Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 13/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 121/2022 de 15 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100015
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:1831
Núm. Roj: SJM BA 1831:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 01
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Elvira
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA DIAZ LEON
Abogado/a Sr/a. CARLOS BLAZQUEZ CRUCES
DEMANDADO D/ña. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA
Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a Sr/a. LUIS LORAS OTEO
En Mérida, a quince de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio verbal promovidos a instancia
Antecedentes
Celebrada la audiencia previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos e interesaron el recibimiento del pleito a prueba. El juicio oral tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2022, practicándose la prueba propuesta y estimada pertinente.
Una vez que se obtuvo respuesta al oficio librado a Renault Financiaciones, S.A, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Esta situación, conocida como "cartel de coches", tuvo como consecuencia la producción de daños a los consumidores que no pudieron beneficiarse de los mayores descuentos o mejores condiciones comerciales que hubieran existido. Debido a esta práctica, la demandante tuvo un sobrecoste en el precio de compra de su vehículo de 5.175,68 euros.
Se invoca la aplicación del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 Acuerdo Espacio Europeo (EEE). Los arts. 1, 2 y 75 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia. Y el art. 1902 del Código Civil, entre otros.
En materia de prescripción, considera la actora que el "dies ad quo" es la fecha de la resolución del Tribunal Supremo, dictada el 6 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por RECSA frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo que bien, se aplique el plazo anual del art. 1968 del CC, o el quinquenal del art. 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), la acción no habría prescrito.
A.- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual a una infracción de las normas de competencia por el transcurso del plazo de un año del art. 1968.2 del Código Civil. El cómputo del plazo de prescripción del año tendría como "dies a quo" el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución de la CNMC.
B.- Falta de legitimación activa ya que los documentos aportados con la demanda no acreditan que la actora terminara adquiriendo el vehículo por el cual reclama.
C.- La demandada solo fue sancionada por dos de las tres conductas recogidas en la resolución de la CNMC. Durante la infracción sancionada los precios bajaron y los descuentos aumentaron. El intercambio de información por el cual fue sancionada la demandada solo tenía por objeto la reducción de costes fijos de cara a los concesionarios y la adaptación de estrategias comerciales, pero no para la fijación de precios. La parte actora tiene la carga de acreditar que ha soportado un sobrecoste en la adquisición del vehículo.
Termina solicitado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
En la contestación se niega la legitimación activa de la demandante para deducir la acción por no haber acreditado que, en base al contrato "multiestreno" aportado, terminara adquiriendo el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-CBM.
Según el doc. núm. 3 de la demanda la parte actora mediante préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, celebrado con Renault Financiación el 2 de junio de 2005, adquirió el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-HWQ. Renault Financiación, en fecha 13 de marzo de 2007, requirió a la actora para que optase por cambiar el vehículo por uno nuevo, quedarse con el vehículo o devolverlo. La actora eligió la primera de las opciones, procediendo a adquirir el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-CBM.
Nuevamente, el 28 de abril de 2009, la citada mercantil volvió a requerir a la actora para que optase por alguna de esas mismas tres posibilidades. En esta ocasión decidió quedarse con el vehículo.
La legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, - cualquiera que fuera la forma de financiación del precio-, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición, como es el caso del leasing, en la medida en que este contrato permite aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, de 12 de febrero, y 652/2014, de 12 de noviembre, entre otras).
Pues bien, los documentos que obran en actuaciones se valoran suficientes para considerar probado que la parte actora adquirió el vehículo litigioso y que abonó el precio. El oficio librado a RCI Bank ad Services España ha resultado infructuoso dada la antigüedad de la documentación solicitada, lo cual no nos puede llevar a apreciar sin más la falta de legitimación activa pues tampoco puede perderse de vista que el lapso temporal transcurrido desde la adquisición del vehículo hasta la presentación de la demanda, viene en gran medida motivado por la duración del cártel al que perteneció la demandada.
Estos documentos, "contrato multiestreno" y documentación técnica del vehículo (doc. núm. 2), no presentan indicios de irregularidad o falsedad por lo que resulta difícil imaginar que, si la actora no hubiese adquirido el vehículo, hubiese podido obtener la documentación técnica a su nombre.
Tampoco puede obviarse el valor de la documentación técnica, aunque no implique necesariamente la propiedad del vehículo, sí puede ser entendido como un medio indirecto de prueba, en unión de otros elementos directos o indiciarios que refuercen la posición de la parte actora.
En definitiva, la documental aportada determina un principio de prueba razonable que permite considerar que la actora terminó adquiriendo el vehículo al haberse acogido a la opción de cambio del mismo por uno nuevo. Estos documentos cumplen con la exigencia de certeza de los hechos cuestionados por la demandada conforme al art. 217 de la LEC, por lo que debe desestimarse la excepción planteada.
RECSA alega que este plazo de prescripción solo es aplicable a los hechos que hayan tenido lugar una vez transpuesta al derecho español, por ello al tratarse de una responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es el de un año del art. 1968 del CC.
La solución la ofrece la propia Directiva pues sólo permite la aplicación retroactiva de sus disposiciones procesales, no de las sustantivas como la prescripción, y sólo para las acciones de daños posteriores a su fecha de adopción (art. 22.1).
Tenemos que en la fecha de la entrada en vigor del RDL 9/2017 ya se había dictado la resolución de la CNMC, por lo que no es aplicable el plazo de prescripción de cinco años al cártel declarado en 2015, por lo que debemos acudir al plazo de prescripción vigente en ese momento, que era el de un año, al tratarse de una responsabilidad extracontractual del art. 1968.2 del CC.
El art. 1969 del Código Civil en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción dispone que:
La jurisprudencia de la
Añade:
- Pudiera ser contrario al Derecho de daños y al Derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un "dies a quo" como es el de la resolución de la CNMC o publicación en su página web. En ella existen pluralidad de sancionados por tres conductas distintas (por venta, postventa y marketing), así como multitud de recursos ante AN y TS, con fechas de firmeza de las sentencias del TS coincidentes en el año 2021.
- La Sala Tercera del TS ha resuelto un total de 14 recursos de casación. Cualesquiera de las sentencias dictadas han podido estimar los recursos de casación presentados y anular las sentencias de la Audiencia Nacional que resolvían los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las marcas, concesionarios y empresas consultoras afectadas por la resolución de la CNMC, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de MAZDA.
- Todas ellas producen un efecto prejudicial en la presente sentencia pues se discutían determinados extremos absolutamente imprescindibles para el ejercicio de la acción, como sucedía con la propia existencia de la infracción, motivo por el cual es más que cuestionable que la acción se pudiera ejercitar.
- Por último, ante los distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar" parece más prudente fijar el "dies a quo" en el momento de la firmeza de la resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que la actora tuviera plena capacidad para litigar en el cártel que nos ocupa en la fecha de la resolución del año 2015. La prueba de este hecho corresponde a quién invoca extinción de la acción por prescripción, art. 217.3 de la LEC.
Teniendo en cuenta este panorama judicial, resulta evidente que la parte actora sólo puede tener un conocimiento definitivo y completo de los hechos a los que se refiere la resolución de la CNMC cuando ésta deviene firme y sus hechos quedan definitivamente fijados. Esto solo se produce cuando todas las SSTS que resuelven los recursos de casación devienen firmes.
En el mismo sentido, SJM de Madrid, nº 18/2023, de 31 de marzo; SJM Nº 5 de Madrid, nº 897/2022, de 27 de septiembre; SJM Nº 1 de Pontevedra, Nº 117/2022, de 13 de octubre; SJM Nº 3 de Bilbao, nº 390/2022, de 18 de octubre.
En definitiva, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del TS, la fecha de la reclamación extrajudicial, efectuada mediante burofax entregado el 3 de marzo de 2022 (doc. núm. 7 de la demanda) interruptora de la prescripción, y la presentación de la demanda el 29 de julio de 2022, la acción no ha prescrito.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) consideró probada la participación de RECSA en:
En total fueron 20 empresas distribuidoras de diversas marcas de automóviles y a esta actividad se refiere la CNMC como "club de marcas". El origen del club de socios o club de marcas se remonta al 2004 e iba dirigido a la fijación de criterios de gestión de las redes de concesionarios y al intercambio de información de gestión empresarial relativa a la venta y posventa de automóviles.
Continúa diciendo:
En definitiva, la CNMC llega a la conclusión de que la práctica colusoria afectó a los precios finales de los vehículos.
Aplicando la doctrina de la sentencia del TS, de 25 de julio de 2018, recurso nº 2917/2016, (reiterada por la posterior de 1 de enero de 2019, recurso 259/2019), en las que se analizan las infracciones por objeto distinguiéndolas de las infracciones que tienen algún efecto, la Audiencia Nacional concluye que,
En este sentido, la Guía Práctica de la Comisión (párrafos 140 a 145) señala que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por lo tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y la imposición de importantes multas. El mero de hecho de que las empresas participen en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por lo tanto, en sus clientes.
La doctrina jurisprudencial es unánime en establecer que existe una alta probabilidad de que se produzca un daño ligado causalmente a una conducta colusoria sancionada por la autoridad competente.
En esta línea, la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 3 de febrero de 2020 (Cártel de los sobres de papel) señala que:
La resolución de la CNMC considera acreditado (apartado tercero) que 20 empresas distribuidoras de automóviles -entre las que figura la demandada-intercambiaron información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.
La sentencia de la Audiencia Nacional señala que, con esta conducta, los fabricantes de automóviles perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios.
En la misma línea, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala que la información intercambiada se refería a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta.
La resolución de la CNMC se pronuncia sobre los efectos que dicha conducta produjo en el mercado al examinar la responsabilidad de los implicados e imponer la sanción (apartado séptimo) y señala expresamente que la disminución de la competencia se trasladó al consumidor final.
Así, la resolución señala (página 92) que la conducta no se materializó en una fijación explícita de precios o de cantidades por parte de los partícipes. Pero la disminución de la competencia generada por los intercambios de información se ha trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.
Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.
La sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre este cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.
Así dispone que:
En cuanto a la parte demandada, establece que
Uno de los pasos de este sistema de análisis en el cálculo es la diferencia entre el precio con la infracción del derecho de la competencia y sin ella.
Preguntado el perito de la demandada sobre la corrección del método empleado por el Sr. Juan Ramón, contestó que está permitido pero que el perito falla en su aplicación.
Llega a la conclusión de que no hubo afectación de los precios, pero no realiza un análisis de cómo se vieron afectados los márgenes comerciales de los concesionarios y los descuentos aplicados por los concesionarios al cliente final durante y después del cártel.
Como se describe en la resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y los márgenes comerciales de los concesionarios, lo que se trasladó a los descuentos, el análisis del informe pericial de la demandada necesariamente debería haber incluido un examen de la evolución de los márgenes y los descuentos durante y después de la infracción.
La omisión de este análisis impide sostener que hayan quedado desvirtuadas las conclusiones de la pericial del Sr. Juan Ramón.
La prueba pericial de la actora parte de bases admisibles y utiliza un método razonable entre los varios propugnados por la ciencia económica y no ha sido cuestionado de contrario. Ahora bien, la complejidad de la materia sobre la que debe versar la pericial, permite afirmar que no existe la pericial perfecta, completa e inmejorable.
Una vez acreditada la existencia del daño y partiendo de la premisa de la complejidad de la pericial, puede entrar en juego la estimación judicial al resultar prácticamente imposible cuantificar el daño con precisión.
En consecuencia, procede ejercitar la facultad judicial de estimación ya que la parte demandante supera el estándar mínimo probatorio y acredita la existencia del daño.
Este daño debe fijarse en un 5% del precio pagado por el vehículo. Y en tanto que la actora abonó por el vehículo 19.399,69 euros (doc. núm. 3 de la demanda), la cantidad a satisfacer por la demandada se fija en 969,98 euros.
Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición del vehículo. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que
Atendiendo a la Guía de la Comisión, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C- 271/91, Marshall, apart. 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart. 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se establecen los intereses legales desde la fecha de la adquisición hasta la sentencia. Desde la sentencia devengaran conforme procesales del art. 576 de la LEC.
Conforme al art. 394.1 de la LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Elvira contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A (RECSA),
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-02-0121-22 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
