Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 79/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 136/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 28079470142023100002
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3184
Núm. Roj: SJM M 3184:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013
Tfno: 917043517
Fax: 917031996
47002940
NIG: 28.079.00.2-2023/0094703
Materia: Materia concursal
Clase reparto: INCIDENTES
CC / Telefono: 914933474
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
PROCURADOR D./Dña. LOURDES MARIA SANCHEZ DE LEON FERNANDEZ
En Madrid, a 5 de julio de 2023
Vistos por Dª. Carmen González Suárez, Magistrada titular de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
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Antecedentes
Por la defensa letrada del actor se alegan los fundamentos jurídicos que estima aplicables, y adjuntando documentos en prueba de lo manifestado.
Por la Administración Concursal y la concursada se dedujo contestación, allanándose parcialmente y solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda en lo que respecta a la compensación por el adelanto de 66.643,60 €.
Fundamentos
1. D. Jesús Carlos y Dª. Violeta presentan demanda incidental de impugnación del inventario, solicitando el dictado de sentencia por la que se acuerde:
Sostienen que los demandantes suscribieron con ZAROSAN un contrato de ejecución de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar, obra que fue abandonada sin previo aviso por la concursada. Por este motivo, el 26 de octubre de 2022, D. Jesús Carlos y Dª. Violeta procedieron a dar por resuelto dicho contrato informándose a la concursada de que, al ser la resolución íntegramente imputable a la misma, en virtud de la cláusula 12.3 del contrato suscrito entre las partes, la resolución conllevaba la pérdida de las cantidades retenidas hasta la fecha.
Asimismo, se comunicó la compensación de cantidades por los anticipos de aluminio y tres facturas de electricidad impagadas por la concursada por importe total de 66.643,60 €. Puesto que la resolución del contrato se produjo antes de la declaración del concurso de acreedores, se debe excluir del inventario la retención de la garantía de obra por importe de 45.698,96 €. Puesto que la compensación se comunicó con anterioridad a la declaración de concurso, debe surtir plenos efectos.
Por último, sostienen que, con origen en la misma relación contractual, existen otros créditos pendientes de compensación por importe de 56.473,56 € en concepto de créditos abonados por la parte actora a los proveedores de la concursada en evitación de la acción directa, así como otros derechos de carácter indemnizatorio, crédito que se ha incluido en la lista de acreedores pero que deberían ser objeto de compensación, dado que la suscripción del contrato y su pago son anteriores a la declaración del concurso.
1) Reducción del activo en 45.698,96 €. Importe consistente en retenciones practicadas por el actor a la concursada, para ejecución de obra de conformidad al contrato firmado entre las partes, por incumplimiento de contrato. Estudiado contrato de ejecución de obra y la comunicación de resolución de fecha 26/11/2022, muestran plena conformidad con la parte demandante, al haber sido la comunicación de la resolución contractual anterior al auto de declaración de concurso.
2) Compensación de 66.643,60 €, importe que según manifiestan los demandantes, fue anticipado para la compra de aluminio y cristalería. La administración concursal y la concursada se oponen por no resultar acreditado que existiera adelanto alguno por parte de la actora de los referidos 66.643,60 €.
3) Compensación de 56.473,56 €. Importe que abonó la parte actora a los proveedores de la concursada en evitación de la acción directa, así como otros derechos de carácter indemnizatorio. La administración concursal y la concursada están conforme con la compensación solicitada.
En consecuencia, tras el allanamiento a las compensaciones primera y tercera, existiría un derecho de crédito a favor de la concursada por importe de 83.414,78 €, más sus correspondientes intereses.
1. La figura del allanamiento supone la admisión del derecho material y subjetivo objeto del litigio, por una declaración de voluntad del demandado. Consecuencia de lo anterior es que el órgano judicial, dado el principio dispositivo que rige el proceso civil, debe dictar una sentencia de plena conformidad con la acción ejercitada. Así lo exige el art. 21 LEC, precepto que establece: a) los efectos procesales de la renuncia manifestada por el demandado dentro del proceso, dictándose sentencia condenatoria sin más trámites, y b) fija los límites de la institución, fraude de ley, interés general o perjuicio de terceros.
2. Ninguno de tales límites concurre en este caso, por lo que, sin más, procede dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en lo que respecta a la compensación de las partidas por importe de 45.698,96 € y 56.473,56 € a las que han allanado la AC y la concursada.
Como señala el primer fundamento jurídico, la controversia gira en torno a la compensación de 66.643,60 € que, según los demandantes, fue anticipado para la compra de aluminio y cristalería a petición de la concursada. Sostiene que dicho anticipo se incluyó en la certificación 8 (documento 9 de la demanda)
La administración concursal y la concursada se oponen por no resultar acreditado que existiera adelanto alguno por parte de la actora de los referidos 66.643,60 €.
El 20 de junio de 2022 Zarosan remite a don Jesús Carlos una carta en la que hace constar, con relación a la certificación número ocho, referente a los capítulos de carpintería de aluminio y cristalería:
Esta certificación, por importe total de 156.502,91 € y fechada el 31 de mayo de 2022 fue abonada por los demandantes mediante transferencia de 24 de junio de 2022 (documento 9 de la demanda).
El 28 de septiembre de 2022 la dirección facultativa de la obra certifica que la obra se encuentra ejecutada en los porcentajes marcados por el contratista en la certificación número 11 y que le he dicho a certificación se desprende que el cliente, a solicitud de la constructora, realizó un pago a cuenta por acopio del material en las partidas correspondientes a la carpintería de aluminio por un importe de 66.643,6 € sin que dicho material haya sido suministrado por la constructora.
El 22 de octubre de 2022 el letrado de los demandantes dirige a la concursada una carta en la que comunica que se ha procedido a levantar acta notarial del abandono de las obras, que en aplicación de la cláusula 12.3 la resolución con lleva la pérdida de las cantidades retenidas y que los demandantes, procedían a compensar la cantidad de 66.643,60 € anticipada para la compra de la carpintería de aluminio y cristalería de la vivienda y la factura correspondiente a la electricidad de la finca, compensación que se efectuaba con cargo a la certificación 11ª que los demandantes reconocían adeudar a Zarosan y que queda retenida en previsión de futuras reclamaciones de subcontratistas en la obra.
El 14 de octubre de 2022 la concursada informa al letrado de los demandantes que la copia de aluminio y de cristalería sí que se pagó al proveedor en unos 30.000 €, por lo que no cabe compensar los 60.000 € que se reclaman.
El 17 de octubre de 2022 el letrado de los demandantes indica a la concursada que, si es cierto que se hizo un pago por el aluminio, estaban dispuestos a descontar ese pago de la liquidación final siempre que haya un compromiso por parte de la empresa suministradora de que se certifique lo que se pagó y la cantidad pendiente. Asimismo, informan que pagarían directamente a quienes están reclamando.
El 26 de octubre de 2022 el letrado de los demandantes señala que están abiertos a pagar la diferencia existente con el proveedor de los cerramientos de aluminio y así lograr que el pago hecho por la concursada se pudiera contabilizar en la liquidación final (documento 8 de la demanda).
Como documento 14 de la demanda se aporta una factura de fecha 23 de noviembre de 2022 expedida por "Aluminios y persianas Álvarez, S.L." por importe de 36.750 €.
Del certificado de obra se desprende que los trabajos de calderería se encontraban presupuestados en la cantidad de 66.643,60 € según se desprende del certificado de obra (documento 6 que acompaña a la demanda).
De los anteriores hechos probados se desprende que, como sostienen los demandantes, se trasladó a la certificación octava una provisión para pagar al proveedor de la carpintería de aluminio por importe de unos 60.000 €, provisión que abonaron los demandantes como parte de dicha certificación.
Sin embargo, del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que, como consta en los correos intercambiados entre los representantes de ambas partes, Zarosan abonó al proveedor 30.000 €, dejando impagada la cantidad restante. Por ello, en el mes de noviembre los demandantes tuvieron que satisfacer los 36.750 € pendientes de pago al proveedor de la carpintería de aluminio. A esta conclusión se llega si se examina el importe total presupuestado en este concepto, a saber, 66.643,60 € y la cantidad que el proveedor facturó a los demandantes en el mes de noviembre, a saber, 36.750 €. Puesto que no consta que los demandantes tuvieran que pagar mas cantidades en concepto de carpintería, cabe presumir que, como sostiene la demandada, de los 60.000 € que se cargaron a la certificación octava, Zarosan pagó al proveedor 30.000 € tal y como se comunica a los demandantes en los correos aportados como documento 8.
Puesto que se considera acreditado que la concursada pagó 30.000 € y la concursada y la administración concursal se han allanado al pago de los 36.750 € abonados por los demandantes, se ha de desestimar la demanda incidental en cuanto a la compensación de la partida por importe de 66.643,60 €.
En aplicación del art. 394.1 LEC, a la vista de la estimación parcial de la demanda, no procede la condena en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Se estima parcialmente la demanda incidental interpuesta por D. Jesús Carlos y Dª. Violeta frente a la Administración Concursal de ZAROSAN CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL y la concursada y, en consecuencia, se acuerda:
* Compensar en el inventario y la relación de acreedores en la cantidad de 56.473,56 €
* Reducir el inventario de bienes en la cifra de 45.698,96, derivado de la pérdida de las retenciones practicadas por los demandantes.
* Mantener en el inventario de bienes, un derecho de crédito a favor de la concursada frente a la parte actora por importe de 83.414,78 €, más sus correspondientes intereses.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

