Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2503/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8653/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Nº de sentencia: 2503/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101275
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4557
Núm. Roj: SJM M 4557:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0348273
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
B.BIS
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
En la Villa de Madrid, a SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
(i) Que en virtud de contrato de cesión de los derechos económicos por compensación a pasajeros por transporte aéreo, la demandante es titular de las reclamaciones que pudieran corresponder al cedente D. Fabio y de DÑA. Antonieta, relativos al vuelo NUM000 con salida desde el aeropuerto de Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de Buenos Aires (EZE), del día 22.7.2022; siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km.
(ii) Que personado en el aeropuerto de la salida con suficiente antelación, la demandada canceló dicho vuelo, reclamando el importe de la compensación de 600.-€ para cada pasajero.
Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino extracomunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
Tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018] que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1 L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2 L.E.Civil.
En igual sentido se ha pronunciado expresamente la Sentencia del T.J.U.E. de 18.11.2020 [asunto c-519/19
Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.
No consta acreditado [-pues era carga de la demandada la acreditación de tal extremo-] que se hubiera dado cuenta al pasajero de dicha cancelación con anterioridad a los 14 ó 7 días señalados para el vuelo, lo que hace aplicable el ordinal i), ii) y iii) del apartado 1º del art. 5 del Reglamento nº 261/2004, de lo que resulta el nacimiento a favor de los demandantes del derecho a la compensación económica prevista en el art. 7.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación extrajudicial, al constar en la demanda la fecha de la reclamación extrajudicial y/ judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
Procede desestimar dicha pretensión sin alterar el pronunciamiento de costas, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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