Sentencia Civil Juzgado d...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 550/2017 de 07 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079470072022100039

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13915

Núm. Roj: SJM M 13915:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: Sección Sexta Concurso 550/17

Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL.

Demandado: Lucas.

Deudor: TABERNA DE LA ALPUJARRA S.C.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Propuesta de calificación.

Por la Ac de TABERNA DE LA ALPUJARRA S.C. se ha presentado la siguiente propuesta de calificación:

1) La calificación del concurso como CULPABLE.

2) Se declare que la persona afectada por la calificación del concurso es la siguiente: don Lucas.

3) No se declare cómplice alguno.

4) Que teniendo en cuenta tanto la dificultad de cuantificar el perjuicio económico y que la propuesta de calificación en el concurso de la sociedad Costa Rica 2014 S.L (tramitado en el Juzgado Mercantil de Madrid Nº 3; procedimiento 562/2017 ) ha sido igualmente culpable con un daño económico causado 360.857,49 euros, esta administración concursal no propone cifra económica que deba asumir el señor Lucas, dada la confusión denunciada entre las contabilidades y en la administración de todas las sociedades vinculadas con el administrador a las que aportó ocasionalmente dinero personal sin control alguno y de forma absolutamente caótica (sic).

SEGUNDO.- Informe del fiscal.

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso.

TERCERO.- Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.

Lucas, emplazado en legal forma, contestó oponiéndose a la calificación culpable.

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la sección de calificación. Normativa aplicable.

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es POSTERIOR a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal nuevo. Aunque, actualmente, referido al Texto Refundido de la Ley Concursal.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 442 TRLC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 442 TRLC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 443 y 444 con el 442 TRLC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, además de los otros elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que, conforme a la legislación vigente, se refieren, tanto al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, como al resto de los requisitos antes enumerados, que no deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo.

SEGUNDO.- Hechos subsumidos en la presunción del artículo 443.1º TRLC .

1.- Tipo aplicado.

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 443.1º TRLC, conforme al cual en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando el deudor se hubiera alzado con todo o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el antiguo artículo 164.2.5º LC, donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento.

Tal y como establece la SAP Mallorca de 26/03/2013 el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros que no tenga una causa económico-jurídica existente, legítima y debidamente justificada. Es decir, en el caso de estar ante un acto debido, sin perjuicio de su posible rescindibilidad, supone la exclusión del supuesto que nos ocupa. Si no existe una causa, es decir, en caso de apreciarse la cualidad de "ficticio" del acto de disposición patrimonial, estaremos ante un supuesto del artículo 164.2, 5º LC (en este sentido, la STS 27/03/2014).

En todo caso, se exige un elemento subjetivo, como es actuar el deudor en perjuicio de sus acreedores, es decir, un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición do de próxima generación (SAP BCN, secc. 15, de 13/03/2009).

2.- Hechos imputados.

La AC imputa a los administradores distintas actuaciones como son:

I.- Don Lucas, administrador único de la concursada, junto con su cónyuge doña Noemi, han sido partícipes al 50% de al menos tres sociedades dedicadas a la hostelería (la presente más Costa Rica 2014 S.L y Colombia 2008 S.L), ubicadas en el mismo barrio y en concurso de acreedores las tres. Entre las mismas, y junto a otras terceras sociedades también controladas por ellos, han ejercido la actividad sin distinción de administraciones, gestiones, contabilidades ni refacturaciones entre ellas.

Así se evidencia en el inmovilizado material que compone el balance de la sociedad a fecha de declaración del concurso, en concreto:

Ni el local de Costa Rica 16, ni los de Puerto Rico 35, y 42, ni la vivienda de la Plaza del Perú 5ºF, tienen nada que ver con la sociedad Taberna de la Alpujarra, aunque sí con otras sociedades controladas por los citados señores. Es decir, con fondos de la sociedad concursada se realizaron inversiones en otras por importe inicial de 571.000,00 euros.

3.- Oposición.

Señala con carácter general, la defensa de TABERNA DE LA ALPUJARRA S.C. que No entraremos en determinar si es más o menos razonado el informe, pero lo que es evidente es que no está documentado. Realiza una serie de afirmaciones que no pueden ser contrastadas con los documentos oportunos incluidos o remitidos.

La Administración Concursal, durante toda la propuesta de calificación, al igual que el Ministerio Fiscal, se jactan de realizar afirmaciones contundentes de culpabilidad, pero no aportan ni un solo documento que apoye dichas afirmaciones, absolutamente nada, parece ser que sus afirmaciones son dogmas de fe que hay que acatar sin más.

Esta actuación genera indefensión a esta parte y, por consiguiente, debe ser resuelto el presente incidente de calificación como fortuito.

4.- Conclusión.

Dando contestación al dictamen de la defensa de Lucas sobre la naturaleza y régimen jurídico de las sociedades civiles, sin discutir nada de lo allí dicho, hemos de señalar que el artículo 116 CCom señala que El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. De este modo, una sociedad civil con objeto mercantil como es el caso de explotación con ánimo de lucro de un negocio de hostelería, será mercantil, teniendo personalidad jurídica propia, independiente de la de sus socios. Y por ello, no solo se sigue este concurso, sino que se le puede exigir a sus administradores la responsabilidad concursal por la concurrencia, en su caso, de alguno de los supuestos legales que de a ello.

Es el caso del alzamiento de bienes. La AC imputa actos de disposición del activo de TABERNA DE LA ALPUJARRA S.C. en favor de lo que parecen empresas vinculadas y del propio administrador de la concursada. Y ello sin aparente retorno o compensación en favor de esta sociedad. En este sentido, la SAP 127/22, de 4 de marzo ha señalado, en la calificación del concurso de una de las sociedades del grupo Marsans, que el desplazamiento de activos patrimoniales pertenecientes a ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, urdiendo un entramado al efecto, hacia otras entidades distintas de la titular de tales derechos, sin que conste que ésta recibiese una real y adecuada contraprestación por ello, puede integrar el tipo del alzamiento de bienes si con ello se la coloca en situación tal que se dificulta o impide el ejercicio del derecho de los acreedores a poder cobrar sus créditos.

Pues bien, así las cosas, podríamos considerar que por parte de la administración TABERNA DE LA ALPUJARRA S.C. se habrían realizado actos de disposición de activos en favor de personas, físicas o jurídicas, vinculadas y que tales actos entrarían dentro del supuesto estudiado y, por tanto, podríamos calificar el concurso como culpable. Ahora bien, debemos atender al reproche del afectado por la calificación: la AC hace imputaciones y relatos de hecho sin sustento probatorio documental alguno. Ni siquiera por remisión a la documental obrante en el concurso. Y ello no es admisible, ya que el artículo 448 TRLC señala que la AC ha de presentar un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución . Cierto es que el artículo 446. 3 TRLC señala que 3. La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial que haya ordenado su formación y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación aportada por el deudor, del auto de declaración de concurso y del informe de la administración concursal con los documentos anejos. En este sentido, dice la STS 227/2010, de 22 de abril que el art. 169 de la Ley Concursal dispone en relación con el informe de la administración concursal que habrá de ser razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. La disposición legal debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes Secciones del Concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión. Pero es que en este caso la AC no hace una mera remisión formal, ni en el texto del informe, ni mediante otrosí, lo que impide tener por incorporadas las cuentas de TABERNA DE LA ALPUJARRA S.C. y, por tanto, probadas las afirmaciones vertidas en el informe de la AC.

Hemos de añadir que, aunque se declarara culpable, nada se pide al afectado, ni siquiera un plazo de inhabilitación.

TERCERO.- Hechos subsumidos en la presunción del art. 443.5º TRLC .

1.- Tipo aplicado.

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 443.5º TRLC, conforme al cual en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.

Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 444.3º TRLC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.

En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom. una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 443.5º TRLC.

Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.

Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción iuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 443 TRLC señala que concurrirá en todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.

2.- Hechos imputados.

II.- Los balances facilitados por la sociedad concursada a la administración concursal fueron los siguientes:

En ellos llaman la atención las siguientes cuestiones:

- En el ejercicio 2015 la sociedad tenía unos fondos propios de 989 mil euros y unos resultados pendientes de distribuir de 1.162 mil euros, pero en el ejercicio 2016 dispuso de la totalidad de los mismos, saldando para ello, entre otras partidas, las inversiones financieras mantenidas en el inmovilizado por 630 mil euros que mantenía como inversiones financieras a corto plazo y aumentando el pasivo corriente en 438 mil euros (1.303 mil euros menos 865 mil euros), dejando los fondos propios en negativo por 2.727,72 euros. Es decir, en causa de disolución.

- No aparece contabilizado el préstamo con garantía hipotecaria de fincas no propiedad de la sociedad concursada pero sí de otras sociedades de los señores Lucas o de su propiedad, que le concedió el proveedor Mahou S.A, escriturado el día doce de septiembre de dos mil doce, ante el notario de Madrid don Ignacio García-Noblejas Santa -Olalla, con número de protocolo 1.892, y por 750.000 euros. Dicho préstamo se devolvería mediante el rapel de venta de cerveza en varias sociedades controladas por los citados señores, en concreto Taberna de la Alpujarra S.C (la de mayor volumen) Colombia 2008 S.L, Costa Rica 2004 S.L, Puerto Rico 2015 S.L (local San Patric), Mijovi S.L (local The Corners Clock), Anamivelda S.L (Sidreria Serona) y Valle gracia S.L (local Lyon) quedando a fecha de concurso un saldo por amortizar conjunto de 400.720,30 euros. La mayor parte de dichas sociedades cesaron la actividad sin liquidarse o disolverse legalmente y entraron en concurso las tres ya señaladas.

Como consecuencia de ello, existen unos derechos, que nunca se cobrarán, a favor de Taberna de la Alpujarra, como ya se manifestó en el informe de la administración concursal, y por el resto de sociedades vinculadas con el siguiente detalle:

- Los saldos de las existencias son iguales en los años 2017 y 2016 y también en los ejercicios 2015 y 2014, algo absolutamente imposible en una sociedad de hostelería y con una diferencia en el salto del 2015 al 2016 de prácticamente el 100% de reducción. Es decir, no pudieron ser reales, al menos, todos los años.

- La administración concursal preguntó al comenzar el concurso por el saldo de efectivo que en el balance supone 363.808,44 euros, a lo que se le contestó por parte del administrador único que se trataría de un error pues no había más que los ingresos de las recaudaciones diarias, ello supone una irregularidad relevante de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Toda la repostería que se servía en la Taberna de la Alpujarra procedía de la sociedad Colombia 2008 S.L, sin realizarse facturación alguna entre ambas sociedades. Desde el comienzo del concurso, la administración concursal indicó que había que realizar la facturación sin que se le haya hecho caso alguno durante todo el procedimiento concursal, lo que supone nuevamente una irregularidad relevante de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Respecto al crédito laboral, el desbarajuste era considerable. La sociedad concursada facilitó al comienzo del procedimiento listado de los mismos. Posteriormente, y ante las discrepancias que existían entre la contabilidad facilitada y los datos que manejaban los letrados de la concursada, la administración concursal se desplazó al despacho de estos para cuadrar las cuentas y conocer la realidad de los mismos. No pocas cifras rectificadas resultaron finalmente erróneas al ir recibiendo las distintas resoluciones judiciales que establecieron y determinaron indubitadamente tales créditos laborales, ello naturalmente supuso otra irregularidad relevante de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

3.- Oposición.

Señala Lucas que En resumen, no está claro si los administradores de estas sociedades [civiles con objeto mercantil] deben formular cuentas anuales o no, en caso de que se entendiese que sí tendrían que formular cuentas anuales, esta obligación empezaría para las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016 y no antes; pero al no poder depositar dichas cuentas en ningún registro público no tendrían publicidad frente a terceros.

La Sociedad tiene establecido un sistema contable mecanizado (programa SAGE conectado a sociedad gestora) a través de ordenador que facilita una información contable que debería ser suficiente para el control y análisis societario, todo ello según la opinión del Administrador Concursal.

....

Se han cumplido todos los requisitos establecidos teniendo en cuenta que en un principio fue comunidad de bienes y posteriormente adquirió el carácter de sociedad civil con objeto mercantil."

Para poder determinar si es relevante o no la irregularidad contable debemos centrarnos en que, al tratarse de una sociedad civil (con objeto mercantil a efectos fiscales), no existe ningún registro público donde se dé o haya dado publicidad a sus estados financieros, tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo que suprime la sección especial creada al efecto en el Registro Mercantil para dicha publicidad, como hemos visto en el apartado anterior. Por lo que al no tener publicidad frente a terceros no puede ser relevante, pues en nada ha afectado a la decisión del tercero para realizar el negocio concreto.

En cuanto al saldo en efectivo toma el dato de la contabilidad parcial del ejercicio 2017 que no está cerrada ni supervisada. Por el contrario, si nos basamos en la cifra de efectivo que se da en el cuadro a 31 de diciembre de 2015 (que es el que sirve de apertura para la elaboración de la información contable a suministrar en el impuesto de sociedades del ejercicio 2016, primera información contable suministrada a terceros), el saldo de efectivo era muy razonable según los datos aportados por el AC 10.721,11 euros; no debiendo de calificarse el mismo de irregularidad relevante.

Respecto de las discrepancias de los créditos laborales, ni la AC ni el Mº Fiscal aportan absolutamente ningún dato, se queda en una mera manifestación, por lo que no podemos, ni el Juzgador podrá, determinar si es o no irregularidad y, en caso de que fuese irregularidad, si es relevante o no.

Adicionalmente incluye como irregularidad contable relevante el hecho de que desde la declaración de concurso "la repostería que se servía en la Taberna de la Alpujarra procedía de la sociedad Colombia 2008 S.L, sin realizarse facturación alguna entre ambas sociedades", no aportando cuantía alguna de dichas transacciones.

Dentro del negocio de TABERNA LA ALPUJARRA las ventas de repostería no eran especialmente significativas, por lo cual aun pudiendo ser cierto este hecho, lo cual no se ha probado, solo podría ser una irregularidad no relevante. Además, si analizamos el efecto de esta circunstancia (no contabilizar las transacciones por la compra de la repostería) para la concursada y sus acreedores tenemos que dichas irregularidades no relevantes supondrían un mayor gasto en aprovisionamientos, por un lado, y un reconocimiento de una deuda con acreedores (crédito masa) por el otro; lo cual sólo podría beneficiar a los acreedores de la concursada.

4.- Conclusión.

En el presente caso, sin analizar cuestión añadida, debemos estar a la falta de prueba arriba expuesta, de tal modo que no podemos considerar la existencia de las presuntas irregularidades contables o prácticas contables al parecer, llevadas a cabo por la administración de la concursada a fin de valorar si son relevante o no a efectos de calificación.

CUARTO.- Hechos subsumidos en la presunción del artículo 444.2º TRLC .

1.- Tipo aplicado.

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 444.2º TRLC, conforme al cual Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:

* incumplir el deber de colaboración,

* no facilitar información,

* no asistir a la junta de acreedores.

El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 444.2º TRLC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.

2.- Hechos imputados.

La AC imputa a al administrador que desde el lanzamiento de la concursada del local donde ejercía su actividad en la Plaza de Perú, la sociedad concursada no ha vuelto a facilitar información a la administración concursal, manifestando el administrador único como era habitual, que no se le preguntase por temas de números pues él no sabía y habría que preguntar a la gestoría o a su hijo, tales hechos, son muestra irrefutables que acreditan el incumplimiento del deber legal de colaboración exigible al concursado con el juez del concurso y administrador concursal.

3.- Conclusión.

Por parte de la AC se imputan hechos de manera genérica e inespecífica. No se han aportado prueba alguna, por lo que se ha de desestimar la pretensión.

Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.

QUINTO.- Costas.

Dada la remisión que realiza el TRLC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Desestimo la pretensión de califiación del concurso de TABERNA DE LA ALPUJARRA S.C. propuesta por la AC y el Ministerio Fiscal, declarando el concurso fortuito con pago de las costas generadas al afectado por la calificación a cargo de la masa del concurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.