Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 23/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 79/2023 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100021
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2636
Núm. Roj: SJM BA 2636:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 04
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Milagros
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a Sr/a. CELESTINO MERA MATEOS
DEMANDADO D/ña. TOYOTA ESPANA SLU
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Abogado/a Sr/a. AGUSTIN CAPILLA CASCO
En Mérida, a 11 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio verbal promovidos a instancia
Antecedentes
El juicio oral tuvo lugar el día 29 de junio, practicándose la prueba propuesta y estimada pertinente, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
a.- En fecha 24 de agosto de 2012 el actor adquirió el vehículo marca Toyota, modelo Avensis 120D Advance, matrícula ....-WYM.
b.- En resolución S/00482/13 dictada el 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) declaró que, diversas empresas automovilísticas, entre ellas la demandada, realizaron prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y en el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
c.- Se ejercita la acción de reclamación de daños basada en la citada resolución que declara la infracción del derecho de competencia, en base a la Directiva 2014/104/UE y a la LDC.
a.- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC por el transcurso del plazo del año. No es aplicable el plazo de prescripción de 5 años de la Directiva. El "dies a quo" del plazo de un año comenzó a contar desde la publicación de la Resolución por la CNMC en su página web, el 28 de julio de 2015.
b.- Del contenido de la resolución dictada por la CNMC no se deriva directamente un derecho automático de compensación.
c.- El informe pericial aportado con la demanda incurre en graves errores que le privan de la suficiente solvencia para cuantificar el daño.
d.- Las conductas sancionadas por la resolución CNMC 2015 consistieron en meros intercambios de información llevados a cabo entre los fabricantes y distribuidores mayoristas de las marcas. Estas conductas no se refirieron de ningún modo al precio de los vehículos o de los servicios postventa de los concesionarios.
e.- El actor adquirió el vehículo de un concesionario independiente de Toyota y los concesionarios no participaron en los intercambios de información que fueron objeto de la Resolución de la CNMC. Falta de legitimación ad causam de Toyota.
f.- El demandante tiene la carga de acreditar tanto la existencia y cuantía del daño, como la causalidad entre ese el daño y las conductas por las que la resolución de la CNMC sancionó a Toyota.
g.- El devengo de los intereses en ningún caso puede comenzar antes de que la parte actora haya liquidado el concreto importe objeto de su reclamación y la demandada haya tenido conocimiento de ello.
No se cuestiona por la mercantil demandada que el actor, en fecha 24 de agosto de 2012, adquiriese en el concesionario de Toyota autos La Serena, S.L, el vehículo marca Toyota, modelo Avensis 120D Advance, matrícula ....-WYM, por importe de 21.050 euros (doc. núm. 2 de la demanda). La primera cuestión que se plantea es la prescripción de la acción de reclamación de daños derivados de prácticas colusorias.
La Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014 fija un plazo de prescripción de cinco años. Esta normativa se incorporó a la Ley de Defensa de la Competencia en su art. 74.1, aprobada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, la cual vino a transponer la Directiva al derecho interno.
La demandada defiende que el plazo quinquenal de prescripción introducido por el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), no resulta de aplicación al presente supuesto. Por ello al tratarse de una responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es el de un año del art. 1968 del Código Civil a contar desde la fecha de publicación de la resolución de la CNMC en la página web el 28 de julio de 2015, momento en el demandante pudo tener pleno conocimiento tanto de la existencia de las conductas sancionadas como de la identidad de sus autores.
La demandante, por su parte, defiende que el plazo de prescripción es el de 5 años y que el "dies a quo" tuvo lugar con la firmeza de la resolución sancionadora de la CNMC, hecho que tuvo lugar con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, nº 1420/2021, de 1 de diciembre de 2021,
La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, dictada en el "cártel de camiones", aclara la cuestión diciendo:
En tanto que no se había agotado el plazo de prescripción de la acción en virtud de la regulación anterior (el de 1 año del art. 1968), con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016), el TJUE considera que la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del art. 10 de dicha Directiva (en cuyo punto 3 se establece un plazo de prescripción de al menos 5 años).
En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años.
Lo expuesto enlaza en el "diez a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de este tipo de acciones.
La parte demandada entiende que comenzaría tras la publicación de la resolución de la CNMC en la página web en julio de 2015.
El art. 1969 del Código Civil en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción dispone que:
La jurisprudencia de la
Añade:
En este punto considero que el inicio del plazo de prescripción debe ser situado en la fecha de firmeza de la sentencia del TS, nº 1420/2021, de 1 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 689/2015, por los siguientes motivos:
- Pudiera ser contrario al Derecho de daños y al Derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un "dies a quo" como es el de la resolución de la CNMC o publicación en su página web. En ella existen pluralidad de sancionados por tres conductas distintas (por venta, postventa y marketing), así como multitud de recursos ante AN y TS, con fechas de firmeza de las sentencias del TS coincidentes en el año 2021.
- La Sala Tercera del TS ha resuelto un total de 14 recursos de casación. Cualesquiera de las sentencias dictadas han podido estimar los recursos de casación presentados y anular las sentencias de la Audiencia Nacional que resolvían los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las marcas, concesionarios y empresas consultoras afectadas por la resolución de la CNMC, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de MAZDA.
- Todas ellas producen un efecto prejudicial en la presente sentencia pues se discutían determinados extremos absolutamente imprescindibles para el ejercicio de la acción, como sucedía con la propia existencia de la infracción, motivo por el cual es más que cuestionable que la acción se pudiera ejercitar.
- Por último, ante los distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar" parece más prudente fijar el "dies a quo" en el momento de la firmeza de la resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que la actora tuviera plena capacidad para litigar en el cártel que nos ocupa en la fecha de la resolución del año 2015. La prueba de este hecho corresponde a quién invoca extinción de la acción por prescripción, art. 217.3 de la LEC.
Teniendo en cuenta este panorama judicial, resulta evidente que la parte actora sólo puede tener un conocimiento definitivo y completo de los hechos a los que se refiere la resolución de la CNMC cuando ésta deviene firme y sus hechos quedan definitivamente fijados. Esto solo se produce cuando la sentencia del TS que devino firme.
En el mismo sentido, SJM de Madrid, nº 18/2023, de 31 de marzo; SJM Nº 5 de Madrid, nº 897/2022, de 27 de septiembre; SJM Nº 1 de Pontevedra, Nº 117/2022, de 13 de octubre; SJM Nº 3 de Bilbao, nº 390/2022, de 18 de octubre.
Enlazando con lo expuesto en el apartado 2.2, donde se ha fijado el plazo de prescripción en 5 años, si el cómputo del plazo no puede iniciarse sino desde la sentencia del TS, adquiriendo firmeza con ello la resolución administrativa de la CNMC, nos hallamos en el supuesto contemplado por la sentencia TJUE, ya que la acción de reclamación de daños, con arreglo a la normativa anterior ( art. 1968 del CC), no habría prescrito pues su cómputo no se habría iniciado siquiera con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016).
En definitiva, con aplicación del plazo de prescripción de 5 años y teniendo en cuenta como "dies a quo" la fecha de la sentencia del TS (1-12-2021), cuando la parte actora dirigió reclamación extrajudicial a la demandada, mediante burofax remitido el día 7 de abril de 2022 (doc. núm. 5 de la demanda) interruptivo de la prescripción, la acción de daños no estaba prescrita cuando el 5 de abril de 2023 se presentó la demanda.
Dice la AN que las empresas sancionadas llevaron a cabo intercambios de información comercialmente sensible sobre tres aspectos concretos:
- Sobre la
- Sobre
En particular, y respecto de TOYOTA ESPAN~A, S.L, empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, la Comisión consideró acreditada su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 (pág. 86).
En este sentido, la Guía Práctica de la Comisión (párrafos 140 a 145) señala que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por lo tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y la imposición de importantes multas. El mero de hecho de que las empresas participen en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por lo tanto, en sus clientes.
La doctrina jurisprudencial es unánime en establecer que existe una alta probabilidad de que se produzca un daño ligado causalmente a una conducta colusoria sancionada por la autoridad competente.
En esta línea, la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 3 de febrero de 2020 (Cártel de los sobres de papel) señala que:
La resolución de la CNMC considera acreditado (apartado tercero) que 20 empresas distribuidoras de automóviles -entre las que figura la demandada-, intercambiaron información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.
La sentencia de la Audiencia Nacional señala que, con esta conducta, los fabricantes de automóviles perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios.
La resolución de la CNMC se pronuncia sobre los efectos que dicha conducta produjo en el mercado al examinar la responsabilidad de los implicados e imponer la sanción (apartado séptimo) y señala expresamente que la disminución de la competencia se trasladó al consumidor final.
Así, la resolución señala (página 92) que la conducta no se materializó en una fijación explícita de precios o de cantidades por parte de los partícipes. Pero la disminución de la competencia generada por los intercambios de información se trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.
Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.
La sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre este cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.
Así dispone que:
En cuanto a la parte demandada, establece que
La pericial de la demandada fue elaborada por Compass Lexecon y explicada el día del juicio por D. Evelio (catedrático en economía aplicada). Éste declaró que el método aplicado es el de series diacrónicas temporales, al igual que la perito del actor, ahora bien, tiene en cuenta más variables (características específicas de los vehículos y de la transacción, costes, factores de demanda) y parte solo de los vehículos comercializados por Toyota. Termina concluyendo que la participación de Toyota en el cártel si implicó un incremento en el precio de venta de los vehículos por parte del fabricante a los concesionarios de un 1%.
Al no discriminar la compra de vehículos a nivel de marca, no se puede discernir qué sobreprecios se deben al cártel y cuáles a la demanda de vehículos en general.
No aplica ninguna variable que permita diferenciar los sobreprecios producidos por las características del producto (número de cilindros del vehículo, tipo de combustible y potencia del vehículo) , de los producidos por el cártel.
En definitiva, aun cuando el método aplicado es correcto creo que son insuficientes los datos manejados para el cálculo, por lo que este informe pericial no ofrece la fiabilidad necesaria para fijar la cuantía del daño en el importe pedido en la demanda. Ahora bien, desde el momento en que la pericial de la demandada concluye que sí hubo un sobrecoste en el precio de venta del fabricante a los concesionarios, cabe presumir que tal sobreprecio fue repercutido posteriormente al consumidor final, pues no existe prueba alguna que sostenga que fueron los concesionarios quienes absorbieron este mayor precio de adquisición asumiendo de este modo un descenso en sus márgenes de beneficios.
La complejidad de la materia sobre la que debe versar la pericial, permite afirmar que no existe la pericial perfecta, completa e inmejorable.
La propia CNMC dice en la resolución de 23-07-2015 que
Sobre la base de lo expuesto, una vez acreditada la existencia del daño y partiendo de la premisa de la complejidad de la pericial, puede entrar en juego la estimación judicial al resultar prácticamente imposible cuantificar el daño con precisión.
En consecuencia, procede ejercitar la facultad judicial de estimación. La pericial de la parte demandante supera el estándar mínimo probatorio y acredita la existencia del daño.
Este daño debe fijarse en un 5% del precio pagado por el vehículo. Y en tanto que la actora abonó por el vehículo 21.050 euros (doc. núm. 2 de la demanda), la cantidad a satisfacer por la demandada se fija en 1.052,5 euros.
Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición del vehículo. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que
Atendiendo a la Guía de la Comisión, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C- 271/91, Marshall, apart. 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart. 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se establecen los intereses legales desde la fecha de la adquisición del vehículo (24-08-2012) hasta la fecha de la sentencia. Desde la sentencia se devengarán los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
Conforme al art. 394.1 de la LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Milagros contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U,
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

