Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 237/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 10, Rec. 648/2017 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MARIA OLGA MARTIN ALONSO
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 28079470102023100031
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5355
Núm. Roj: SJM M 5355:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5 - 28013
Tfno: 914930617
Fax: 914930590
jmercantil10@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2017/0107429
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 648/2017 por Doña OLGA MARTÍN ALONSO, MAGISTRADA del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid, seguidos por la Procuradora de los Tribunales, Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque ,en nombre y representación de NAVARRETE ÓPTICOS S.L contra la entidad MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Procuradora de los Tribunales D. JAIME QUIÑONES BUENO ha dictado la presente resolución en materia de cooperativas, en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte la demandada se opone, solicitando la desestimación integra de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante y formulando reconvención, solicitando:
a) Declare la plena validez de la baja obligatoria acordada de conformidad con el artículo 21 en relación con el artículo 7 de los Estatutos Sociales respecto de NAVARRETE ÓPTICOS, S.L.;
b) En consecuencia, condene a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS EUROS (26.900,00€) en concepto de indemnización a la Cooperativa por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de preaviso de 12 meses, de conformidad con el artículo 21 en relación con los artículos 20 y 19 de los Estatutos Sociales;
c) Condene asimismo a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago en favor de la Cooperativa de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (24.435,46€), en concepto de facturas debidas a la Cooperativa por la prestación de la misma de servicios propios a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L.;
d) Condene a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago de los intereses que se devenguen desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de las facturas referidas en el precedente apartado "c)" y hasta íntegra satisfacción del importe de las mismas;
e) Condene a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago de las costas que se devenguen con motivo del presente procedimiento.
Dado traslado de la reconvención a la actora, se opuso a la misma, solicitando su se declare inadmisibilidad en lo que respecta a la segunda de las acciones ejercitadas por esta -la petición a la condena de la 24.435,46 euros y sus intereses-, y tras la tramitación correspondiente dicte sentencia que desestime íntegramente las peticiones de la demanda reconvencional con condena en costas.
Ha quedado acreditado en las actuaciones que:
1.-
El día siguiente, 2 de enero de 2017, se otorgó la Escritura Pública de elevación a públicos de tales acuerdos; todo lo anterior consta en el documento que se acompaña como documento nº 1 de la demanda, y del contenido de los acuerdos sociales y de la escritura se desprende:
4.-El cese comunicado por NAVARRETE ÓPTICOS se justificaba en el "cambio de razón social" a favor del hasta ese momento administrador único D. Luis Enrique.
El artículo 12 de la Ley de Cooperativas establece que: "en las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes". Para continuar diciendo que serán los Estatutos de cada cooperativa los que establezcan "los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio".
En este sentido, el artículo 7.1 de los Estatutos Sociales establece que podrán ser socios de esta Cooperativa las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que, por cualquier concepto, sean titulares de un negocio de óptica exclusivamente o con actividades afines o complementarias.
La pérdida de los requisitos exigidos en el artículo 7 de los Estatutos Sociales por cualquiera de los socios conlleva obligatoriamente el cese en su condición de socio en virtud del artículo 21 apartado Primero, calificándose dicha baja como obligatoria: "1. Cesará obligatoriamente en su condición de socio el que pierda los requisitos exigidos en la Ley de Cooperativas o en los artículos 70 y 80 de estos Estatutos."
A través de su Consejo Rector -como órgano de gobierno al que corresponde dicha potestad ex artículo 36.1.4º) en relación con el artículo 21 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa y el artículo 17.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , y ratificado por su Comité de Recursos-, la demandada,
a) El hecho relevante aquí es que NAVARRETE ÓPTICOS había dejado de explotar el establecimiento de óptica sito en la calle Maria Cristina de Ciudad Real del que era titular y que formaba parte de la red MULTIÓPTICAS, tras la transmisión de dicho establecimiento a D. Luis Enrique.
Por lo tanto, sin establecimiento óptico del que ser titular en la Cooperativa, NAVARRETE ÓPTICOS había perdido los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales para poder continuar siendo socio de MULTIÓPTICAS debiendo cesar obligatoriamente en su condición de socio. De hecho, nos vemos obligados a indicarlo, NAVARRETE ÓPTICOS había dejado de contar con el requisito más elemental y evidente de entre todos los exigibles.
b) Adicionalmente, en ese mismo acuerdo del Consejo Rector se decidió igualmente en aplicación del apartado Segundo del mismo artículo 21 ("baja obligatoria") imponer a NAVARRETE ÓPTICOS la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento injustificado del periodo de preaviso mínimo en su comunicación por cuanto, en lugar de hacer lo que rectamente correspondía conforme a los Estatutos (preavisar la decisión de baja con 12 meses de antelación o asumir la consecuencia indemnizatoria establecida para el caso contrario), la Demandante optó por tratar de ampararse de forma fraudulenta en una suerte de "cambio de razón social" o "reestructuración de continuidad", que nunca llegó a explicar.
En este sentido, el mismo artículo 21 que regula la baja obligatoria de los socios determina en su apartado Segundo que "2. La baja obligatoria se ajustará al procedimiento y producirá las consecuencias señaladas en los artículos 17.5 y 51 y concordantes de la mencionada Ley. Cuando aquella sea injustificada, con incumplimiento del período de permanencia mínimo en esta Cooperativa, se aplicará, en cuanto proceda, lo previsto en el anterior artículo de los presentes Estatutos":
El artículo 20 de los Estatutos Sociales determina que "en caso de baja voluntaria del socio, incumpliendo los compromisos que se dirán, se aplicarán, junto a la restante normativa que proceda, las siguientes reglas:
Preaviso que viene regulado en el artículo 19 cuando dice que "los socios podrán solicitar la baja voluntaria en cualquier momento siempre que respeten un preaviso mínimo de doce meses con respecto a la fecha de efectos de la baja (...)":
Como única dispensa de lo anterior el mismo artículo 19 incluye
(i) baja por fallecimiento o incapacidad o invalidez del socio,
(ii) (ii) si el solicitante continúa participando en la Cooperativa de forma directa o indirecta mediante otra sociedad del mismo grupo empresarial, preexistente o de nueva creación, y dicha sociedad permanece como socia en la Cooperativa, y (iii) cuando la legislación vigente faculte al socio a causar baja voluntaria sin preaviso":
En este caso es evidente que el pretendido "cambio de razón social" y elusión del periodo de preaviso de obligado cumplimiento para todos aquellos socios que soliciten su baja tampoco puede encajarse en este precepto, en la medida en que, la sociedad, persona jurídica, NAVARRETE ÓPTICO, no va a continuar participando con otra sociedad del mismo grupo que sea socio de la Cooperativa y que, por tanto, pueda permanecer como tal, pues D. Luis Enrique, ni es persona jurídica perteneciente al mismo grupo que NAVARRETE ÓPTICO ni, desde luego, ha sido nunca socio de MULTIÓPTICAS.
En la escritura de elevación a público de los acuerdos de reducción de capital para devolución de aportaciones a socio, cese y nombramiento de administrador, traslado de domicilio social y redacción de nuevos estatutos para la sociedad de fecha 2 de enero de 2017 aportada por la Demandante como Documento nº 1, se constata que en ningún momento se dice allí que NAVARRETE ÓPTICOS y/o Dña. Julieta (actual socia y administradora única de la sociedad) pretendan continuar participando en la Cooperativa de forma directa o indirecta mediante otra sociedad del mismo grupo empresarial, preexistente o de nueva creación, que sea ya socia de MULTIÓPTICAS y que, por tanto, pueda permanecer como tal en la Cooperativa. Lo que precisamente acredita dicho documento es su total desvinculación de D. Luis Enrique (quien pretende acceder a MULTIÓPTICAS a título personal) y de la propia Cooperativa.
La parte demandada decidió inadmitir como socio de pleno derecho de MULTIÓPTICAS a D. Luis Enrique al confirmarse que éste, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 7 de los Estatutos Sociales para ostentar la condición de socio en la Cooperativa ya que pretendía participar en la misma con el establecimiento de Ciudad Real transmitido por NAVARRETE ÓPTICOS y que formaba parte de la red de MULTIÓPTICAS, y mantener fuera de la red, y por tanto en competencia directa con la Cooperativa y con sus socios, los establecimientos sitos en Malagón, Daimiel y Almagro.
Destáquese que el mismo artículo 7, en sus apartados Segundo y Tercero, fija dos circunstancias que impiden obtener o mantener la condición de socio de la Cooperativa, a saber:
-Pretender pertenecer a la Cooperativa como socio cooperador a título de empresario, contratista, intermediario o competidor respecto de la misma, o de los socios como tales (ex artículo 7.2).
-Formar parte de cualquier otra empresa, individual o societaria, sea cual fuere su forma y naturaleza, que opere dentro del ámbito territorial y en algunas de las actividades que constituyen el objeto social o la actividad empresarial de la Cooperativa (ex artículo 7.3).
Circunstancias que deben ser analizadas por el Consejo Rector para determinar la idoneidad para ingresar en la Cooperativa del nuevo socio al que se pretende ceder, vender o transmitir la empresa o parte de ella que está ligada a MULTIÓPTICAS.
Así lo determina el artículo 50 de la Ley de Cooperativas al que hace referencia la contraparte en su escrito de demanda (en la misma línea que el artículo 58 de los Estatutos Sociales): "las aportaciones podrán transmitirse: a) por actos "inter vivos", únicamente a otros socios de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito (...)".
Y así se establece en el artículo 7 del Reglamento de Régimen Interno de MULTIÓPTICAS cuando dice (el cual se aporta como DOCUMENTO Nº 4): "en virtud del carácter cooperativo de esta Entidad, el socio que pretenda ceder, vender o transmitir su empresa o la parte de la misma ligada a MULTIÓPTICAS, sin que los establecimientos pierdan la vinculación cooperativa, habrá de presentar previamente al Consejo Rector a la persona o entidad que esté dispuesta a ser nuevo titular, con objeto de que dicho órgano emita un dictamen sobre la idoneidad para ingresar en la Cooperativa (...).
(...) El Consejo denegará la admisión al futuro titular, siempre que se demuestre que se trata de una persona física que, directa o indirectamente, está vinculada a la competencia, o de una Sociedad que, también de forma directa o indirecta, por su composición, objeto o finalidad, pueda resultar lesiva o contraria o no acorde con el objeto, fines o caracteres de MULTIÓPTICAS."
Y es que,como sostiene la Doctrina mayoritaria en el marco de Sociedades Cooperativas la transmisión de la condición de socio debe regularse de forma restrictiva en la medida en que la sociedad cooperativa es un tipo de sociedad marcadamente personalista en las que las condiciones personales de los socios deben tenerse especialmente. Así, debido a que las condiciones personales de los socios constituyen el núcleo esencial sobre el que se organizan el resto de los elementos estructurales, a las cooperativas cabe aplicarle el carácter intuitu personae, elemento caracterizador que va a incidir de forma directa sobre el régimen de transmisión de la condición de socio.
2. Lo anterior fue el resultado de la información puesta a disposición de la Cooperativa por parte de la Demandante y su entonces administrador único, D. Luis Enrique, así como de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por el mismo Consejo Rector. En concreto:
*
En consecuencia, NAVARRETE ÓPTICOS quedaba con un establecimiento óptico dentro de la red MULTIÓPTICAS sito en la calle María Cristina nº 3 de Ciudad Real. Se aporta la citada comunicación como DOCUMENTO Nº 5.
*
* El 29 de diciembre de 2016, D. Luis Enrique, en su calidad de todavía administrador único de NAVARRETE ÓPTICOS, remite correo electrónico al Consejo Rector informando de que a partir del 1 de enero de 2017 el socio NAVARRETE ÓPTICOS debería cambiarse de razón social pasando a ser el nuevo titular como persona física D. Luis Enrique. Se aporta la citada comunicación como DOCUMENTO Nº 6.
*
Concretamente, como resultado de dicha labor se constató que efectivamente D. Luis Enrique pretendía participar de la Cooperativa con el establecimiento de Ciudad Real, y seguir dejando fuera de la red los establecimientos de Malagón, Daimiel y Almagro. Es más, de la visita realizada por los investigadores privados a los establecimientos que estaban fuera de la red se constata que los mismo: (i) contaban en su interior con papelería, materiales y signos distintivos de MULTIÓPTICAS (ii) vendían productos exclusivos de MULTIÓPTICAS y (iii) utilizaban una rotulación, con un formato y un color similar al de MULTIÓPTICAS, dando la apariencia a los clientes de pertenecer a la Cooperativa, cuando no era así.
*
*
En esa misma comunicación se les advierte que de ser así, y de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos Sociales, NAVARRETE ÓPTICOS debía solicitar la baja voluntaria siempre que respetase el preaviso de doce meses y, D. Luis Enrique debía solicitar su alta como socio de la Cooperativa acreditando cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 7 y 8 de los Estatutos Sociales para ostentar la condición de socio de MULTIÓPTICAS.
Es por ello que se les convoca a una audiencia los días 22 y 23 de febrero ante el Consejo Rector para poder aclarar dicha situación.
En este sentido, a la vista de la regulación estatutaria relativa a la adquisición y mantenimiento de la condición de socio en MULTIÓPTICAS, las actuaciones realizadas por NAVARRETE ÓPTICOS y D. Luis Enrique (primero como Administrador único de la Demandante y, posteriormente, como aspirante a socio de pleno derecho) es evidente que determinan
1.
a) Ausencia de cumplimiento del trámite de audiencia previa.
b) Vulneración del derecho del socio a recusar a los miembros del Consejo Rector y del Comité de Recursos
c) Ausencia de motivación y de forma en el acuerdo del Comité de Recursos.
a) La nulidad de los acuerdos adoptados tanto por el Comité de Recursos como por el Consejo Rector al entender que se han vulnerado los trámites legales y estatutarios previstos.
b) La concurrencia de precedentes análogos y anteriores al suyo en el que la Cooperativa ha adoptado acuerdos societarios diferentes a los hoy impugnados.
Al respecto decir:
La Demandante alega que la resolución del Consejo Rector es nula de pleno derecho por no respetar el procedimiento previsto en los Estatutos Sociales y en la Ley de Cooperativas en los casos de baja obligatoria de socios por cuanto, el artículo 19.5 de los Estatutos Sociales y el artículo 17.5 de la Ley de Cooperativas determinan la previa audiencia del interesado para acordar la baja obligatoria del socio.
Como dice la demandada, el 16 de febrero de 2017 -consta en el DOCUMENTO Nº 9- que el Consejo Rector remitió burofax a NAVARRETE ÓPTICOS a la atención de D. Luis Enrique, convocándoles a una audiencia los días 22 y 23 de febrero para que aclarasen la solicitud remitida el 29 de diciembre y ratificada el 9 de febrero (véase DOCUMENTOS Nº 6 y 8) . La parte demandada alega que no entendió lo solicitado dado que la condición de socio en una cooperativa no es transmisible por la simple comunicación de las partes afectadas sino que debe tramitarse por el procedimiento de baja de los socios actuales y admisión de nuevos socios con el fin de controlar el cumplimiento por parte de éstos de los requisitos exigidos por la Ley de Cooperativas y por los Estatutos Sociales para ostentar la condición de socio en MULTIÓPTICAS (ex artículo 50 Ley de Cooperativas, 58 Estatutos Sociales y 7 Reglamento de Régimen Interno).
No obstante, consta que D. Luis Enrique el 22 de febrero de 2017 contestó a la anterior comunicación insistiendo en su correo electrónico de 29 de diciembre de 2016 respecto a la situación de NAVARRETE ÓPTICOS (vid. DOCUMENTO Nº 10) y solicitando nuevamente que se realizase el cambio de razón social solicitado, para después proceder por su parte a resolver el expediente de "Detección de prácticas irregulares en los establecimientos excluidos de la Red Multiópticas". Sin dar mayores explicaciones.
Por lo tanto, estaba en su mano aclarar la situación pues como se les advirtió en el comunicado en el caso de no atender la convocatoria efectuada o no realizar ninguna alegación debidamente justificada, el Consejo Rector adoptaría el acuerdo que correspondiese sin mayor trámite de audiencia.
A mayor abundamiento, conviene destacar en este punto que ni los Estatutos Sociales ni la Ley de Cooperativas exigen que el trámite de audiencia concedido al socio bajo el procedimiento de baja obligatoria sea evacuado exclusivamente de manera oral. De hecho, en el caso de admisión de nuevos socios (en el presente caso, en el análisis de idoneidad del candidato D. Luis Enrique), ni siquiera se contempla un trámite de audiencia (vid. artículo 8 de los Estatutos Sociales).
Destacar que la evacuación del trámite de audiencia de forma escrita tiene mayores garantías de defensa para el interesado que si se evacua de manera oral, ya que se deja constancia de lo manifestado y constituye una prueba material. Ademas destacar que , a pesar de no estar previsto en los Estatutos Sociales un trámite de audiencia específico ante el Comité de Recursos, también se les permitió personarse ante dicho órgano y ofrecer las explicaciones que considerase oportunas.
En este sentido, cabe indicar que la Ley de Cooperativas regula en el artículo 17 todo lo relativo a la baja del socio, disponiendo acerca del recurso del socio disconforme lo siguiente: "6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado c) del punto 3 del artículo 18 de esta Ley." Mientras que el artículo 18.3.c) de la Ley de Cooperativas al que se refiere el artículo 17.6 no hace mención a la audiencia previa del interesado ante el Comité de Recursos, a diferencia de la alusión expresa que sí hace para el procedimiento sancionador:
"3. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
(...)
c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre."
No obstante, además, mediante correo electrónico remitido el 9 de mayo de 2017 la Cooperativa acordó, de forma excepcional, invitar a la Demandante, NAVARRETE ÓPTICOS y a D. Luis Enrique, a la sesión del Comité de Recursos de fecha 10 de mayo de 2017 en la que se dirimiría sobre la baja obligatoria de NAVARRETE ÓPTICOS y la inadmisión como socio de D. Luis Enrique. (véase el DOCUMENTO Nº 12 copia de los correos electrónicos remitidos invitándoles a la sesión del Comité de Recursos en la que se resolvería sobre sus recursos).
Es decir que MULTIÓPTICAS brindó a la Demandante una audiencia ante el Consejo Rector y otra ante el Comité de Recursos para que pudiera dar cuantas explicaciones considerase necesarias. Trámite que decidió no evacuar cuando sí lo hizo D. Luis Enrique, a través de su hijo, para alegar sobre su inadmisión como socio de la Cooperativa.
Por todo lo anterior se deduce que la demandada ha brindado a la Demandante las audiencias dispuestas legal y estatutariamente ante los órganos sociales de la Cooperativa, otorgando incluso trámites excepcionales a su favor con el objeto de mayor transparencia y defensa de los intereses de las partes.
Esgrime NAVARRETE ÓPTICOS como segundo argumento de su pretensión que los acuerdos del Comité de Recursos y del Consejo Rector serían nulos de pleno derecho en la medida en que, al obviarse su trámite de audiencia, no pudo conocer la identidad de los miembros del Consejo Rector y del Comité de Recursos, tal y como dispone el artículo 47.6 de los Estatutos Sociales (el artículo 44.4 de los Estatutos Sociales no existe) para los casos en los que exista una cuestión litigiosa con el interesado.
Como dice la demandada, no se ha dado dicha situación en este caso ,por cuanto no existía situación alguna de conflicto o litigio entre la Demandante y los miembros del Comité de Recursos o del Consejo Rector que justificase una posible recusación, por lo que no cabe alegación alguna a este respecto.
De la documentación aportada de contrario (Documentos nº 8 a 12) no se desprende ningún procedimiento en el que NAVARRETE ÓPTICOS aparezca como demandante o querellante del Consejo Rector o del Comité de Recursos (únicamente dos procedimiento judiciales en los que NAVARRETE ÓPTICOS, como miembro del Consejo Rector que fue hasta julio de 2015 y Presidente del Consejo de Administración de MULTINSA, empresa del Grupo MULTIÓPTICAS, comparte la situación procesal de querellado y/o demandando junto al resto de miembros del Consejo Rector).
No existe por tanto indefensión para la demandante, cuando podían haber aclarado la situación o, alegar ahora una "evidente vulneración de derechos que los Estatutos recogen a favor de cualquier de los socios" por no haber contestado a un burofax remitido el 3 de abril de 2017 solicitando la identidad de los miembros del Consejo Rector y del Comité de Recursos, lo que le hubiera permitido alegar una eventual recusación, cuando es la misma composición que existía antes de su correo electrónico de 29 de diciembre de 2016 cuando sí era socia de la Cooperativa y acudía a todas las Asambleas Generales; no es más que una excusa sin trascendencia alguna.
En relación a esta alegación, la Demandante insiste en la falta de motivación del acuerdo del Comité de Recursos pues nos dice que "se trata de una simple carta en cuyo segundo párrafo se mantiene que NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. no ejerce en la actualidad la actividad de óptica y sin más argumento da a la baja el carácter de obligatoria".
En este sentido, SSª podrá comprobar que en ella se señalan ampliamente las razones de la adopción del acuerdo de baja de NAVARRETE ÓPTICOS. A saber:
"Como sabe, el pasado 10 de mayo de 2017 tuvo lugar la reunión del Comité de Recursos en la que, entre otros asuntos, se deliberó y resolvió acerca del recurso interpuesto por Vds. frente a la decisión adoptada por el Consejo Rector en virtud de la cual se acordó calificar su baja como obligatoria ante la pérdida de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de los Estatutos Sociales aplicándole, igualmente, la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 20 de los Estatutos Sociales por considerar su baja fraudulenta.
A este respecto, y comprobado que NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. ya no es titular de un negocio de óptica tal y como exige el apartado Primero del artículo 7 de los Estatutos Sociales para participar de Multiópticas, dado que el establecimiento de la calle Maria Cristina de Ciudad Real con el que operaba dentro de la Cooperativa ha pasado a ser titularidad de D. Luis Enrique, se adoptó por MAYORÍA de los Comisarios desestimar su recursos y declarar la firmeza de la decisión del Consejo Rector de calificar su baja como obligatoria de conformidad con el artículo 21 de los Estatutos Sociales.
Igualmente, y en lo que se refiere a la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 20 de los Estatutos Sociales, comprobado que la solicitud de D. Luis Enrique y NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. amparándose en un supuesto "cambio de razón social o reestructuración de continuidad" no se justifica debidamente, el Comité de Recursos acordó por MAYORÍA desestimar su recursos y declarar la firmeza de la decisión del Consejo Rector de aplicar tal indemnización (26.900 Euros) en virtud del artículo 21.2 de los Estatutos sociales. (Se aporta la comunicación de la resolución del Comité de Recursos como DOCUMENTO Nº 13 de fecha 10 de mayo de 2013).
Por lo tanto no cabe alegar la nulidad del acuerdo con base a dicho fundamento.
Para finalizar, esta parte quiere señalar que a lo largo de la historia de la Cooperativa no ha sido consentida ninguna suerte de restructuración empresarial y cambio de razón social como la que se pretende de contrario.
Todos los socios que forman parte de la Cooperativa han cumplido con el procedimiento de admisión regulado en los Estatutos Sociales y en la Ley de Cooperativas, cumpliendo con el correspondiente procedimiento de solicitud de alta como socio de pleno derecho y concurriendo en todas ellas los requisitos necesarios para ostentar tal condición. Por el contrario, en el presente supuesto la Demandante pretende la transmisión automática de la condición de socio cuando tal condición no es susceptible de transmisión con carácter general en sede cooperativa dado su carácter intuitu personae.
Tiene razon la demandada cuando alega que ser cierto lo afirmado de contrario, sería fácil de probar por su parte dada su condición de miembro del Consejo Rector de MULTIÓPTICAS hasta junio de 2015.
Como consecuencia de todo lo anterior, y a la vista de la regulación estatutaria relativa a la transmisión de las aportaciones y establecimientos ( artículos 50 de la Ley de Cooperativas, 58 de los Estatutos Sociales y 7 del Reglamento de Régimen Interno) y a la adquisición y mantenimiento de la condición de socio en MULTIÓPTICAS (artículo 7 y 21 de los Estatutos Sociales en relación con los artículos 19 y 20), queda claro que tanto el Consejo Rector como el Comité de Recursos actuaron diligentemente
(i) calificando el cese comunicado por NAVARRETE ÓPTICOS como baja obligatoria (al no contar ya este socio con un establecimiento de óptica de su titularidad),
(ii) aplicándoles la indemnización por daños y perjuicios prevista para los casos de incumplimiento del preaviso de 12 meses (en su caso, 26.900,00 Euros)
(iii) inadmitiendo como socio de pleno derecho a D. Luis Enrique al no cumplir los requisitos del artículo 7 para ser socio de MULTIÓPTICAS (esto es, contar con establecimientos dentro y fuera de la red MULTIÓPTICAS en clara competencia con la Cooperativa y sus socios).
En la resolución del expediente de solicitud de baja de la Demandante, se acordó la baja obligatoria de NAVARRETE ÓPTICOS y, en consecuencia, el nacimiento del derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social y la compensación recíproca de los créditos y deudas que pudiera tener la parte Actora con la Cooperativa.
Además de lo anterior y en aplicación de los Estatutos Sociales, el Consejo Rector acordó aplicar a la sociedad Demandante la indemnización por daños y perjuicios establecida en su artículo 20 a) por haberse calificado la baja como fraudulenta, por considerarse que el único objetivo de la misma era aludir el plazo de preaviso preceptivo en estos casos, ascendiendo la misma al importe de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS EUROS (26.900,00€).
La referida cantidad equivale al valor de la contribución económica, de obligado cumplimiento por NAVARRETE ÓPTICOS en su condición de socio de la cooperativa, por el período que corresponda al preaviso incumplido, en este caso 12 meses:
Con fecha 23 de febrero de 2017, el Consejo Rector en resolución del expediente de solicitud de baja de la Demandante acordó la baja obligatoria de NAVARRETE ÓPTICOS y, en consecuencia, el nacimiento del derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social y la compensación recíproca de los créditos y deudas que pudiera tener la parte Actora con la Cooperativa.
Además de lo anterior y en aplicación de los Estatutos Sociales, el Consejo Rector acordó aplicar a la sociedad Demandante la indemnización por daños y perjuicios establecida en su artículo 20 a) por haberse calificado la baja como fraudulenta, por considerarse que el único objetivo de la misma era aludir el plazo de preaviso preceptivo en estos casos, ascendiendo la misma al importe de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS EUROS (26.900,00€).
La referida cantidad equivale al valor de la contribución económica, de obligado cumplimiento por NAVARRETE ÓPTICOS en su condición de socio de la cooperativa, por el período que corresponda al preaviso incumplido, en este caso 12 meses:
Este importe aún no ha sido abonado por la sociedad NAVARRETE ÓPTICOS, pese a los numerosos requerimientos de la Cooperativa para que se proceda a su pago.La imposición de la referida indemnización se justifica en que la comunicación de la solicitud de baja se produjo con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante un correo electrónico que dirigió el Sr. Luis Enrique a la Cooperativa (vid. Hecho Primero de la contestación a la demanda), como así hace constar la parte Actora en su escrito de demanda junto a la aportación de su correo electrónico como Documento número 2. Siendo que la baja y el solicitado "cambio de razón social" se preveía para el 1 de enero de 2017, resulta que la Demandante incumplió el plazo de 12 meses preceptivo que exigen los Estatutos a todos los socios que quieran hacer efectiva su baja voluntaria frente a la Cooperativa, pues apenas se comunicó 2 días antes de que el referido cambio se fuera a producir.
Además de lo anterior, la parte Actora debe a la Cooperativa la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (24.435,46€) más los intereses legales correspondientes en concepto de facturas devengadas debidas derivadas de servicios prestados por la Cooperativa a NAVARRETE ÓPTICOS en los meses de enero, febrero y marzo de 2017.
El impago de las referidas facturas, que constituye el nexo causal con el presente procedimiento, deriva de la solicitud pretendida de contrario de transmisión de su negocio de óptica que no fue aceptada por la Cooperativa por lo que la contraparte se ha negado al pago de las referidas facturas.
Las facturas reclamadas son:
FECHA FACTURA FACTURA CANTIDAD
A pesar de la reclamaciones de pago efectuadas por la demandada , no han sido satisfechas (véase el DOCUMENTO Nº 14 de la contestación en el que se relaciona las referidas facturas debidas por NAVARRETE ÓPTICOS) y el DOCUMENTO Nº 15, en el que consta el último burofax remitido con fecha 19 de septiembre de 2017 a NAVARRETE ÓPTICOS en reclamación de las cantidades
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Declarar la plena validez de la baja obligatoria acordada de conformidad con el artículo 21 en relación con el artículo 7 de los Estatutos Sociales respecto de NAVARRETE ÓPTICOS, S.L;
2.-Y En consecuencia, condeno a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS EUROS (26.900,00€) en concepto de indemnización a la Cooperativa por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de preaviso de 12 meses, de conformidad con el artículo 21 en relación con los artículos 20 y 19 de los Estatutos Sociales.
3.-Condeno asimismo a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago en favor de la Cooperativa de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (24.435,46€), en concepto de facturas debidas a la Cooperativa por la prestación de la misma de servicios propios a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L.
4.-Condeno a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago de los intereses que se devenguen desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de las facturas referidas en el precedente apartado "c)" y hasta íntegra satisfacción del importe de las mismas;
5.- Condeno a NAVARRETE ÓPTICOS, S.L. al pago de las costas devengadas
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de 50 euros, en el término de VEINTE días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación ( artículo 458 Ley de Enjuiciamiento civil)
Así por esta mi sentencia, que será llevada al libro de sentencias de este Juzgado, y de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
