Sentencia Civil 5/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 5/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 108/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 06083470022023100009

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:602

Núm. Roj: SJM BA 602:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00005/2023

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800

Teléfono: Fax: 924177540

Correo electrónico: mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 03

Modelo: S40000

N.I.G.: 06083 47 1 2022 0000079

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000108 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000108 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA, JUNTA DE EXTREMADURA ADMINISTRACION GENERAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED , IBERCAJA BANCO S.A , MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS , INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL , BANCO SANTANDER S.A , FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a. , , , CRISTINA CATALAN DURAN , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ , , , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ ,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LIVIA DOMINGO DALMAU , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , , LETRADO DE FOGASA

DEUDOR D/ña. Leoncio

Procurador/a Sr/a. JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL TENORIO CUBERO

S E N T E N C I A Nº 5/2023

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000108 /2022.

En Mérida, a uno de marzo de 2023.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de D. Leoncio , con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de la administración concursal se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC), por el que se calificaba el concurso como culpable con la expresa declaración de afección de la calificación de D. Leoncio.

SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 18 de enero se concedió audiencia al concursado por el plazo de diez días. El 7 de febrero el concursado presentó escrito de oposición a la calificación.

TERCERO.- La vista tuvo lugar en fecha 23 de febrero compareciendo el concursado representado por el Procurador D. Javier López Navarrete López y asistido del Letrado D. Manuel Tenorio Cubero, así como el administrador concursal D. Pablo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

1.1 El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal como culpable.

La administración concursal sostiene que el concurso debiera ser calificado como culpable al concurrir los supuestos de los puntos 2º y 4 del art. 443 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2 En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art, 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

Sin embargo, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017, rec. 1759/2015: "Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal". En dicha Sentencia, la Sala Primera también destacó que la nueva redacción del art. 165.1 LC hace que la presunción se extienda tanto al carácter doloso o gravemente culposo de la conducta como a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, pudiendo el afectado destruir dicha presunción mediante la justificación de la ausencia de uno u otro elemento. En el mismo sentido, la Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2016.

Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441, deberá ser calificado como fortuito.

1.3 Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".

SEGUNDO.-Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

De la prueba documental pueden extraerse lo siguientes hechos probados.

2.1 En su escrito de solicitud de mediación concursal, fechado el 16-03-2022, D. Leoncio incluyó en la masa activa el vehículo Hyunday Tucso, matrícula .... MZD, poniendo de manifiesto que era necesario para el desarrollo de su actividad profesional como ganadero.

La solicitud de declaración del concurso fue presentada en fecha 13 de julio de 2022 y, junto con los documentos anejos, se aportó un documento anexo relativo al Hyunday Tucso, donde se solicitaba "la no liquidación del vehículo de Don Leoncio, un Hyunday Tucso, matrícula .... MZD, con 16 años de antigüedad y con 230.000 kilómetros realizados aproximadamente. El mencionado vehículo ha sufrido una fuerte depreciación por el paso del tiempo, pero sobre todo por el uso, ya que el solicitante lo destina para el trabajo, el cual consiste en labores de agricultura, motivo por el que el coche se utiliza principalmente en fincas y terrenos arenosos que hace que sufra una mayor depreciación". Cuando ya en ese momento no disponía de la titularidad del referido vehículo.

Posteriormente, en escrito, fechado el 27-12-2022, el concursado ponía de manifiesto que el referido vehículo ya no estaba a nombre del solicitante, ya que, con fecha 26 de abril de 2022, se lo vendió al Sr. Santiago.

2.2 En cuanto a las cabezas de ganado, según el documento aportado por el AC, obtenido de la oficina veterinaria virtual de Extremadura de la Consejería de Medio Ambiente, en fecha 14-12-2022 el concursado era propietario de 110 bovinos.

En el informe provisional que el AC presentó el 20-09-2022, en la masa activa no se reflejó la existencia de ninguno de estos animales.

En los textos definitivos, presentados el 21-11-2022, aparecen por vez primera en la masa activa 30 vacas y 50 terneros, hecho que motivó la solicitud de modificación del plan de liquidación ya aprobado, dictándose al efecto auto de fecha 20-01-2023, donde se aprobaba la modificación solicitada por el AC.

El concursado no ha ofrecido ninguna explicación que justique tanto la no inclusión en la masa activa con su solicitud de declaración del concurso ni tampoco la omisión de toda referencia a estos bienes semovientes al facilitar información al AC.

TERCERO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en el443.2º del TRLC.

3.1 Dicho precepto establece: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

3.2 La STS de 27 de marzo de 2014 (ECLI ES: TS:2014/1228) señala que:

" El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º (actualmente art. 443.1º). El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de la sala núm. 191/2009, de 25 de marzo y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan). Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan."

El elemento objetivo consiste en la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor y el temporal que haya sido desarrollado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Y el elemento subjetivo es el de que el acto sea fraudulento, que no clandestino ( STS de 27 de marzo de 2014, que justificaría el supuesto de alzamiento de bienes).

3.3 De los hechos probados sí cabe sostener como acreditada esta conducta, en cuanto al elemento objetivo se refiere habida cuenta la fecha en que el vehículo fue vendido. El acto, además, debe ser valorado como fraudulento evidenciándose el presupuesto subjetivo de la propia actuación del concursado pues al ser consciente de la indebida salida del vehículo de su activo patrimonial, en su solicitud de declaración de concurso interesaba su exclusión del plan de liquidación dado que lo necesitaba para su actividad profesional a sabiendas de que ya no era el propietario.

CUARTO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en elart.443.4º del TRLC.

4.1 Este precepto se dispone: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

4.2 El concursado no hizo constar ni en el acuerdo extrajudicial de pagos, ni en el inventario de la solicitud de concurso la titularidad de las cabezas de ganado. Tampoco con posterioridad cuando el AC elaboró los textos provisionales. Esta omisión no se puede calificar de mero error material, por el contrario, tal actuación, pone de manifiesto la voluntad de excluir dicho activo de las labores de liquidación.

Esta omisión es suficientemente grave y relevante para cumplir con la causa de culpabilidad prevista en el indicado precepto.

QUINTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.

5.1 El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Leoncio.

5.2 En cuanto al resto de efectos de la calificación, el administrador concursal no solicita ninguno de los que debe contener la sentencia de calificación, descritos en el art. 455 del TRLC.

Ahora bien, como señala el auto de la AP de Asturias sección 1ª, nº 35/2019, de 6 de marzo de 2019, cuando dice:

"La sección de calificación del concurso no solo persigue la consecución de una serie de finalidades de orden patrimonial, sino que cumple también una función añadida de orden moralizador al sancionar determinadas conductas antijurídicas cometidas por las personas afectadas en el tráfico mercantil como es su inhabilitación para administrar bienes y para poder representar a otras personas. Se trata de un pronunciamiento que se configura como de orden público o necesario (vid. STS nº 719/2016, de 1 diciembre 2016 ,), indisponible para las partes y sustraído por lo tanto al principio de justicia rogada conforme a la excepción que contempla el art. 216 LEC , y que, como entiende la mejor doctrina, se trata de la sanción básica que prevé el ordenamiento para reprimir las conductas tipificadas como ilícitos concursales, lo que por sí solo conduciría al necesario dictado de la Sentencia que ha sido omitida".

A la vista de lo expuesto procede inhabilitar a D. Leoncio para administrar bienes ajenos durante dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquél pueda tener como acreedor concursal o de la masa.

En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC).

SEXTO.-Costas.

El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss: " 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso".

En consecuencia, procede la imposición de las costas al concursado.

Fallo

Que estimando en su integridad la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso a D. Leoncio por las causas previstas en el art. 443.2º y 4º del TRLC.

2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Leoncio.

3. Condeno a la persona física a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 2 años desde la firmeza de esta sentencia.

4. Condeno a D. Leoncio a privarle de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5. Condeno a D. Leoncio a las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

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