente causados por prácticas colusorias anteriores a la promulgación de la propia Directiva, pero que fueron sancionadas dentro del plazo de incorporación de la Directiva y antes de que se produjera la transposición de esta última al ordenamiento interno ( art. 21), si bien la sanción administrativa no ganó firmeza hasta una fecha muy posterior a dicha transposición. Si hubiera que estar exclusivamente a lo previsto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, no habría posibilidad alguna de dar aplicación a las normas españolas de incorporación de la Directiva distintas de los cambios introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que haría inviable acudir a las previsiones de origen europeo sobre prescripción, presunción del daño y estimación judicial del mismo, que se hallan contenidas en distintos apartados del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2017, siendo indiferente que la sanción de las prácticas colusorias se hubiera producido después de la promulgación de la Directiva y que la firmeza de las sanciones administrativas se hubiera alcanzado con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa española de incorporación. Ello nos remitiría en todos los aspectos de carácter no procesal a lo dispuesto por el artículo 1902 del C.c. y demás disposiciones concordantes.
La interpretación de la regulación que acaba de citarse sin embargo debe matizarse cuanto menos en materia de prescripción a la vista de la reciente Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494), en la que se ha venido a esclarecer lo siguiente específicamente con relación a la aplicabilidad de los plazos marcados por el artículo 10 de la Directiva:
La parte actora considera que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal que entiende resulta de aplicación, que defiende que es de un año en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968.2 del C.c. y 74.3 de la Ley 15/2007 de la Ley de Defensa de la Competencia; y considera que ese plazo de prescripción fue válidamente interrumpido en virtud de la reclamación extrajudicial que efectuó en 2022. Silencia cuál es el
La demandada coincide en que el plazo de prescripción es de 1 año, pero dando aplicación a la denominada "teoría de la realización" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 o 4 de septiembre de 2013), sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que el perjudicado pudo conocer los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que deben concurrir para la estimación de la acción por culpa extracontractual. Ese conocimiento defiende que cabalmente se produjo en el momento que se dio a conocer la Resolución de la CNMC sancionadora en fecha 23 de julio de 2015; resultando intrascendente que la misma hubiera sido objeto de recursos que no fueron resueltos mediante resolución firme hasta 2021. Implícitamente, entiende que no es de aplicación la previsión contenida en el artículo 74.3 LDC.
Si bien la prescripción no es una institución que sea aplicable de oficio, sí incumbe al órgano judicial velar por la correcta aplicación de la regla que rija la cuestión, de tal modo que la aparente coincidencia de las partes en torno al hecho de que el plazo de prescripción aplicable es el de 1 año no impediría que el órgano judicial pudiera entender que el plazo que en realidad corresponde aplicar es el de 5 años prevenido en la normativa de incorporación de la Directiva. Incumbe también a la autoridad judicial fijar con precisión el
Las opciones que se abren a la hora de apreciar la excepción de prescripción en un caso como el presente son claramente dos: 1) entender que el plazo aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código civil, interpretando la regla "desde que lo supo el agraviado" en la forma que seguidamente se expondrá; y 2) entender que el plazo aplicable es el de la nueva regulación contenida en el artículo 74 LDC tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2017, en cuyo caso no sólo es que el plazo de prescripción se amplía a 5 años, sino que el mismo no inicia su cómputo en las acciones follow-on hasta el momento en que recae resolución administrativa firme.
Las sentencias que hasta la fecha se han dictado para la resolución de casos similares al presente no coinciden en la valoración que se hace del plazo de prescripción pertinente y el modo de aplicación al caso enjuiciado: han considerado de aplicación el plazo de cinco años entre otras las SJM núm. 18 de Madrid de 23 de diciembre de 2022, la SJM núm. 1 de San Sebastián de 13 de octubre de 2022, o la SJM núm. 1 de Valladolid de 19 de diciembre de 2022. La SJM núm. 3 de Barcelona de 1 de diciembre de 2022 considera aplicable el plazo de un año conforme a lo dispuesto por el artículo 1968.2 C.c. aunque entiende que el mismo no se habría agotado, pues el
En la doctrina, F. Marcos, "¿Están prescritas las acciones de daños por el "cártel de los coches"?, publicado en
Al objeto de simplificar la respuesta a esta cuestión, hemos de señalar que en fecha reciente el TJUE se ha pronunciado, como al término del Fundamento Jurídico precedente ya se expuso, sobre la cuestión de la aplicación retroactiva o no del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el carácter sustantivo o no del plazo de prescripción fijado en el mismo: concretamente, en la , Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494). En la referida resolución, se viene a acoger como criterio que el plazo de prescripción del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es un plazo de carácter sustantivo y por tanto afectado por la prohibición de retroactividad establecido en el artículo 22.1 de la citada norma europea. Ahora bien, considera el Alto Tribunal que no existe retroactividad en la aplicación del nuevo plazo de prescripción prevenido en la normativa europea cuando la acción de resarcimiento se interpone con posterioridad a la entrada en vigor de la norma nacional de transposición de la Directiva, siempre que a la fecha en que entra en vigor la normativa nacional de incorporación o cuanto menos al término del plazo legal de incorporación de la Directiva la acción se hallase viva de acuerdo con los plazos de prescripción previstos por la normativa nacional anterior. En cierta medida, la solución acogida por el TJUE para este supuesto guarda cierta similitud con el cómputo de los plazos de prescripción en situaciones de sucesión de normas en el tiempo prevista por el artículo 1939 del C.c.
Dos son los principios que pueden extraerse de la resolución del TJUE citada, que consideramos contiene una doctrina plenamente aplicable a esta cuestión. En primer lugar, dado que el TJUE se enfrenta a la aplicación de la normativa española anterior a la Directiva y su incorporación, valida que el
El segundo principio es que, deducida una acción de daños por infracción de la normativa de defensa de la competencia en una fecha posterior a la incorporación de la Directiva, aunque la norma sobre prescripción dimanante del artículo 10 de la Directiva se considere una disposición sustantiva, no hay vulneración de la interdicción de retroactividad si la acción está viva, conforme a las normas de prescripción del régimen anterior, al tiempo en que la norma de incorporación se promulga (si la transposición se produjera en plazo), o bien al tiempo que el plazo para la incorporación expira. Así resulta de los párrafos 73-75:
Por tanto, la doctrina contenida en esta resolución permite inferir,
En caso aquí planteado, la íntegra publicación de la Resolución de la CNMC en fecha 23 de julio de 2015 trasladó a los posibles perjudicados por el cártel un conocimiento cabal de las circunstancias en que se cometió la infracción de la normativa de defensa de la competencia, de los responsables de esa infracción y del tiempo en que la misma se cometió y persistió. Es cierto que esa resolución fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que los interesados no pudieron dar por supuesto que la sanción impuesta no sería revocada posteriormente, lo que podría haber tenido efectos sobre su reclamación. Sin embargo, partir como
La doctrina que ha analizado más certeramente la cuestión de la prescripción en las reclamaciones derivadas del cártel de los coches (F. Marcos, "¿Están prescritas las acciones de daños por el "cártel de los coches"?, publicado en
Ninguno de los dos argumentos nos parece decisivo. En cuanto concierne al primero de ellos, no es insólito que el ordenamiento jurídico posponga el inicio del cómputo del plazo de prescripción a un momento posterior al conocimiento de la posibilidad de accionar por parte de los interesados, sin que se considere entonces que estos últimos están haciendo valer una acción que aún no ha nacido. Así acontece por ejemplo en el caso de las demandas de responsabilidad de administradores todavía sujetas al plazo prescriptivo del artículo 949 del CCom, en que el inicio del cómputo de la prescripción puede producirse mucho después de la actuación lesiva y sin que exista ningún contrasentido en el hecho de que el demandante haya accionado antes de que ese plazo haya comenzado a correr. Es evidente que en tales supuestos el interesado no tiene por qué esperar a que el plazo de prescripción comience a computarse para poder demandar. ni está expuesto a que su demanda sea desestimada porque la acción es prematura ya que aún no ha nacido. En una dirección parecida, en supuestos de daños corporales derivados de accidentes de la circulación, que la prescripción no comience a contar hasta que las lesiones se han estabilizado no significa que la víctima no pueda demandar hasta que esa estabilización se produce. Por tanto, en ambos casos cabe la posibilidad de que el demandante haga uso de su derecho ante los tribunales antes de que el plazo de prescripción haya siquiera comenzado a correr, lo que no incurre en ninguna contradicción.
Por lo que se refiere al segundo argumento, defender que el inicio del plazo de prescripción de las acciones de daños derivadas de infracciones del derecho de la competencia deba posponerse hasta el agotamiento de los recursos deducidos contra la resolución administrativa no significa resucitar la regla del artículo 13, que más bien lo que hacía era vedar la demanda civil hasta el agotamiento de los recursos frente a la decisión de la autoridad administrativa. Algo así en un caso carece por completo de virtualidad en un caso como el presente y el hecho de que en casos anteriores como Céntrica la demanda civil se adelantase a la terminación de la resolución de los recursos administrativos evidencia que el final de estos últimos ya hace largo tiempo que no se considera un requisito exigible para accionar y no tiene sentido argumentar en esa dirección.
A nuestro juicio, una vez se ha decidido que debe hacerse aplicación del régimen de prescripción previsto por el artículo 1968 anterior a la normativa europea, entendemos que responde a una construcción artificial entender que los interesados no tuvieron cabal conocimiento de los hechos supuestamente dañosos hasta que el Tribunal Supremo hubo resuelto todos los recursos contra las resoluciones administrativas sancionadoras. Dejando al margen la restricción que ya es propia de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo en cuanto a la revisión de los hechos a la que antes se hizo alusión, incluso si hubiera de partirse como
A pesar de haber rechazado en base a la prescripción la prosperabilidad de la demanda, en aras de la exhaustividad y especialmente considerando la imposibilidad de recurso de la presente resolución ante superiores instancias, entendemos que es procedente establecer que en todo caso la demandante no ha acreditado en estas actuaciones ser víctima de ningún sobreprecio en la adquisición de su vehículo.
Como es sabido, el estándar probatorio del daño en la legislación preexistente a la reforma de cuño europeo de 2017 vino establecido jurisprudencialmente en la llamada Sentencia del cártel del azúcar, dictada por el Tribunal Supremo en fecha 7 de noviembre de 2013. En ella se disponía que el demandante debe acudir a un "método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia". La dificultad probatoria en estos casos dimana de la necesidad de construir escenarios contrafácticos, al objeto de calcular cuál habría sido el precio que habría abonado el consumidor final que se presenta como víctima de un daño de no haber mediado la actuación colusoria. Por más que ese estándar es ajeno y muy anterior al que hoy pueda existir en Derecho europeo, no vemos ninguna objeción de principio que impida acudir a los métodos y fórmulas de cálculo contenidos en la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (publicada en el
En torno al régimen jurídico aplicable a la apreciación del daño causado por el cártel debemos hacer referencia nuevamente a la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494), la cual ha venido a establecer que, en acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa nacional de transposición de la Directiva 2014/104/UE, a los efectos de la prohibición del efecto retroactivo contenido en el artículo 22 afectante a las normas sustantivas la regla contenida en el artículo 17.1 (estándar probatorio y estimación judicial del daño) es una norma de carácter procesal, en tanto que la norma contenida en el artículo 17.2 (presunción de causación de daño) es una norma de carácter sustantivo. Significa ello que, de entrada, incumbe a la parte demandante la carga de probar la existencia del daño así como su cuantificación; sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la estimación judicial del mismo cuando resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.
De entrada debe significarse que la Resolución sancionadora de la que dimana la presente reclamación follow-on no deja establecido en ninguno de sus apartados que el cártel haya sido de fijación de precios ni menos aún ha dirimido en sus extensas consideraciones cuál haya sido el porcentaje en que esa ilícita incidencia en los precios podría haberse producido. En los apartados de la Resolución que se hace referencia a la incidencia de las prácticas sobre los precios, se habla en términos hipotéticos o difusos:
La página 43 de la Resolución hace referencia a una posible incidencia de las prácticas en precios, pero por referencia a los servicios postventa:
En la página 47 se hace referencia a la incidencia de la información intercambiada en los precios, pero no en los que se aplican a los concesionarios, sino en los que estos últimos a su vez fijan, sin que se explicite el argumento del que se extrae esa posible inferencia:
De los párrafos que acaban de extractarse, que a nuestro juicio son los más representativos de la Resolución, se extrae la conclusión que lo único acreditado es que la materia de la información que fue intercambiada podía tener incidencia en los precios. Esta constatación sin embargo no permite presuponer la existencia de ningún sobreprecio, pues es evidente que si distintos fabricantes se intercambian información concerniente por ejemplo a la relación con sus proveedores o su política de personal, ello a lo que puede conducir es a que se reduzcan sus costes y aumenten sus beneficios, sin que ello signifique necesariamente que el adquiriente de sus productos y servicios deba abonar ningún sobreprecio. Siempre que tales intercambios no vengan unidos a una fijación de los precios finales, a un reparto de mercados supresora de la competencia, etc. no podrá hablarse de manera automática de una incidencia dañosa sobre los precios que abonan los consumidores.
Esta resolución no va a sucumbir a la tentación de argumentar que las empresas que participan en cárteles lo hacen movidas necesariamente por el beneficio económico que ello les reporta, al objeto de alcanzar sin más la conclusión de que en un caso como el presente los consumidores, a resultas del intercambio de información que se llevó a cabo, hubieron forzosamente de pagar sobreprecios injustificados por sus vehículos. El hecho de que se haya desarrollado a nivel europeo una disciplina aplicable a los daños civiles causados por la existencia de cárteles no significa que de manera imperiosa cualquier infracción declarada por las autoridades de Defensa de la Competencia haya de conducir, de manera inexorable y sin salvación posible, a una condena generalizada a devolver una parte de los precios abonados por los consumidores de los productos y servicios de las empresas afectadas. No son pocas las Resoluciones de las autoridades de defensa de la competencia que detallan en qué términos los acuerdos colusorios han incidido en la fijación de precios por parte de los participantes y en la obtención a través de esa fijación de pingües beneficios; sin embargo, éste no es uno de esos supuestos.
En el presente caso, la parte demandante en prueba del daño aporta un informe pericial emitido por D. Pio, D. Raimundo, D. Ricardo, Dª. María Cristina, D. Romeo Y D. Rosendo donde se alcanza la conclusión de que el sobreprecio pagado por el vehículo asciende a un 11,18% partiendo de un análisis genérico sobre la evolución de los precios de los vehículos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del INE sobre evolución del precio de los vehículos nuevos. No se recoge en el informe ninguna referencia a la evolución del precio del concreto vehículo afectado antes, durante y después de la infracción; y no se pone en comparación la evolución de ese precio con la de otros turismos de marcas no participantes en el cártel en el tiempo relevante.
Aunque entendemos que ya no sería preciso entrar a valorar la exhaustiva pericia aportada por la parte demandada elaborada por KPMG ASESORES, S.L., una sucinta referencia a la misma evidencia que: (i) la parte actora abonó un precio inferior al precio de venta recomendado en un 12,63%; (ii) FORD ESPAÑA practicó descuentos en esta transacción del 20,30%; y (iii) el precio pagado por la parte actora fue inferior al precio del vehículo base en un 7,05% (pág. 59). Por otra parte, el precio de los vehículos FORD según resulta del estudio habrían sido durante el período del cártel un 4,8% inferiores que en su escenario contrafactual (pág. 80).
En definitiva, la parte actora no ha presentado una prueba del daño basada en un "método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia". En consecuencia, incluso aunque la acción no estuviera prescrita como hemos establecido en el Fundamento Jurídico precedente, no dispondríamos de base suficiente para condenar a la empresa demandada al abono de la indemnización que como sobreprecio se afirma habría sufrido el demandante a resultas del cártel, lo cual debe conducir a la íntegra desestimación de la presente reclamación.
.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D./Dª. Elisenda frente a FORD ESPAÑA, S.L. sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes personadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
En el escrito de recurso deberá acreditar el recurrente haber consignado en la cuenta de este Juzgado la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 EUR) conforme a lo dispuesto por la Dª. 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la L.O. 1/2009, siendo este requisito necesario para su admisión a trámite.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
