Sentencia Civil 3648/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 3648/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8771/2022 de 04 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 3648/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101619

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5484

Núm. Roj: SJM M 5484:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0350577

Procedimiento: Juicio Verbal 8771/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Adelaida y D./Dña. Luis Miguel

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: IBERIA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 3648/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: cuatro de septiembre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por Doña Adelaida, y Don Luis Miguel, mayor de edad, en su propio nombre, en nombre y en representación de sus hijos menores de edad Apolonio contra Iberia

SEGUNDO. Admita a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demanda quien se opuso a su estimación en tiempo forma.

TERCERO. No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece planteada la presente litis.

El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de cantidad 1800 euros con motivo de vuelo B Aires Mad, conforme a los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004.

Frente a ello, se alza la parte demandada la cual, si bien reconoce la condición de pasajero del actor y la incidencia denunciada en el vuelo, se opone al pago de cantidad alguna por concurrir un supuesto de fuerza mayor ya que la cancelación vino motivada por el impacto de un ave en el que debía operar, conforme informe de incidencias.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo: (...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

TERCERO. Circunstancia extraordinaria.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el actor tenía contratado con la demandada un vuelo, el cual fue cancelado, siendo recolocado. Por tanto, en principio, el pasajero tiene derecho a exigir la compensación económica del art. 5 y 7 del citado reglamento.

La controversia se centra pues en determinar si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada del deber de indemnizar al pasajero con motivo de dicha cancelación.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a que en el vuelo la aeronave impactó contra un ave, por lo que se tuvo que cancelar hasta su reparación.

Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: " Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

"Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Por último, en su sentencia de 4 de octubre de 2012 (asunto C-22/11), el TJUE concluye que la circunstancia extraordinaria debe referirse al vuelo en concreto objeto de litigio, no siendo posible invocar como circunstancia extraordinaria aquella que ha afectado a un vuelo anterior por mucho que la aeronave que haya realizado los mismos sea la misma. Concretamente, en palabras del TUE:

"37. Por otra parte, del considerando 15 del Reglamento nº 261/2004 se desprende que las "circunstancias extraordinarias" sólo pueden referirse a "una aeronave determinada y en una fecha determinada", lo que no sucede en el supuesto en que se deniega el embarque a un pasajero por la reorganización de vuelos debida a circunstancias de ese tipo que han afectado a un vuelo anterior. En efecto, el concepto de "circunstancias extraordinarias" tiene por objeto limitar las obligaciones del transportista aéreo, incluso eximirlo de éstas, cuando el acontecimiento de que se trate no hubiera podido evitarse incluso si de hubieran adoptado todas las medidas razonables. Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 53 sus conclusiones, si dicho transportista se ve obligado a cancelar un vuelo previsto el día de una huelga del personal de un aeropuerto y después decide reorganizar sus vuelos posteriores, no puede en modo alguno considerarse que dicho transportista se haya visto obligado por la citada huelga a denegar el embarque a un pasajero que se ha presentado debidamente al embarque dos días después de la cancelación del mencionado vuelo.

38. Por tanto, habida cuenta de la exigencia de interpretar de modo estricto las excepciones a las disposiciones que reconocen derechos a los pasajeros tal como resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en ese sentido, la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17 y jurisprudencia citada), no puede admitirse que el transportista aéreo quede exento de su obligación de compensar una "denegación de embarque" debida a la reorganización de los vuelos de dicho transportista por "circunstancias extraordinarias

40. (...) " Los arts. 2 letras j y 4 apartado 3 del reglamento 261/204 deben interpretarse en el sentido de que la concurrencia de circunstancias extraordinarias que llevan a un transportista aéreo a reorganizar vuelos posteriores a las mismas no puede justificar una denegación de embarque en dichos vuelos posteriores ni eximir al citado transportista de su obligación de compensar."

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada en su escrito de contestación.

Aunque efectivamente el TJUE ha reconocido que el impacto de un ave contra un avión puede ser considerado circunstancia extraordinaria al amparo del art. 5.3, también sostiene que ello es así siempre que la demandada haya acreditado haber hecho todo lo que estaba en sus manos para minimizar el daño y lleva al pasajero a su lugar de destino lo más rápidamente posible y en condiciones similares.

En este caso, habida cuenta que el vuelo fue cancelado y que el pasajero no pudo salir hasta el 12 de julio, no parece que la compañía hiciera todo lo posible para evitar el perjuicio a pasaje, pues se desconoce cuánto tiempo llevó la revisión y reparación de la aeronave, si la compañía disponía de otro avión de retén o si podría haber colocado al pasajero en otro vuelo con salida anterior, cuya carga de la prueba le correspondía a la demandada por su mayor cercanía a la fuente de prueba.

Todo ello me lleva a estimar la demanda y condenar a la compañía aérea a pagar al actor la cantidad de 1800 euros, más el interés moratorio legal desde demanda según el art. 1101 y 1108 CC.

CUARTO. Costas

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 procede imponerlas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Adelaida, y Don Luis Miguel, mayor de edad, en su propio nombre, en nombre y en representación de sus hijos menores de edad Apolonio contra Iberia y condeno a esta a indemnizar al actor en la cantidad de 1800 euros, más el moratorio legal desde demanda y costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.