Sentencia Civil 389/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 389/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 1208/2020 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MANUEL RUIZ DE LARA

Nº de sentencia: 389/2023

Núm. Cendoj: 28079470122023100077

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3726

Núm. Roj: SJM M 3726:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

mercantil12@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2020/0117053

Procedimiento: Juicio Verbal 1208/2020

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

NEGOCIADO 5

Demandante: D./Dña. Brigida y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

Demandado: IBERIA LAE SAU

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

BRITISH AIRWAYS

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 389/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MANUEL RUIZ DE LARA

Lugar: Madrid

Fecha: seis de julio de dos mil veintitrés

Vistos por su S. Sª. Don Manuel Ruiz de Lara, Juez titular del Juzgado Mercantil número 12 de Madrid,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la demandante se presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad British Airways.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación se declaró a la demandada en rebeldía procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo.

Afirma que tenía contratado un vuelo con la entidad demandada que fue retrasado. Afirma además que se produjo un retraso en la entrega del equipaje.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",

prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso " (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

TERCERO.- Compensación por cancelacion.

En el presente caso la existencia de cancelación del vuelo no es una cuestión controvertida.

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

La actora reclama la cantidad de 2.477Ž27 euros, en concepto de compensación por cancelación conforme al art. 7 del R. 261/2004.

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta superior a 1.500 kilómetros, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.477Ž27 euros.

CUARTO.- Marco Jurídico aplicable a la pérdida de equipaje.

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España (año 2000) del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999, es el referido Convenio.

En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje". Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá "si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello" ( art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)

Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece: "esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009 ".

Que dicho límite, actualmente 1.131 derechos especiales de giro, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C-63/09, que declaró que el término "daño" del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material.

QUINTO.- Indemnización por pérdida de equipaje.

En el presente caso, el retraso en la entrega del equipaje del actor no es una cuestión controvertida.

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente indemnización, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1131 DEG, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio.

El actor reclama la cantidad de 134Ž66 euros.

Pues bien, la actora no aporta prueba alguna sobre la valoración del equipaje extraviado que nunca recupero ni indica que efectos contenía la maleta. No obstante, la prueba del contenido ha de ser analizada con cierta flexibilidad dado que no puede exigírsele al pasajero que preconstituya prueba de los efectos introducidos en su equipaje para una eventual reclamación. Se considera razonable estimar la cantidad total de 134Ž66 euros en concepto de indemnización del daño moral derivada de las molestias padecidas, la angustia y los gastos que tuvo que asumir por la pérdida del equipaje.

SEXTO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

SEPTIMO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas causadas a la parte demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 2.611Ž93 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial y las costas del proceso.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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