Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. AYIADNA MARÍA VERRIER CRUZ
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.- Con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita cada demandante una compensación de 600.-€ para cada demandante, intereses y costas, para cada demandante; sosteniendo -en esencia-:
(i) que adquirió/eron billete/s para volar entre el aeropuerto de Miami (MIA) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, en el vuelo NUM000 del día 7.9.2019.
(ii) que personados los pasajeros en el aeropuerto de salida con antelación suficiente la demandada retrasó la salida del vuelo y llegando a destino con más de tres horas de retraso.
(iii) que la distancia ortodrómica entre origen y destino es superior a los 3.500 km.
2.- A ello se opone la demandada centrando sus razones y motivos en la falta de legitimación activa de los pasajeros demandantes, pues acreditado que cedieron sus derechos económicos compensatorios por dichos vuelos a favor de la mercantil AIRHELP no resulta acreditada la reasignación de tales derechos a los demandantes. Carecen aquellos de la titularidad del crédito que reclaman.
TERCERO.- Régimen jurídico.
Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino extracomunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
CUARTO.- Examen de la pretensión.- Falta de legitimación activa.
1.- La demanda ejercitada por los pasajeros, en reclamación de derechos económicos nacidos de incidencia aérea, no aparece firmada por los demandantes, en cuanto se incorpora una impresión de una digitalización de lo que parece una rúbrica que no se corresponde con las que aparecen en los pasaportes; siendo las incorporadas a la demanda unas burdas manipulaciones.
En todo caso, tratándose de escrito de demanda ejercitado por pasajero, actuando por sí, precisa de firma auténtica o legalizada, y no digitalizada; pues con tal mecanismo de reproducción resulta la posible realización de reclamaciones no conocidas por los pasajeros.
2.- Llamativo es que la sociedad mercantil AIRHELP, encargada de la reclamación de los derechos económicos de los pasajeros, no acompañe el documento de cesión del crédito por éstos a favor de aquella; pues solo en dicho caso adquiriría sentido el ' documento de reasignación' [doc. nº 4 del escrito de demanda] sin firmar se acompaña a la demanda.
Pero aún más, como doc. nº 3 de la contestación la compañía aérea aporta reclamación extrajudicial de la sociedad mercantil AIRHLEP, actuando en su propio nombre y derecho en virtud de cesión de la titularidad del crédito de los derechos económicos y pasajeros que ahora reclaman éstos; por lo que a dicha fecha la titularidad de los derechos se encontraba en el patrimonio de los pasajeros.
Frente a ello, mediante " documento de reasignación" de 24.5.2020, no firmado por ninguna de las partes, la mercantil AIRHELP cede y atribuye la plena titularidad de los derechos económicos a los demandantes.
Resulta de ello que para desvirtuar y revertir una previa cesión crediticia de los pasajeros a la mercantil AIRHELP [-que, se reitera, no aparece firmada de puño y letra por los demandantes, y la que se incorpora mediante herramientas informáticas no se corresponde con la existente en los pasaportes-] no aporta el demandante un documento previo de cesión, pues de conformidad con las normas generales recogidas en su página web [https://www.airhelp.com/es/terminos/] resulta que de su cláusula 1.5 es condición predispuesta por la entidad la firma de un "..."Formulario de asignación": el documento electrónico, mediante el cual el cliente y AirHelp acuerdan que AirHelp se convertirá en propietario de la reclamación, sujeto a los términos y condiciones del documento, con el fin de cobrar y recibir pagos...".
De ahí la necesidad y presencia de un formulario de reasignación para poder estimar que el pasajero cedente ostenta los derechos económicos nacidos de la incidencia aérea; o bien del formulario de la cláusula 1.6 de autorización de dichas condiciones generales como "... un documento que autoriza a AirHelp o a sus socios o afiliados a actuar en nombre del cliente...".
Resulta de ello que afirmando los que se dicen demandantes en virtud de firma digitalizada no autenticada, ser titular de los derechos económicos del vuelo, ello no aparece acreditado en modo alguno; y ello sin entrar a examinar el fondo del asunto litigioso; máxime cuando para el cobro de la eventual compensación se fija un banco alemán y cuenta corriente comunitaria, cuya titularidad se atribuye a la filial AIRHLEP GERMANY de la sociedad matriz española.
Por certificado de DÑA. Florinda de fecha 5.8.2021 , sin firma alguna, los demandantes reiteran la presentación de una certificación emitida por AIRHELP LIMITED, que es la sociedad identificada como beneficiaria del pago de la eventual indemnización.
3.- En tal sentido afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, sede de Vigo, de 27.4.2022 [ROJ: SJM PO 3554/2022 ] que "... Por ello, la excepción debe ser estimada. La demandada ha aportado la reclamación que AirHelp le remitió como mera defensora de los derechos del pasajero (doc.2 de la contestación), pero al tiempo se ha aportado un documento denominado "formulario de reasignación" conforme al cual AirHelp "reasigna autoridad y título legal" a la parte actora para reclamar, y este documento, que además no está firmado, no sería necesario si no hubiera mediado una cesión previa de derechos. En todo caso, habiendo mediado una cesión previa de derechos del pasajero a AirHelp, lo único que legitimaría a dicho pasajero para reclamar el derecho previamente cedido sería una nueva cesión a su favor, eficacia que no tiene el documento de reasignación que se presenta.
Finalmente, es muy significativo que también en la reclamación que AirHelp dirigió a la compañía aérea designara la primera su propia cuenta bancaria para realizar el ingreso...".
4.- En términos semejantes afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, de 24.3.2022 [ROJ: SJM B 3301/2022 ] que "... 8. Se puede concluir que, efectivamente, ha habido una cesión de derechos entre la parte actora y AIRHELP, evidenciada por la reclamación acompañada.
9. Pues bien; aunque haya existido, dicha cesión de derechos es revocable, si están de acuerdo cedente y cesionario.
10. Para ello, es necesario aportar firmado el llamado formulario de reasignación, por el cual cedente y cesionario están de acuerdo en que el cedente recupere todos sus derechos, es decir, en revocar la cesión de derechos. Hay que acreditar el consentimiento de cedente y cesionario para revocar la cesión.
11. Sin embargo, la representación procesal de la parte actora no ha aportado firmado por cedente y cesionario el llamado formulario de reasignación.
12. Por ello, no desvirtúa el hecho extintivo, impeditivo y/o enervatorio opuesto por la representación procesal de la parte demandada: la falta de legitimación activa de la demandante para interponer la demanda...".
5.- En tal sentido afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 23 de marzo de 2021 [ROJ: SJM BI 3573/2021 ] que "... La excepción será estimada considera no sólo la prueba aportada en este procedimiento sino el conocimiento que la Juzgadora tiene sobre asuntos idénticos. A diferencia de otros procedimientos, no consta en este caso previa reclamación de AirHelp a la compañía aérea, pero sí el documento denominado "formulario de reasignación" conforme al cual AirHelp "reasigna autoridad y título legal" para reclamar a la demandante, y este documento, que además no está firmado, no sería necesario si no hubiera mediado una cesión previa de derechos. Y en todo caso, habiendo mediado una cesión previa de derechos de la pasajera a AirHelp, lo único que legitimaría a dicha pasajera para reclamar el derecho previamente cedido sería una nueva cesión a su favor, eficacia que no tiene el documento de reasignación que se presenta...".
6.- En términos semejantes, en relación con igual sociedad mercantil dedicada a la reclamación masiva de derechos económicos por razón de incidencias aéreas, afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, de 28 de enero de 2021 (ROJ: SJM IB 943/2021 ] que "... no negada la existencia del retraso ni alegada causa de exoneración alguna, la resistencia de la compañía aérea se basa en la alegación de la falta de legitimación activa del demandante por haber cedido su derecho de crédito por compensación a una entidad mercantil.
Ciertamente, consta en autos la reclamación extrajudicial formulada a la entidad demandada por parte de la entidad AIRHELP (documento nº 2 de la contestación) y que el actor, mediante un formulario de cesión de derechos, autorizó a AIRHELP a tramitar su reclamación contra AIR EUROPA(contestación al Oficio remitido por el Juzgado a AIRHELP).
Por otra parte, es cierto que en el acto de juicio la parte actora intentó aportar un documento o formulario de " reasignación de derechos" fechado el 29 de Agosto de 2019, anterior incluso a la fecha de presentación de la demanda, que fue presentada el 31 de Agosto de 2019 en el Decanato, y que esta Juzgadora no admitió por resultar extemporáneo.
Por tanto, y de lo hasta aquí expuesto sólo se puede concluir, como ya ha tenido oportunidad este Juzgado de afirmar en otras resoluciones, que procede estimar dicha excepción, toda vez que consta documentalmente la cesión de los derechos del pasajero a una compañía denominada AIRHELP, que no es parte en este procedimiento y que no consta acreditada la invalidez, declaración de nulidad o rescisión del contrato aportado, ni se ha solicitado por ninguna de las partes esta declaración, por lo que no se puede tener por acreditada la legitimación activa del actor, al desconocerse la titularidad actual de los derechos derivados del pasaje que se reclama, siendo que parecen estar cedidos a Airhelp que, como digo, no es parte en este procedimiento...".
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a la demandada serán satisfechas por la demandante, dada la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,