Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2025/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5512/2022 de 08 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2025/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100567
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2918
Núm. Roj: SJM M 2918:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0215705
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. FEDERICO LOPEZ VELASQUEZ
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora contrato un vuelo con la parte demandada para el para el 27/02/2022 con origen Caracas y destino Madrid (código de vuelo PUE 702). Este vuelo tenía programada la salida desde Caracas a las 18:00 horas y la llegada a Madrid a las 07:55 horas del día siguiente. El vuelo salió finalmente a las 03:05 hora UTC del día 28 de febrero, llegando a las 11:50 hora UTC en vez de a las 06:55 hora UTC tal y como estaba previsto, sufriendo un retraso en la llegada de 4 horas y 55 minutos.
Estos hechos se acreditan con la documental presentada con la demanda en concreto con los documentos nº 1, 2 y 3de la demanda, así como la condición de pasajeros
La parte demandada reconoce la condición de pasajeros y el retraso si bien considera que concurren circunstancias extraordinarias consistentes en un fallo en el motor 4 de la aeronave del vuelo inmediatamente anterior, a saber el vuelo PU701 de 27 de febrero, que requería el regreso al aeropuerto de origen.
Por tanto, el objeto de debate se ha reducido a la concurrencia o no de una circunstancia extraordinaria que, conforme a la normativa aplicable, exonere de responsabilidad a la compañía aérea en el pago de la compensación reglamentaria.
En primer lugar, debe indicarse que resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, al tratarse de un vuelo que parte de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1.a Reglamento).
Debe tenerse en cuenta que el TJUE en Sentencia de 11.07.2019, asunto C-502 , aclaró que el Reglamento es igualmente aplicable en casos de vuelos con conexión directa, compuesto por dos vuelos pero que dio lugar a una reserva única, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en el aeropuerto de otro tercer país; caso en el que se computa a efectos de la distancia, el punto de salida y el destino final.
Siendo este el marco normativo, debe tenerse en cuenta también que el Reglamento tiene como objetivo garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y consumidores de este tipo de servicios de transporte.
Con este objetivo, los arts. 7, 8 y 9 establecen una serie de prestaciones a cargo de las compañías demandadas en caso de denegación de embarque (art. 4), cancelación (art. 5) y retraso (art. 6).
El art. 7 establece una compensación cuasi-objetiva para los pasajeros en casos de cancelación, denegación de embarque y gran retraso; objetiva e igual para todos los pasajeros, que compensa el daño moral que provoca la incidencia, en función de la distancia entre el punto de partida y el de llegada.
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Y cuasi-objetiva porque sólo queda exonerada la compañía de su pago si concurren lo que el art. 5.3 denomina circunstancias extraordinarias. Establece este artículo: " un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró:
La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 que pone de manifiesto que:
Por tanto, no hay que confundir esta circunstancia con todo hecho que escape del control de la compañía aérea. Tratamos de un transporte aéreo en el que bien por circunstancias naturales, bien por regulación de las autoridades, pueden concurrir acontecimientos que la compañía aérea no "controle" pero eso no significa que sea el pasajero el que tenga que asumir las consecuencias del incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del servicio contratado y pagado.
El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Además el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14 , pf. 35) .
Debe valorarse por tanto, que no solo ha de ser una circunstancia que la compañía no pueda controlar, sino también que sea una circunstancia que no sea inherente o un peligro consustancial al transporte aéreo al que se dedica profesionalmente la compañía.
No puede subsumirse en tal concepto exonerador de responsabilidad contractual la aparición de averías de elementos mecánicos que integran parte de los medios dedicados por una de las partes a la realización de la prestación que le corresponde obligacionalmente. En efecto, corresponde a la diligencia y responsabilidad de cada contratante proveer los medios necesarios, dependientes de su organización particular, para ejecutar las obligaciones asumidas, ya que el acopio de tales medios, su disposición para la ejecución de la prestación, su conservación y mantenimiento, corresponde al titular de la organización empresarial. Por otro lado, cuando se trata de organizaciones empresariales profesionalmente dedicadas a un determinado tráfico mercantil, se produce una objetivación de la responsabilidad, de suerte que todo acontecimiento que se produzca de modo interno a su organización empresarial no puede ser alegado como causa de exoneración frente al incumplimiento contractual.
De este modo, atendiendo a lo anteriormente expuesto, en el presente caso la no se considera una circunstancia extraordinaria el fallo en uno de los motores de la aeronave ni tampoco la existencia de sobrepeso, ya que no dejan de ser una causa técnica de la aeronave que entra dentro de las eventualidades propias y normales de la navegación aérea, siendo su obligación el mantener las aeronaves en perfectas condiciones de mantenimiento, aptas para el fin perseguido, por lo que no constituye ninguna circunstancia extraordinaria, Cosa distinta es si estuviésemos ante un defecto de fabricación o vicio oculto, ajeno a la compañía, pero no es el caso de autos, en el que la incidencia se deriva del propio uso de las aeronaves. Igualmente, el retraso en la aeronave anterior entra dentro de las circunstancia ordinarias del tráfico aéreo.
La sentencia dictada por la AP Barcelona sección 15ª en fecha 6 de abril de 2011 a tal efecto señala lo siguiente: "Cómo bien se ha intuido en la resolución recurrida, el concepto de circunstancias extraordinarias al que hace referencia el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante. La doctrina establecida por el Tribunal Europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, De manera que constituye un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, ni total ni parcial.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 17 de septiembre de 2015 que resuelve una cuestión prejudicial en la que se plantea lo siguiente entre otras cuestiones: si
En consecuencia, procede la compensación de 600 € por pasajero derivados del retraso de vuelo sufrido a favor de la actora, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo afectado y la duración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA la demanda presentada por D. Alejandro, D. Adolfo y D. María contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
