Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2014/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5501/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2014/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101628
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5501
Núm. Roj: SJM M 5501:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0212411
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. SILVIA RIVERA SANZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Los demandantes adquirieron con fecha 26/11/2019 de la compañía aérea demandada, a través del comparador de vuelos RUMBO, los siguientes vuelos: Identificación vuelos: 05/07/2020 Madrid (España) - Dusseldorf (Alemania), código de vuelo NUM000. 18/07/2020 Dusseldorf (Alemania) - Madrid (España), código de vuelo NUM001. Todo ello bajo el código de reserva: NUM002. Abonaron la cantidad de 559,67 euros. Los billetes adquiridos eran para la madre y sus dos hijos menores, de 13 y 11 años de edad respectivamente. Los vuelos se cancelaron a casusa del COVID-19. Solicita la cantidad de MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.309,67.-€), a razón de 250,00.-€ por pasajero en concepto de compensación por la cancelación del vuelo y la cantidad 559,67.-€ en concepto de daños materiales (reembolso de la cantidad abonada por los billetes no disfrutados por la cancelación del vuelo).
La parte demandada se allana a la devolución del importe de los vuelos no disfrutados, no así a la compensación reglamentaria. Dichos hechos quedan acreditados de los documentos acompañados con la demanda y la contestación.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
En nuestro caso ha quedado acreditado la cancelación del plan de Vuelo, circunstancia no discutida por las partes.
Las restricciones impuestas a la movilidad de la población tanto española como del resto del mundo y el cierre de fronteras, afectó al espacio aéreo debiendo las compañías aéreas cesar en su actividad, con la consiguiente cancelación de los vuelos programados.
Tal fue la afectación del transporte aéreo y ante el previsible aluvión de demandas de los pasajeros para reclamar la devolución del precio de los billetes y las correspondientes compensaciones económicas, que la Comisión Europa aprobó unas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (DOUE 18-3-2020).
En lo que respecta al Reglamento UE 261/2004, indican tales directrices que:
La Comisión Europea, consciente de este problema, se ha pronunciado en la Comunicación 2020/C 89 I/01 de 19 Mar. (directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19). El criterio de la Comisión es que: "Si el pasajero no puede viajar o quiere cancelar un viaje por iniciativa propia, su derecho de reembolso depende del tipo de billete en función de lo especificado en los términos y condiciones del transportista. Asimismo, podrá utilizar los bonos que están ofreciendo varios transportistas para otro viaje con el mismo transportista dentro de un plazo establecido por este".
En nuestro caso los demandantes optaron por el reembolso. Procede recordar el tenor literal de los siguientes preceptos del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91
Artículo 8
En aplicación de lo expuesto, la demanda debe ser estimada, no pudiendo imponerse a los pasajeros la aceptación de bonos.
Los arts. 5.1.a) y 8.1.a) del Reglamento (CE) Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.
Estos preceptos imponen al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo la obligación de reembolso en caso de cancelación, y no ha quedado probado por documento alguno presentado con la contestación a la demandada, que la compañía aérea haya abonado su importe a la agencia utilizada por la actora como intermediaria.
En primer lugar, debe indicarse que resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, al tratarse de un vuelo que parte de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1.a Reglamento).
Debe tenerse en cuenta que el TJUE en Sentencia de 11.07.2019, asunto C-502 , aclaró que el Reglamento es igualmente aplicable en casos de vuelos con conexión directa, compuesto por dos vuelos pero que dio lugar a una reserva única, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en el aeropuerto de otro tercer país; caso en el que se computa a efectos de la distancia, el punto de salida y el destino final.
Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
"
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
En nuestro caso la parte demandada con la documentación aportada y la fecha del vuelo, ha acreditado que el motivo de la cancelación del vuelo objeto de autos, fue un suceso absolutamente imprevisible para la propia compañía aérea demandada y ajeno a su actividad empresarial, apreciando un evidente nexo causal entre el cierre de fronteras ocasionado con la pandemia del Covid-19 y la cancelación del vuelo concernido. Nos encontramos ante un suceso absolutamente imprevisible para la propia compañía aérea demandada y ajeno a su actividad empresarial, apreciando un evidente nexo causal entre el estado de alarma, declarado por el Gobierno de España para la gestión de la crisis sanitaria con motivo del Covid-19 y la cancelación del vuelo; cancelación que, como tal, fue legítima y justificada, a fin de proteger la salud de los pasajeros y de la tripulación.
En el caso de que se haya cancelado el vuelo, es evidente que existe el derecho al reembolso del precio del billete conforme al artículo 5.1.a) y el artículo 8 del Reglamento 261/2004, pero no una compensación económica del artículo 7 porque es lógico pensar que la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 es una circunstancia extraordinaria del artículo 5.3 del Reglamento.
Lo expuesto hace que deba desestimarse la compensación solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Joaquina, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Marcelino e Nicolas, contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
