Sentencia Civil 2411/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2411/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 1019/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 2411/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100458

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2809

Núm. Roj: SJM M 2809:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0018455

Procedimiento: Juicio Verbal 1019/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: D./Dña. Benito

LETRADO D./Dña. AYIADNA MARÍA VERRIER CRUZ

Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 2411/2023

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta Villa y su partido judicial en materia de transporte aéreo, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 1019/2022, seguido a instancia de D. Benito , quien actúan por sí y asistido en su reclamación de la sociedad mercantil Airhelp España, S.L.; contra la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., representada por el apoderado D. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado Dña. Azahara García Durán; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de la mercantil demandante, quien actúa por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 22.2.2023, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.- No interesada por las partes la celebración de la vista, por Diligencia de 16.3.2023 quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita cada demandante una compensación de 600.-€ para cada demandante, intereses y costas, para cada demandante; sosteniendo -en esencia-:

(i) que adquirió/eron billete/s para volar entre el aeropuerto de Miami (MIA) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, en el vuelo NUM000 del día 7.9.2019.

(ii) que personados los pasajeros en el aeropuerto de salida con antelación suficiente la demandada retrasó la salida del vuelo y llegando a destino con más de tres horas de retraso.

(iii) que la distancia ortodrómica entre origen y destino es superior a los 3.500 km.

2.- A ello se opone la demandada centrando sus razones y motivos en la falta de legitimación activa de los pasajeros demandantes, pues acreditado que cedieron sus derechos económicos compensatorios por dichos vuelos a favor de la mercantil AIRHELP no resulta acreditada la reasignación de tales derechos a los demandantes. Carecen aquellos de la titularidad del crédito que reclaman.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino extracomunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Falta de legitimación activa.

1.- La demanda ejercitada por los pasajeros, en reclamación de derechos económicos nacidos de incidencia aérea, no aparece firmada por los demandantes, en cuanto se incorpora una impresión de una digitalización de lo que parece una rúbrica que no se corresponde con las que aparecen en los pasaportes; siendo las incorporadas a la demanda unas burdas manipulaciones.

En todo caso, tratándose de escrito de demanda ejercitado por pasajero, actuando por sí, precisa de firma auténtica o legalizada, y no digitalizada; pues con tal mecanismo de reproducción resulta la posible realización de reclamaciones no conocidas por los pasajeros.

2.- Llamativo es que la sociedad mercantil AIRHELP, encargada de la reclamación de los derechos económicos de los pasajeros, no acompañe el documento de cesión del crédito por éstos a favor de aquella; pues solo en dicho caso adquiriría sentido el ' documento de reasignación' [doc. nº 4 del escrito de demanda] sin firmar se acompaña a la demanda.

Pero aún más, como doc. nº 3 de la contestación la compañía aérea aporta reclamación extrajudicial de la sociedad mercantil AIRHLEP, actuando en su propio nombre y derecho en virtud de cesión de la titularidad del crédito de los derechos económicos y pasajeros que ahora reclaman éstos; por lo que a dicha fecha la titularidad de los derechos se encontraba en el patrimonio de los pasajeros.

Frente a ello, mediante " documento de reasignación" de 24.5.2020, no firmado por ninguna de las partes, la mercantil AIRHELP cede y atribuye la plena titularidad de los derechos económicos a los demandantes.

Resulta de ello que para desvirtuar y revertir una previa cesión crediticia de los pasajeros a la mercantil AIRHELP [-que, se reitera, no aparece firmada de puño y letra por los demandantes, y la que se incorpora mediante herramientas informáticas no se corresponde con la existente en los pasaportes-] no aporta el demandante un documento previo de cesión, pues de conformidad con las normas generales recogidas en su página web [https://www.airhelp.com/es/terminos/] resulta que de su cláusula 1.5 es condición predispuesta por la entidad la firma de un "..."Formulario de asignación": el documento electrónico, mediante el cual el cliente y AirHelp acuerdan que AirHelp se convertirá en propietario de la reclamación, sujeto a los términos y condiciones del documento, con el fin de cobrar y recibir pagos...".

De ahí la necesidad y presencia de un formulario de reasignación para poder estimar que el pasajero cedente ostenta los derechos económicos nacidos de la incidencia aérea; o bien del formulario de la cláusula 1.6 de autorización de dichas condiciones generales como "... un documento que autoriza a AirHelp o a sus socios o afiliados a actuar en nombre del cliente...".

Resulta de ello que afirmando los que se dicen demandantes en virtud de firma digitalizada no autenticada, ser titular de los derechos económicos del vuelo, ello no aparece acreditado en modo alguno; y ello sin entrar a examinar el fondo del asunto litigioso; máxime cuando para el cobro de la eventual compensación se fija un banco alemán y cuenta corriente comunitaria, cuya titularidad se atribuye a la filial AIRHLEP GERMANY de la sociedad matriz española.

Por certificado de DÑA. Florinda de fecha 5.8.2021 , sin firma alguna, los demandantes reiteran la presentación de una certificación emitida por AIRHELP LIMITED, que es la sociedad identificada como beneficiaria del pago de la eventual indemnización.

3.- En tal sentido afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, sede de Vigo, de 27.4.2022 [ROJ: SJM PO 3554/2022 ] que "... Por ello, la excepción debe ser estimada. La demandada ha aportado la reclamación que AirHelp le remitió como mera defensora de los derechos del pasajero (doc.2 de la contestación), pero al tiempo se ha aportado un documento denominado "formulario de reasignación" conforme al cual AirHelp "reasigna autoridad y título legal" a la parte actora para reclamar, y este documento, que además no está firmado, no sería necesario si no hubiera mediado una cesión previa de derechos. En todo caso, habiendo mediado una cesión previa de derechos del pasajero a AirHelp, lo único que legitimaría a dicho pasajero para reclamar el derecho previamente cedido sería una nueva cesión a su favor, eficacia que no tiene el documento de reasignación que se presenta.

Finalmente, es muy significativo que también en la reclamación que AirHelp dirigió a la compañía aérea designara la primera su propia cuenta bancaria para realizar el ingreso...".

4.- En términos semejantes afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, de 24.3.2022 [ROJ: SJM B 3301/2022 ] que "... 8. Se puede concluir que, efectivamente, ha habido una cesión de derechos entre la parte actora y AIRHELP, evidenciada por la reclamación acompañada.

9. Pues bien; aunque haya existido, dicha cesión de derechos es revocable, si están de acuerdo cedente y cesionario.

10. Para ello, es necesario aportar firmado el llamado formulario de reasignación, por el cual cedente y cesionario están de acuerdo en que el cedente recupere todos sus derechos, es decir, en revocar la cesión de derechos. Hay que acreditar el consentimiento de cedente y cesionario para revocar la cesión.

11. Sin embargo, la representación procesal de la parte actora no ha aportado firmado por cedente y cesionario el llamado formulario de reasignación.

12. Por ello, no desvirtúa el hecho extintivo, impeditivo y/o enervatorio opuesto por la representación procesal de la parte demandada: la falta de legitimación activa de la demandante para interponer la demanda...".

5.- En tal sentido afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 23 de marzo de 2021 [ROJ: SJM BI 3573/2021 ] que "... La excepción será estimada considera no sólo la prueba aportada en este procedimiento sino el conocimiento que la Juzgadora tiene sobre asuntos idénticos. A diferencia de otros procedimientos, no consta en este caso previa reclamación de AirHelp a la compañía aérea, pero sí el documento denominado "formulario de reasignación" conforme al cual AirHelp "reasigna autoridad y título legal" para reclamar a la demandante, y este documento, que además no está firmado, no sería necesario si no hubiera mediado una cesión previa de derechos. Y en todo caso, habiendo mediado una cesión previa de derechos de la pasajera a AirHelp, lo único que legitimaría a dicha pasajera para reclamar el derecho previamente cedido sería una nueva cesión a su favor, eficacia que no tiene el documento de reasignación que se presenta...".

6.- En términos semejantes, en relación con igual sociedad mercantil dedicada a la reclamación masiva de derechos económicos por razón de incidencias aéreas, afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, de 28 de enero de 2021 (ROJ: SJM IB 943/2021 ] que "... no negada la existencia del retraso ni alegada causa de exoneración alguna, la resistencia de la compañía aérea se basa en la alegación de la falta de legitimación activa del demandante por haber cedido su derecho de crédito por compensación a una entidad mercantil.

Ciertamente, consta en autos la reclamación extrajudicial formulada a la entidad demandada por parte de la entidad AIRHELP (documento nº 2 de la contestación) y que el actor, mediante un formulario de cesión de derechos, autorizó a AIRHELP a tramitar su reclamación contra AIR EUROPA(contestación al Oficio remitido por el Juzgado a AIRHELP).

Por otra parte, es cierto que en el acto de juicio la parte actora intentó aportar un documento o formulario de " reasignación de derechos" fechado el 29 de Agosto de 2019, anterior incluso a la fecha de presentación de la demanda, que fue presentada el 31 de Agosto de 2019 en el Decanato, y que esta Juzgadora no admitió por resultar extemporáneo.

Por tanto, y de lo hasta aquí expuesto sólo se puede concluir, como ya ha tenido oportunidad este Juzgado de afirmar en otras resoluciones, que procede estimar dicha excepción, toda vez que consta documentalmente la cesión de los derechos del pasajero a una compañía denominada AIRHELP, que no es parte en este procedimiento y que no consta acreditada la invalidez, declaración de nulidad o rescisión del contrato aportado, ni se ha solicitado por ninguna de las partes esta declaración, por lo que no se puede tener por acreditada la legitimación activa del actor, al desconocerse la titularidad actual de los derechos derivados del pasaje que se reclama, siendo que parecen estar cedidos a Airhelp que, como digo, no es parte en este procedimiento...".

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a la demandada serán satisfechas por la demandante, dada la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Benito , quien actúan por sí y asistido en su reclamación de la sociedad mercantil Airhelp España, S.L.; contra la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., representada por el apoderado D. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado Dña. Azahara García Durán; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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