Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
D./Dña. Tomás
En la Villa de Madrid, a SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Alegaciones de la demandada.
1.- Ejercita la mercantil demandante, acumulando subjetiva y objetivamente distintas acciones, pretensión de condena dineraria de naturaleza contractual frente a la mercantil demandada LATIGAZO FLORIDA, S.L. [-en adelante LATIGAZO-], así como acción de responsabilidad individual frente al administrador social único D. Tomás, alegando -en esencia-la demandante:
(i) Que en virtud de relaciones comerciales existentes entre la demandante LOUTIEN SERVICE, S.L. [-en adelante LOUTIEN-] y la mercantil LATIGAZOS, entre los meses de noviembre de 2019 y febrero de 2020 -inclusive-, por razón de contrato de suministro de productos cárnicos, la mercantil demandante giró diez (10) facturas por importe global de 5.258,45.-€ que resultaron impagadas por LATIGAZOS [-docs. nº 3.1 a 3.3 de la demanda-]
(ii) Que la sociedad demandada, constituida en el año 1989, presentaba en sus últimas cuentas depositadas correspondientes al ejercicio 2020, un activo total de 781.785,82.-€; que dicho activo ha desaparecido y se ha producido el cierre del local donde la demandada ejercía su actividad empresarial [-en cuanto resultó imposible la notificación en el mismo-], existiendo una pluralidad de acreedores insatisfechos, sin que el administrador social único demandado D. Tomás haya procedido a la ordenada liquidación de la sociedad una vez tramitado el concurso ' exprés' presentado ante el Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid en autos nº 283/2021.
2.- A ello nada alegan las demandadas en rebeldía.
TERCERO.- Acción de reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada.
Aportado junto con la demanda tanto las facturas como los albaranes de entrega de las mercancías suministradas por la demandante a la mercantil demandada entre los meses de noviembre de 2019 a febrero de 2020 [bloque doc. nº 3 de la demanda], que resultaron impagadas en las fechas de abono fijadas en las facturas, procede tener por acreditada la deuda de los suministros facilitados a satisfacción de la demandada entre los meses indicados.
CUARTO.- Acción de responsabilidad individual [ art. 241 LSC ]
A.- Régimen jurídico.
1.- En interpretación del régimen de responsabilidad individual de los administradores sociales por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados con incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, que causalmente determinen un daño directo en el patrimonio de terceros [-entre ellos, los acreedores sociales por deterioro o impago del crédito-], afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.11.2019 [ROJ: STS 3626/2019] que "... Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo ).
Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito ..." [-énfasis añadido-].
En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.11.2019 [ROJ: STS 3625/2019], con cita de la doctrina recogida en sus sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo.
2.- Igualmente afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.12.2020 [ROJ: STS 4072/2020] que "... Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo...", añadiendo que "... Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero...".
Afirma igualmente la Sentencia indicada que "... 2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero..."; afirmando además que "... 4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla...".
3.- Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.5.2021 [ROJ: SAP M 8094/2021] al analizar las conductas de desatención de una ordenada liquidación ante el cese de actividad, del cese de hecho de la actividad y cierre del domicilio social sin proceder a una disolución societaria, así como de la falta de depósito de cuentas anuales por los administradores sociales, que "... El incumplimiento del deber de disolver y liquidar la sociedad ante una situación de desbalance patrimonial da lugar a la responsabilidad por deudas si éstas son posteriores a la causa de disolución ( artículo 367.1 LSC ). Lo que no cabe es sustentar la responsabilidad individual en los mismos hechos que la responsabilidad por deudas al único objeto de eludir el requisito temporal comentado. Por ello, es preciso que, en sede de responsabilidad individual, el demandante haga un esfuerzo argumentativo suficiente para enlazar causalmente el incumplimiento de los deberes de disolución con el impago de la deuda, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. Así lo declara la STS núm. 716/2018 de 19 de diciembre ...".
Y en relación al cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación como conducta negligente de los administradores y contraria al deber legal impuesto a los mismos, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.4.2021 [ROJ: SAP M 6829/2021] que "... Como se desprende de la sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2019 que invoca la aquí recurrida para marcar la distinción entre cese de actividad y cierre de hecho, el elemento fundamental para apreciar esta última coyuntura es que la sociedad se haga ilocalizable para sus acreedores, esto es, que no resulte localizable en su domicilio social o en cualquier otro domicilio convenientemente publicitado y reconocible por terceros..."; añadiendo además, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.7.2016, que sí se ha admitido en alguna ocasión el ejercicio de esta acción para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de su crédito como consecuencia del cierre de facto; reiterando que "... [p]ara que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.
3 . En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )".
Antes, al examinar el único motivo por el que se había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal (infracción de las reglas de la carga de la prueba), el Alto Tribunal se refiere a ese " esfuerzo argumentativo" como "relato razonable de responsabilidad"...".
B.- Examen de la pretensión.
1.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que plasmadas en las cuentas anuales cerradas a diciembre de 2020 [-elaboradas y depositadas a mediados de 2021-] la presencia unos activos -corrientes y no corrientes- de 781.785,82.-€, junto a un patrimonio neto de -27.100,70.-€, frente a un pasivo corriente de 240.588,27.-€ y un pasivo no corriente de 568.296,25.-€, podría sostenerse [-como afirma el demandante-] que de haber procedido el administrador demandado a una ordenada liquidación y disolución societaria, el todo o la parte de la deuda podría haberse abonado en el transcurso de las operaciones de realización de bienes y pago a los acreedores.
2.- Pero siendo ello cierto, también lo es que con fecha 11.3.2021 el administrador social demandado solicitó el concurso voluntario de la mercantil LATIGAZO FLORIDA, S.L., que fue declarado por Auto de 30.4.2021 del Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid en proceso nº 283/2021.
Consta de lo actuado que dicho proceso concursal fue seguido en su modalidad abreviada con presencia de masa, abriéndose a solicitud de la concursada la liquidación concursal, y aprobado el plan y ejecutadas las operaciones liquidativas, por Auto de 26.4.2022 se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa al finalizar las operaciones de realización de bienes y pago, previo informe en tal sentido; dictándose Auto de 11.1.2022 declarando el carácter fortuito del concurso.
Así consta del Anexo acompañado por el demandante, concretamente en la historia registral de la demandada LATIGAZO.
3.- Pues bien, atendiendo a tales antecedentes no puede compartirse la argumentación de la demandante respecto a la presencia en el administrador social demandado de una conducta negligente por desatender sus obligaciones de una diligente y ordenada liquidación de los activos, por cuanto tal obligación y exigencia de diligencia fue atendida por el cauce liquidativo concursal al solicitar en marzo de 2021 y obtener una declaración concursal en abril de 2021, dentro del cual y conforme al plan de liquidación se realizaron los bienes y se abonaron los créditos hasta donde alcanzó el activo.
Formuladas las cuentas anuales del ejercicio 2020 en el primero de los trimestres de 2021, el demandado procedió en dicho periodo a solicitar la declaración concursal y liquidación judicial de los activos; de lo que resulta que la invocada liquidación desordenada imputable al administrador social demandado no es tal, ante la solicitud concursal en tiempo y plazo.
En tal sentido afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.3.2023 [ROJ: SAP M 4469/2023] que la ausencia de calificación culpable en el concurso de la mercantil determina la presencia de una solicitud concursal regular y dentro del plazo dispuesto en el art. 5 LCo; añadiendo que apreciada la situación de insolvencia al formularse las cuentas del ejercicio 2020 y solicitado el concurso en legal plazo, no puede apreciarse la presencia de un ilícito orgánico por razón de haber desatendido las obligaciones legales del administrador por razón de no atender a una ordenada y pronta liquidación, una vez perdida la financiación interna y externa.
4.- Pero aún más, haciendo aplicación de la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.11.2019 [ROJ: STS 3625/2019] debe negarse la presencia del requisito o presupuesto de la relación de causalidad entre aquel incumplimiento o ilícito orgánico [-que se niega y rechaza por este tribunal-] del administrador social, respecto al daño o perjuicio -total o parcial- del crédito al deteriorar o reducir aquel incumplimiento las expectativas de cobro del mismo.
Afirma dicha Resolución que "... la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.
De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia...".
Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que el perjuicio o daño invocado por la demandante [-impago total de su crédito, en cuanto nada percibió la demandante en el concurso de acreedores, por cuanto la masa no alcanzó para abonar créditos concursales-], se hubiera producido igualmente de haber acometido el administrador social demandado una ordenada liquidación societaria durante el segundo semestre de 2020, y antes de manifestarse la insolvencia actual al cierre de dicho ejercicio y consiguiente solicitud concursal; pues la presencia de una pluralidad de acreedores en dicho ejercicio [-consta en las cuentas anuales la presencia de un pasivo comercial de 238.196,58.-€ al cierre del ejercicio 2020-] y unas abultadas pérdidas en el mismo [-que determinaron unos fondos propios negativos, por absorción de la totalidad de las reservas voluntarias-] permiten sostener que tal causalidad no aparece debidamente acreditada.
Cierto es que entre el momento de los impagos de las facturas [-la última de febrero de 2020-] y la solicitud concursal por insolvencia actual en marzo de 2021, resulta sostenible:
i.-) el nacimiento de un deber legal de diligencia dirigido a una ordenada cesación de la actividad mercantil y de la necesaria acometida de una disolución y liquidación societaria ante la evidente presencia de una explotación inviable económica [-en el ejercicio 2020 la demandada perdió 152.576,59.-€, pese a la sustancial reducción en más de la mitad de los gastos de personal-] y financieramente [-la cifra de negocio en dicho ejercicio se redujo a 201.079,52.-€ frente a una previa cifra en 2019 de 766.531,21.-€, presentando un pasivo bancario al cierre de 2020 por importe de 327.172,56.-€-];
ii.-) que, de haber acometido aquella disolución, cesación de la actividad y liquidación ordenada en aquel periodo previo a la presencia de una insolvencia actual, el crédito del actor podría haberse abonado en todo o en parte.
Pero siendo ello cierto no resulta acreditada ni la presencia de elementos objetivos determinantes del momento en que era exigible al administrador social el acometer aquella disolución y liquidación por las normas societarias, como tampoco resulta probado que, de anticiparse un par de trimestres la liquidación societaria a la liquidación concursal, aquélla hubiera determinado el pago del crédito ahora reclamado.
Procede, por ello, la absolución del administrador social demandado.
5.- Y a igual conclusión debe llegarse en el supuesto de que la liquidación concursal hubiera finalizado de modo incompleto y hubiera resultado parcial, con restitución de bienes y/o derechos a la concursada y gestionados por el último cargo inscrito [-administrador social cesado, ahora demandado-]; no pudiendo afirmarse que por razón de la subsistencia de una personalidad residual para la realización de los mismos y distribución de lo obtenido a favor de los acreedores [-sin distinción entre concursales y masa, al haber finalizado el concurso por Auto de 26.4.2022, y a abonar por el orden de la prelación del Código Civil (en tal sentido, Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo de 20.9.2018)-], el administrador social demandado debió acometer al finalizar el concurso por Auto del 26.4.2022, y dentro de sus deberes de diligencia, una ordenada liquidación y realización de activos vacantes [-no realizados dentro del concurso-] que hubiera determinado el pago del crédito reclamado por demanda de 21.12.2022.
En efecto, afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 19.6.2017 [ROJ: AAP V 2011/2017], tras reconocer que la sociedad extinta por razón de la declaración concursal y simultánea conclusión sin liquidación patrimonial conserva su personalidad civil, afirma que "... En la misma línea, a Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1614/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1614 ) con cita del artículo 6 de la LEC (en relación con los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada aplicables al caso por razones temporales) declaró que " la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir " y añade que: " Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes. / Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo...". En igual sentido, Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Pleno, de 24.5.2017 [ROJ: STS 1991/2017].
Si los administradores de la sociedad, extinguida la personalidad civil por razón de ' concurso exprés' del art. 470 y ss TRLCo, continuarán sujetos al deber de diligencia exigida para realizar los actos y contratos precisos para atender -hasta donde alcance el patrimonio- las obligaciones pendientes o sobrevenidas, afirma el Auto de 14.2.2017 [ROJ: AAP V 625/2017], con cita y transcripción del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 16.1.2015 [ROJ: AAP B 506/2015] que "..."Como hemos señalado, es cierto que la extinción de la personalidad jurídica del deudor plantea dificultades en aquellos supuestos, como el enjuiciado, en el que materialmente no ha concluido la liquidación, por existir bienes que realizar y deudas que atender . Pueden surgir dudas sobre la capacidad procesal del deudor para ser demandado y, en general, sobre su aptitud para contratar, llegar a acuerdos o realizar válidamente actos jurídicos. Entendemos, sin embargo, que esas dificultades no son insalvables, como veremos, y, en cualquier caso, que no son menores que aquellas que se derivarían de no acordarse la extinción de la persona jurídica , por lo que, ante esa tesitura, no podemos acoger un planteamiento que estimamos abiertamente contrario al artículo 178.3º de la Ley Concursal."
Y añade más adelante: "En definitiva, la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo, como sostiene la recurrente, para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social. Los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas"". En igual sentido Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.11.2017 [ROJ: AAP M 5501/2017].
En la presente causa, aunque hubiera existido la tramitación de un proceso concursal pleno, si bien incompleto en la realización de la totalidad de los derechos titularidad de la sociedad demandada, puede afirmarse que concluido el proceso concursal con bienes no realizados renacerá el deber legal de la administración social de proceder a la final liquidación de los activos y pago a los acreedores, pero no puede sostenerse [-en la presente causa-] la presencia de la necesaria relación de causalidad entre aquel incumplimiento o ilícito orgánico y el pago total o parcial del crédito de la demandante atendiendo a la prelación del Código Civil.
QUINTO.- Intereses.
De conformidad con el art. 7 de La Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, será de aplicación, bien el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato, bien -en defecto de pacto- el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
Y añade el apartado 2º de dicho precepto que "... El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales...".
Descontando de su cómputo el periodo temporal que medió entre la declaración concursal y la conclusión concursal.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a los actores serán satisfechas por la mercantil demandada.
Y las causadas al codemandado D. Tomás serán satisfechas por la parte demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,