Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 3648/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8771/2022 de 04 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 3648/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101619
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5484
Núm. Roj: SJM M 5484:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0350577
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de cantidad 1800 euros con motivo de vuelo B Aires Mad, conforme a los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004.
Frente a ello, se alza la parte demandada la cual, si bien reconoce la condición de pasajero del actor y la incidencia denunciada en el vuelo, se opone al pago de cantidad alguna por concurrir un supuesto de fuerza mayor ya que la cancelación vino motivada por el impacto de un ave en el que debía operar, conforme informe de incidencias.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el actor tenía contratado con la demandada un vuelo, el cual fue cancelado, siendo recolocado. Por tanto, en principio, el pasajero tiene derecho a exigir la compensación económica del art. 5 y 7 del citado reglamento.
La controversia se centra pues en determinar si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada del deber de indemnizar al pasajero con motivo de dicha cancelación.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a que en el vuelo la aeronave impactó contra un ave, por lo que se tuvo que cancelar hasta su reparación.
Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Por último, en su sentencia de 4 de octubre de 2012 (asunto C-22/11), el TJUE concluye que la circunstancia extraordinaria debe referirse al vuelo en concreto objeto de litigio, no siendo posible invocar como circunstancia extraordinaria aquella que ha afectado a un vuelo anterior por mucho que la aeronave que haya realizado los mismos sea la misma. Concretamente, en palabras del TUE:
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada en su escrito de contestación.
Aunque efectivamente el TJUE ha reconocido que el impacto de un ave contra un avión puede ser considerado circunstancia extraordinaria al amparo del art. 5.3, también sostiene que ello es así siempre que la demandada haya acreditado haber hecho todo lo que estaba en sus manos para minimizar el daño y lleva al pasajero a su lugar de destino lo más rápidamente posible y en condiciones similares.
En este caso, habida cuenta que el vuelo fue cancelado y que el pasajero no pudo salir hasta el 12 de julio, no parece que la compañía hiciera todo lo posible para evitar el perjuicio a pasaje, pues se desconoce cuánto tiempo llevó la revisión y reparación de la aeronave, si la compañía disponía de otro avión de retén o si podría haber colocado al pasajero en otro vuelo con salida anterior, cuya carga de la prueba le correspondía a la demandada por su mayor cercanía a la fuente de prueba.
Todo ello me lleva a estimar la demanda y condenar a la compañía aérea a pagar al actor la cantidad de 1800 euros, más el interés moratorio legal desde demanda según el art. 1101 y 1108 CC.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 procede imponerlas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
