Sentencia Civil 2493/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2493/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6174/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: TEODORO LADRON RODA

Nº de sentencia: 2493/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101269

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4520

Núm. Roj: SJM M 4520:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

Fax:

42010143

NIG: 28.079.00.2-2022/0238553

Procedimiento: Juicio Verbal 6174/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

K.BIS

Demandante: EXP7346-7353 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Demandado: EXP7346-7353 RYANAIR SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA Nº 2493/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. TEODORO LADRÓN RODA

Lugar: Madrid

Fecha: seis de junio de dos mil veintitrés

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 18 Bis de Madrid, en comisión de servicio, los presentes autos de Juicio verbal civil seguidos bajo el número 6174/2022, a instancia de EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., ostentando su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. ALBA MARÍA MARTÍNEZ CUADROS, contra RYANAIR, D.A.C., ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. JAIME FERNÁNDEZ CORTÉS, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de personas y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por EVENTMEDIA SOLUCIONES, S. L., se presentó escrito formulando demanda de juicio verbal civil contra RYANAIR, D.A.C. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por solicitar al Juzgado que "que tenga por presentado este escrito juntos con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y conforme a lo expuesto en el mismo, se tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DE 669,42 € contra la empresa demandada y, previo los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago íntegro de la cantidad reclamada, más los intereses especificados en el Fundamento Jurídico Octavo que procedan desde la interposición de la presente demanda, en el número de cuenta: IBAN ES52 0081 7041 1100 0211 6914 / SWIFT BSAB ESBB, A nombre de EVENTMEDIA SOLUCIONES SL., todo ello con expresa imposición de costas a la demandada con especial declaración de temeridad".

SEGUNDO.- Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de RYANAIR, D.A.C., se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de "Que tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan al mismo, con sus copias, y que me tenga por comparecido en nombre y representación de la sociedad mercantil RYANAIR, DAC, por contestada la demanda interpuesta en este procedimiento; y, tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y le condene expresamente al pago de las costas de esta instancia.".

No ha sido necesaria la celebración de vista, por lo que los autos han quedado vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relevantes para la decisión del presente pleito son los siguientes:

EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L es cesionaria de los derechos de reclamación que les corresponden a los pasajeros cedentes Fructuoso documento de identidad NUM000, Jenaro documento de identidad NUM001, causados por la incidencia del vuelo originado en la relación contractual del hecho segundo de esta demanda. Se aporta como DOCUMENTO Nº 6 el contrato de cesión de crédito debidamente firmado por los pasajeros afectados.

Los cedentes pasajeros contrataron con el suficiente tiempo de antelación los vuelos con la compañía aérea demandada:

- NUM002, que partía del aeropuerto de MANCHESTER al aeropuerto de BOLONIA, con salida el día 06/04/2022 a las 12:25, y llegada el mismo día a las 15:40.

- NUM003, que partía del aeropuerto de BOLONIA al aeropuerto de MADRID, con salida el día 06/04/2022 a las 17:15, y llegada el mismo día a las 19:40.

Se acredita dicha relación con el DOCUMENTO Nº 2, la " tarjeta de embarque/reserva de vuelo" de los pasajeros que se vieron afectados por el retraso del vuelo. La distancia entre el punto de salida y el de destino es de menos de 1.500 kilómetros.

El vuelo - NUM002, que partía del aeropuerto de MANCHESTER al aeropuerto de BOLONIA, debía haber llegado a las 15.40 horas, sufrió un retraso de 1 horas y 25 minutos.

Dicha incidencia supuso la pérdida de los pasajeros cedentes de su posterior vuelo de conexión, el vuelo NUM003 BOLONIA-MADRID, que partía a las 17.15 horas.

La aerolínea demandada no disponía de ningún vuelo para ese mismo día, por lo que ofreció a los pasajeros cedentes un vuelo de reubicación para el día siguiente, concretamente el NUM003 del 07/04/2022, generándose un retraso final de 24 horas sobre el itinerario originalmente contratado.

Los pasajeros, se vieron en la obligación de tener que incurrir en gastos en concepto de billetes nuevos (169,42€) para poder llegar a su destino final, MADRID.

En la demanda se reclama la cantidad de 250 Euros por pasajero (500€ en total), en concepto de compensación económica objetiva, en virtud de lo señalado en el artículo 7 del Reglamento mencionado anteriormente. Además, el coste de los billetes que los pasajeros hubieron de sacar para poder estar en Madrid a hora que les permitiera conciliar sus obligaciones laborales (169,42€).

Por todo ello, el importe reclamado en la demanda asciende a 669,42 Euros.

SEGUNDO.- Nos hallamos ante un supuesto de aplicación del Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, Reglamento 261/2004), por que en el presente caso se trata de pasajeros que parten de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro ( artículo 3.1.a) del Reglamento 261/2004).

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 19/11/09, Caso Christopher Sturgeon y otros contra Condor Flugdienst y otros (TJCE\2009\357, sentencia Sturgeon, en adelante), dice al respecto, con toda claridad, que " los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo". En el presente caso, se ha producido un gran retraso pero el vuelo sale conforme a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo. Por otra parte, se prevén supuestos de retraso de 12 horas, como el que nos ocupa, por que el Reglamento 261/2004 pone un tope mínimo de retraso de 2 horas o más para los vuelos de distancias inferiores a 1500 kilómetros, pero no dice cuál es el tope máximo para considerar que el excesivo retraso del vuelo supone considerarlo cancelado.

Por lo demás, el Reglamento 261/2004 no recoge expresamente que el derecho a compensación que se establece en el artículo 7.1 ("Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros...") se aplique a los supuestos de retraso.

El derecho de compensación a los pasajeros por retraso del vuelo lo establece la mencionada sentencia Sturgeon, cuyos pronunciamientos más importantes trascribimos seguidamente:

"Habida cuenta de cuanto precede, ha de responderse a la segunda parte de las cuestiones prejudiciales que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 ( LCEur 2004, 637) deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

...En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 ( LCEur 2004, 637) , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91 ( LCEur 1991, 88) , deben interpretarse en el sentido de que los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo.

Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 ( LCEur 2004, 637) deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 ( LCEur 2004, 637) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circunstancias extraordinarias" utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada alega los siguientes hechos impeditivos, extintivos y/o enervatorios de las pretensiones de la parte actora:

1º).- Falta de legitimación activa de la demandante. En la contestación de la demanda se indica lo siguiente:

"Nos estamos refiriendo al hecho de que quien demanda no es el titular de la relación jurídica controvertida y, por lo tanto, no es el titular de la denominada legitimación "ad causam", de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil... 1.2.1 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios de los pasajeros en base al Reglamento 261/2004... 1.2.2 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios correspondientes al titular del billete aéreo, al ser tal billete nominativo e intransferible según la normativa internacional y la Ley de Navegación Aérea... 1.2.3 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios de los pasajeros en base a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios de conformidad con la normativa española y comunitaria en la materia... 1.2.4 Carácter intransferible de los derechos indemnizatorios de los clientes de RYANAIR en base a los Términos y Condiciones Generales de la Compañía... 1.3 Carácter material ("ad causam") de la falta de legitimación activa. Cuestión de fondo a resolver en Sentencia".

No se comparte la alegación de la representación procesal de la parte demandada.

En primer lugar, hemos de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera, acepta la cesión de créditos.

En la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 26 de septiembre de 2002 (ROJ: STS 6222/2002), se considera que "La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ["(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)"] y la autonomía de la voluntad ["(...) si no se hubiese pactado lo contrario"]." ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997."

Para distinguir la cesión de créditos de la mera gestión de cobros, interesa destacar la siguiente doctrina del Tribunal Supremo:

1º).- Lo fundamental es el consentimiento de cedente y cesionario para ceder el crédito. Así la STS de 13/07/2001 (ROJ: STS 5095/2004) define la cesión de créditos como la "sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002". La STS de 03/11/2009 (ROJ: STS 6463/2009) destaca este carácter consensual y la configuración del contrato conforme a la autonomía privada: "Aunque deban tenerse en cuenta, en cada caso, las particularidades del contrato que le sirva de instrumento y lo que las partes pacten en ejercicio de su autonomía, la cesión de créditos, como negocio inter vivos , consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente - antiguo acreedor - y cesionario - nuevo acreedor -, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación". La STS de 30/09/2015 (ROJ: STS 4339/2015) lo expresa en estos términos: "Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca".

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2º).- Cuando concurre el consentimiento de cedente y cesionario se produce la inmediata transmisión del crédito. ". La STS de 30/09/2015 (ROJ: STS 4339/2015) dice al respecto: "La cesión de créditos produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa".

3º).- No se debe confundir inmediata transmisión del crédito con irrevocabilidad de la transmisión del crédito. La cesión de créditos es perfectamente revocable si así lo han pactado cedente y cesionario. La STS de 30/09/2015 (ROJ: STS 4339/2015) lo expresa en estos términos:

"Lo expuesto supone que la Audiencia Provincial aplicó incorrectamente el régimen de la estipulación a favor de tercero, cuando debía haber aplicado el de la cesión de crédito, que no permite la revocación de la cesión sin el consentimiento del cesionario" y/o del cedente.

La irrevocabilidad de la cesión de crédito parece una consecuencia de que la cesión de créditos se instrumente a través de un contrato de compraventa ( artículo 1528 y ss. del Código Civil), dado que las causas de revocación de la compraventa son mucho más limitadas (incumplimiento contractual, condición resolutoria...). Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [ STS 26/09/2002 (ROJ: STS 6222/2002)] no es necesario que la cesión de crédito se instrumente por un contrato de compraventa:

"La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa... El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ("...son transmisibles con sujeción a las leyes...") y la autonomía de la voluntad ("...si no se hubiese pactado lo contrario")".

Esto quiere decir que no es requisito imprescindible, para que haya cesión de créditos, que se haga una compraventa irrevocable del crédito, pagando por él un precio, que es el fundamento último de quienes sostienen la falta de legitimación activa del cesionario. La transmisibilidad de créditos que contempla el artículo 1112 del Código Civil, comprende formas más amplias de transmisión del crédito que el contrato de compraventa irrevocable a cambio de un precio. Por tanto, es perfectamente posible que las partes pueden pactar una cesión de crédito con finalidad de gestión y reclamación del cobro, con financiación de tales costes, asumiendo el cesionario los costes y el riesgo de reclamación judicial y/o extrajudicial del crédito, con la consecuencia de que, de ser desestimada la reclamación, el cedente no abonará dichos costes; y si es estimada, un porcentaje del crédito satisfecho será percibido por el cedente, y el resto del crédito por el cesionario.

Acabamos de resolver el problema de disparidad de criterios judiciales en relación a si la cesión de los derechos derivados del Reglamento 261/2004, es una cesión de créditos o una mera gestión de cobro. Los Juzgados que consideran que hay una gestión de cobro, sustentan su decisión en que no se ha pagado al pasajero cedente un precio por su crédito, por que sólo admiten la cesión del crédito mediante el contrato de compraventa. Si no se paga precio por la cesión, hay una mera gestión de cobro. Pero, ocurre, que la compraventa es sólo uno de los contratos en los que se puede instrumentar la cesión de créditos, y es perfectamente posible, por la libertad de pactos, añadir a una cesión de créditos una gestión de cobros, como ocurre en la STJUE que luego se dirá.

4º).- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (también, TJUE, en adelante) ha expresado, sensu contrario, que en una cesión de crédito derivada de los derechos reconocidos a los pasajeros en el Reglamento 261/2004 a una sociedad o agencia de gestión de cobro, ésta tiene la condición de consumidora, frente a una cláusula abusiva, cuando se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente del crédito. Así, la STJUE, Sala Primera, de 18/11/2020 (Asunto C-519/19) dice lo siguiente:

"El artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta , debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores".

En principio, la legislación española permite una cesión en todos los derechos y obligaciones del pasajero cedente, con la condición de que se pacte en el contrato.

De ello, concluimos que una cesión de créditos en todos los derechos y obligaciones del pasajero cedente, según la legislación nacional, otorga a la cesionaria todos los derechos del pasajero, inclusive, su condición de consumidor frente a las cláusulas abusivas.

En el Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no existe una prohibición legal de la transmisión o cesión de créditos en el Reglamento 261/2004 y no estamos ante un derecho (el derecho de compensación del pasajero) intransmisible por su naturaleza puesto que no es un derecho personalísimo e intransmisible. Por todo ello, el contrato de cesión de créditos en relación al derecho de compensación resulta plenamente válido y eficaz.

La cesión del crédito que nos ocupa no requiere ningún formalismo especial, y entendemos que concurre tal contrato a la vista del documento nº 6 de la demanda, en el que se acuerda la transmisión a cambio de un porcentaje de la suma efectivamente cobrada, por lo que cabe concluir que la actora actúa en nombre propio, en virtud de un contrato de cesión de crédito y no a nombre de los viajeros, como apoderada encubierta. Como hemos dicho, estamos ante un contrato consensual en el que las partes, claramente, pactan una cesión de créditos, con finalidad de gestión y reclamación de cobros, en la forma que se ha expuesto en el párrafo precedente.

La excepción material de falta de legitimación activa ha de ser desestimada.

2º).- La parte demandada alega que el retraso es inferior a tres horas y que, por tanto, tal como se establece en la sentencia Sturgeon, antes citada, no hay derechos de compensación. Concretamente, el retraso del primer vuelo es de 1 hora y 35 minutos.

Eso es cierto.

Pero no excluye el derecho de compensación ni el reembolso del precio del billete del vuelo alternativo, si los cuatro viajes estuvieran sacados con la misma reserva.

Esa es la esencia del caso.

Resuelta por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (Caso Folkerts). En esta Sentencia se expresa que la Sra. Penélope tenía una única reserva para volar de Bremen (Alemania) a Asunción (Paraguay) con escalas en París (Francia) y São Paulo (Brasil). En el primero vuelo no sufre retraso indemnizable, pero si lo sufre en el último vuelo. Y la STJUE establece que, en caso de vuelos con conexión directa, a efectos de la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, únicamente importa el retraso constatado con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo que coge el pasajero de que se trata...(Y concluye que) Por consiguiente, el hecho de que un vuelo como el que es objeto del litigio principal no haya sufrido un retraso, con respecto a la hora de salida prevista, que supere los umbrales establecidos en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 no afecta a la obligación de las compañías aéreas de compensar a los pasajeros de dicho vuelo, toda vez que este último se ha visto afectado por un retraso en la llegada al destino final igual o superior a tres horas"

La parte demandada sostiene que en el presente caso hay dos reservas. La reserva GCTGRT y la reserva SEIRJQ. Es decir; la representación procesal de la parte demandada hace coincidir las reservas con " Referencia" de las tarjetas de embarque/reservas que se aportan como documento nº 2 de la demanda.

La parte actora también se refiere a este documento como "la tarjeta de embarque/reserva de vuelo" en la página 2 de la demanda.

La parte actora tenía la carga de probar que los cuatro billetes que presenta están sacados bajo una única reserva; y no lo prueba, por que del documento nº 2, no resulta que los cuatro billetes se hayan sacado bajo una única reserva. Si hacemos equivaler la reserva a " Referencia" , habría dos reservas. Aunque, repito, eso no excluiría la existencia de un documento con una única reserva que, desde luego, no se ha presentado.

En tal caso, estamos ante dos reservas diferentes y no se aplica la STJUE de 26/02/2013.

Como son dos viajes independientes, el retraso del primer vuelo excluye la compensación, por ser inferior a tres horas.

Y, en el Reglamento 261/2004, el reembolso de los billetes que se solicita, va ligado a la cancelación, denegación de embarque o el retraso del segundo vuelo; pero el segundo vuelo, ni se cancela, ni se deniega el embarque ni se retrasa; simplemente, los pasajeros no se presentan a tiempo. En tal caso, sin cancelación ni retraso del segundo vuelo, las reclamaciones que los pasajeros o el cesionario quieran hacer por este segundo vuelo, quedan fuera del ámbito del Reglamento 261/2004.

La demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Procedencia de la imposición de costas. Establece el artículo 394.1 de la LEC que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, no procede imponer las costas a la parte actora, por que son admisibles dudas de hecho y/o derecho.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L contra RYANAIR, D.A.C. y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a RYANAIR, D.A.C., sin condena encostas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. No cabrá interponer dicho recurso contra las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000euros.

Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

E/L/A MAGISTRADO/A JUEZ

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PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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