Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 385/2016 de 07 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079470072022100057
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13933
Núm. Roj: SJM M 13933:2022
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Por la AC de COMFITEL TECNOLOGIA Y SISTEMAS, S.L.U. se ha presentado la siguiente solicitud de calificación culpable:
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso.
Rosendo y Salvador, emplazados en legal forma, no contestaron en tiempo y forma, por lo que fueron declarados en rebeldía.
Por Santos se opuso lo siguiente:
A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 442 TRLC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 TRLC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, además de los otros elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
Por otro lado, la no contestación a la calificación propuesta no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 443.5º TRLC, conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 444.3º TRLC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom.
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
Los que constan en el informe
En el presente caso, de la documental obrante en los autos, las alegaciones de la AC y la falta de oposición de las partes, podemos tener por ciertos los mismos y declarar concurrente la presunción de culpabilidad
1.-
El artículo 442 TRLC, denominado
Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.
II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
2.-
En el presente caso, de la documental obrante en los autos, las alegaciones de la AC y la falta de oposición de las partes, podemos tener por ciertos los mismos y declarar concurrente la presunción de culpabilidad
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 444.2º TRLC, conforme al cual
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
* incumplir el deber de colaboración,
* no facilitar información,
* no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 444.2º TRLC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
La AC imputa los siguientes hechos:
A estos efectos acreditativos oportunos, se adjunta como DOCUMENTO NÚM. 13, copia de los correos electrónicos cruzados entre el letrado que suscribe, D. Martín Eguía Barrio, y el Sr. Santos.
En el presente caso, de la documental obrante en los autos, las alegaciones de la AC y la falta de oposición de las partes, podemos tener por ciertos los mismos y declarar concurrente la presunción de culpabilidad.
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada personas afectadas por la calificación Rosendo, Salvador y Santos, quienes ostentaban el cargo de administrador de COMFITEL TECNOLOGIA Y SISTEMAS, S.L.U.
Por parte de Santos se alega que sólo estuvo como administrador en el periodo de 14 de marzo a 11 de julio de 2014 y que, durante ese tiempo, no acaecieron ninguno de los hechos imputados.
Pues bien, los hechos son, en resumen:
- La omisión de las cuentas anuales del ejercicio 2015.
- Se aporta un balance de situación provisional del ejercicio 2016 con fecha de cierre el 12/04/16, cuya información resulta manifiestamente inexacta y deficiente, no siendo apta para revelar la imagen fiel del patrimonio de la concursada.
- Inexactitudes en el Documento Número 6 y 7 de la solicitud de concurso. De los activos ficticios recogidos en la contabilidad del deudor y en el inventario de bienes y derechos presentado junto con la solicitud de declaración de concurso el 7 de mayo de 2016.
- Inexactitudes en el Documento Número 9, 10 y 11 de la solicitud de concurso, documentos correspondientes a (i) el balance de situación de COMFITEL hasta el 12/04/16, (ii) el balance de sumas y saldos del citado periodo de tiempo y (iii) el denominado "Diario de apuntes Comfitel 2016" que recoge las anotaciones realizadas por la concursada en el "debe" y en el "haber.
- La Agencia Tributaria pone de relieve que en el primer y segundo trimestre del ejercicio del año 2016 la concursada omitió a la citada entidad pública una importante cantidad de operaciones por las cuales debió liquidar el correspondiente Impuesto Sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, IVA), no habiéndolo realizado. Más concretamente, la concursada declaró una base imponible de 74.399,42 €, cuando debió haber declarado una base de 430.327,81 €. La comisión de infracciones tributarias por el deudor que han dado lugar a la reclamación de intereses de demora e imposición de sanciones por la Agencia Tributaria, lo cual ha agravado de manera evidente el estado de insolvencia de la sociedad en el importe de 82.927,49 €.
- La Agencia Tributaria pone de relieve que en el primer y segundo trimestre del ejercicio del año 2016 la concursada omitió a la citada entidad pública una importante cantidad de operaciones por las cuales debió liquidar el correspondiente IVA, no habiéndolo verificado. Más concretamente, la concursada declaró una base imponible de 74.399,42 €, cuando debió haber declarado una base de 430.327,81 €.
- En relación al IS del primer trimestre del ejercicio 2016, el ingreso realizado de dicho concepto por la concursada no fue el correcto, habiendo ingresado una cuantía menor a la que le correspondía.
Pues bien, todos estos hechos quedan fuera del periodo en que Santos era administrador de COMFITEL TECNOLOGIA Y SISTEMAS, S.L.U. Es cierto que la AC señala que
Ahora bien, por lo que se refiere la falta de colaboración, debemos estimar la pretensión de la Ac, con las siguientes matizaciones: se ha declarado probado (la defensa de Santos nada ha señalado al respecto) que los administradores de COMFITEL TECNOLOGIA Y SISTEMAS, S.L.U. no colaboraron con la Ac durante la tramitación del concurso. Se ha declarado probado, por la documental portada y por la no alegación en contrario, que a Santos se le otorgó apoderamiento por la concursada como representante de la misma para que sirviera de interlocutor con la AC. Es decir, si bien no puede considerarse persona afectada en virtud del artículo 442 TRLC conforme al cual podrán ser considerados personas afectadas por la calificación
Dispone el artículo 455 TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 456 TRLC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
1.-
El artículo 456 TRLC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal.
2.-
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a Rosendo y a Salvador a la cobertura del déficit concursal, no así a Santos, dadas los hechos imputados a los dos primeros, que han sido los verdaderos generadores de los daños a la mercantil y a los acreedores.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, se dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del actual artículo 456 TRLC, conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que "las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo". Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia". La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 445.2.2º TRLC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años para Rosendo, Salvador y de dos años, atendiendo a su condición de cómplice y entidad de los hechos imputados, a Santos.
Dada la remisión que realiza el TRLC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de COMFITEL TECNOLOGIA Y SISTEMAS, S.L.U.
2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a Rosendo, Salvador y a Santos como cómplice, con condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o como acreedores de la masa.
3. Condeno a Rosendo, Salvador y Santos a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años desde la firmeza de esta sentencia para los dos primeros y dos años para el tercero.
4. Condeno a Rosendo y a Salvador al pago solidario de la cantidad de 82.927,49 euros a la concursada, junto con el interés legal correspondiente, en concepto de daños y perjuicios.
5. Condeno a Rosendo y a Salvador al pago a los acreedores concursales de la totalidad de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso y que se determinará en su momento
6. Con condena en costas de Rosendo, Salvador y Santos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
