Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2493/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6174/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: TEODORO LADRON RODA
Nº de sentencia: 2493/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101269
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4520
Núm. Roj: SJM M 4520:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
Fax:
42010143
NIG: 28.079.00.2-2022/0238553
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
K.BIS
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 18 Bis de Madrid, en comisión de servicio, los presentes autos de Juicio verbal civil seguidos bajo el número
Antecedentes
No ha sido necesaria la celebración de vista, por lo que los autos han quedado vistos para sentencia.
Fundamentos
EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L es cesionaria de los derechos de reclamación que les corresponden a los pasajeros cedentes Fructuoso documento de identidad NUM000, Jenaro documento de identidad NUM001, causados por la incidencia del vuelo originado en la relación contractual del hecho segundo de esta demanda. Se aporta como DOCUMENTO Nº 6 el contrato de cesión de crédito debidamente firmado por los pasajeros afectados.
Los cedentes pasajeros contrataron con el suficiente tiempo de antelación los vuelos con la compañía aérea demandada:
- NUM002, que partía del aeropuerto de MANCHESTER al aeropuerto de BOLONIA, con salida el día 06/04/2022 a las 12:25, y llegada el mismo día a las 15:40.
- NUM003, que partía del aeropuerto de BOLONIA al aeropuerto de MADRID, con salida el día 06/04/2022 a las 17:15, y llegada el mismo día a las 19:40.
Se acredita dicha relación con el DOCUMENTO Nº 2, la "
El vuelo - NUM002, que partía del aeropuerto de MANCHESTER al aeropuerto de BOLONIA, debía haber llegado a las 15.40 horas, sufrió un retraso de 1 horas y 25 minutos.
Dicha incidencia supuso la pérdida de los pasajeros cedentes de su posterior vuelo de conexión, el vuelo NUM003 BOLONIA-MADRID, que partía a las 17.15 horas.
La aerolínea demandada no disponía de ningún vuelo para ese mismo día, por lo que ofreció a los pasajeros cedentes un vuelo de reubicación para el día siguiente, concretamente el NUM003 del 07/04/2022, generándose un retraso final de 24 horas sobre el itinerario originalmente contratado.
Los pasajeros, se vieron en la obligación de tener que incurrir en gastos en concepto de billetes nuevos (169,42€) para poder llegar a su destino final, MADRID.
En la demanda se reclama la cantidad de 250 Euros por pasajero (500€ en total), en concepto de compensación económica objetiva, en virtud de lo señalado en el artículo 7 del Reglamento mencionado anteriormente. Además, el coste de los billetes que los pasajeros hubieron de sacar para poder estar en Madrid a hora que les permitiera conciliar sus obligaciones laborales (169,42€).
Por todo ello, el importe reclamado en la demanda asciende a 669,42 Euros.
La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 19/11/09, Caso Christopher Sturgeon y otros contra Condor Flugdienst y otros (TJCE\2009\357, sentencia Sturgeon, en adelante), dice al respecto, con toda claridad, que "
Por lo demás, el Reglamento 261/2004 no recoge expresamente que el derecho a compensación que se establece en el artículo 7.1 ("Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros...") se aplique a los supuestos de retraso.
El derecho de compensación a los pasajeros por retraso del vuelo lo establece la mencionada sentencia Sturgeon, cuyos pronunciamientos más importantes trascribimos seguidamente:
"Habida cuenta de cuanto precede, ha de responderse a la segunda parte de las cuestiones prejudiciales que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 ( LCEur 2004, 637) deben interpretarse en el sentido de que
...En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1º
Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 ( LCEur 2004, 637) , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91 ( LCEur 1991, 88) , deben interpretarse en el sentido de que
2º
Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 ( LCEur 2004, 637) deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
3º
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 ( LCEur 2004, 637) debe interpretarse en el sentido de que
"Nos estamos refiriendo al hecho de que quien demanda no es el titular de la relación jurídica controvertida y, por lo tanto, no es el titular de la denominada legitimación "ad causam", de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil... 1.2.1 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios de los pasajeros en base al Reglamento 261/2004... 1.2.2 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios correspondientes al titular del billete aéreo, al ser tal billete nominativo e intransferible según la normativa internacional y la Ley de Navegación Aérea... 1.2.3 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios de los pasajeros en base a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios de conformidad con la normativa española y comunitaria en la materia... 1.2.4 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios de los clientes de RYANAIR en base a los Términos y Condiciones Generales de la Compañía... 1.3 Carácter material ("ad causam") de la falta de legitimación activa. Cuestión de fondo a resolver en Sentencia".
No se comparte la alegación de la representación procesal de la parte demandada.
En primer lugar, hemos de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera, acepta la cesión de créditos.
En la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 26 de septiembre de 2002 (ROJ: STS 6222/2002), se considera que "La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico,
Para
1º).-
-
2º).-
3º).-
"Lo expuesto supone que la Audiencia Provincial aplicó incorrectamente el régimen de la estipulación a favor de tercero, cuando debía haber aplicado el de la
La irrevocabilidad de la cesión de crédito parece una consecuencia de que la cesión de créditos se instrumente a través de un contrato de compraventa ( artículo 1528 y ss. del Código Civil), dado que las causas de revocación de la compraventa son mucho más limitadas (incumplimiento contractual, condición resolutoria...). Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [ STS 26/09/2002 (ROJ: STS 6222/2002)]
"La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico,
Esto quiere decir que
Acabamos de resolver el problema de disparidad de criterios judiciales en relación a si la cesión de los derechos derivados del Reglamento 261/2004, es una cesión de créditos o una mera gestión de cobro. Los Juzgados que consideran que hay una gestión de cobro, sustentan su decisión en que no se ha pagado al pasajero cedente un precio por su crédito, por que sólo admiten la cesión del crédito mediante el contrato de compraventa. Si no se paga precio por la cesión, hay una mera gestión de cobro. Pero, ocurre, que la compraventa es sólo uno de los contratos en los que se puede instrumentar la cesión de créditos, y es perfectamente posible, por la libertad de pactos, añadir a una cesión de créditos una gestión de cobros, como ocurre en la STJUE que luego se dirá.
4º).- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (también, TJUE, en adelante) ha expresado,
"El artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, contra una
En principio, la legislación española permite una cesión en todos los derechos y obligaciones del pasajero cedente, con la condición de que se pacte en el contrato.
De ello, concluimos que una cesión de créditos en todos los derechos y obligaciones del pasajero cedente, según la legislación nacional, otorga a la cesionaria todos los derechos del pasajero, inclusive, su condición de consumidor frente a las cláusulas abusivas.
En el Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no existe una prohibición legal de la transmisión o cesión de créditos en el Reglamento 261/2004 y no estamos ante un derecho (el derecho de compensación del pasajero) intransmisible por su naturaleza puesto que no es un derecho personalísimo e intransmisible. Por todo ello, el contrato de cesión de créditos en relación al derecho de compensación resulta plenamente válido y eficaz.
La cesión del crédito que nos ocupa no requiere ningún formalismo especial, y entendemos que concurre tal contrato a la vista del documento nº 6 de la demanda, en el que se acuerda la transmisión a cambio de un porcentaje de la suma efectivamente cobrada, por lo que cabe concluir que la actora actúa en nombre propio, en virtud de un contrato de cesión de crédito y no a nombre de los viajeros, como apoderada encubierta. Como hemos dicho, estamos ante un contrato consensual en el que las partes, claramente, pactan una cesión de créditos, con finalidad de gestión y reclamación de cobros, en la forma que se ha expuesto en el párrafo precedente.
La excepción material de falta de legitimación activa ha de ser desestimada.
Eso es cierto.
Pero no excluye el derecho de compensación ni el reembolso del precio del billete del vuelo alternativo, si los cuatro viajes estuvieran sacados con la misma reserva.
Esa es la esencia del caso.
Resuelta por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (Caso Folkerts). En esta Sentencia se expresa que la Sra. Penélope tenía una única reserva para volar de Bremen (Alemania) a Asunción (Paraguay) con escalas en París (Francia) y São Paulo (Brasil). En el primero vuelo no sufre retraso indemnizable, pero si lo sufre en el último vuelo. Y la STJUE establece que, en caso de vuelos con conexión directa, a efectos de la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, únicamente importa el retraso constatado con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo que coge el pasajero de que se trata...(Y concluye que)
La parte demandada sostiene que en el presente caso hay dos reservas. La reserva GCTGRT y la reserva SEIRJQ. Es decir; la representación procesal de la parte demandada hace coincidir las reservas con "
La parte actora también se refiere a este documento como "la tarjeta de embarque/reserva de vuelo" en la página 2 de la demanda.
La parte actora tenía la carga de probar que los cuatro billetes que presenta están sacados bajo una única reserva;
En tal caso, estamos ante dos reservas diferentes y no se aplica la STJUE de 26/02/2013.
Como son dos viajes independientes, el retraso del primer vuelo excluye la compensación, por ser inferior a tres horas.
Y, en el Reglamento 261/2004, el reembolso de los billetes que se solicita, va ligado a la cancelación, denegación de embarque o el retraso del segundo vuelo; pero el segundo vuelo, ni se cancela, ni se deniega el embarque ni se retrasa; simplemente, los pasajeros no se presentan a tiempo. En tal caso, sin cancelación ni retraso del segundo vuelo, las reclamaciones que los pasajeros o el cesionario quieran hacer por este segundo vuelo, quedan fuera del ámbito del Reglamento 261/2004.
La demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L contra RYANAIR, D.A.C. y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a RYANAIR, D.A.C., sin condena encostas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
E/L/A MAGISTRADO/A JUEZ
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
