Sentencia Civil 13/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 13/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 121/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 06083470022023100015

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:1831

Núm. Roj: SJM BA 1831:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2DE BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00013/2023

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924177532- 33- 34 Fax: 924177540

Correo electrónico: mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

Modelo: N04390

N.I.G.: 06083 47 1 2022 0000090

JVB JUICIO VERBAL 0000121 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Elvira

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA DIAZ LEON

Abogado/a Sr/a. CARLOS BLAZQUEZ CRUCES

DEMANDADO D/ña. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA

Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado/a Sr/a. LUIS LORAS OTEO

S E N T E N C I A nº 13/2023

En Mérida, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio verbal promovidos a instancia Dª Elvira, representada por el Procurador D. José Mª Díaz León y asistida por el Letrado D. Carlos Blázquez Cruces, contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A (RECSA), representada por el Procurador D. Jesús Alonso Fernández Berrocal y asistida de los Letrados D. Luis Loras Oteo y Dª Natalia Gómez Bernardo, cuyos autos versan sobre reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, en fecha 29 de julio de 2022, se presentó demanda de juicio de verbal frente a RECSA en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a mercantil demandada, con base en la comisión de una práctica anticompetitiva, acuerde el resarcimiento de daños y perjuicios causados en la cuantía de 5.175,68 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde el a sentencia hasta la fecha efectiva del pago, más las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para que contestase dentro del plazo de veinte días. El Procurador Sr. Fernández Berrocal, en representación de RECSA, presentó escrito de contestación donde solicitó la integra desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la demandante.

Celebrada la audiencia previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos e interesaron el recibimiento del pleito a prueba. El juicio oral tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2022, practicándose la prueba propuesta y estimada pertinente.

Una vez que se obtuvo respuesta al oficio librado a Renault Financiaciones, S.A, los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO LITIGIOSO.

I.- Se alega en la demanda que Renault España Comercial, S.A (RECSA) fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) al haber llevado a cabo práctica colusorias, las cuales se materializaron en la fijación de un acuerdo de precios de venta de automóviles, así como homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y postventa de los automóviles en España desde 2004 hasta julio de 2013.

Esta situación, conocida como "cartel de coches", tuvo como consecuencia la producción de daños a los consumidores que no pudieron beneficiarse de los mayores descuentos o mejores condiciones comerciales que hubieran existido. Debido a esta práctica, la demandante tuvo un sobrecoste en el precio de compra de su vehículo de 5.175,68 euros.

Se invoca la aplicación del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 Acuerdo Espacio Europeo (EEE). Los arts. 1, 2 y 75 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia. Y el art. 1902 del Código Civil, entre otros.

En materia de prescripción, considera la actora que el "dies ad quo" es la fecha de la resolución del Tribunal Supremo, dictada el 6 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por RECSA frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo que bien, se aplique el plazo anual del art. 1968 del CC, o el quinquenal del art. 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), la acción no habría prescrito.

II.- La demandada alega los siguientes motivos de oposición:

A.- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual a una infracción de las normas de competencia por el transcurso del plazo de un año del art. 1968.2 del Código Civil. El cómputo del plazo de prescripción del año tendría como "dies a quo" el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución de la CNMC.

B.- Falta de legitimación activa ya que los documentos aportados con la demanda no acreditan que la actora terminara adquiriendo el vehículo por el cual reclama.

C.- La demandada solo fue sancionada por dos de las tres conductas recogidas en la resolución de la CNMC. Durante la infracción sancionada los precios bajaron y los descuentos aumentaron. El intercambio de información por el cual fue sancionada la demandada solo tenía por objeto la reducción de costes fijos de cara a los concesionarios y la adaptación de estrategias comerciales, pero no para la fijación de precios. La parte actora tiene la carga de acreditar que ha soportado un sobrecoste en la adquisición del vehículo.

Termina solicitado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.

En la contestación se niega la legitimación activa de la demandante para deducir la acción por no haber acreditado que, en base al contrato "multiestreno" aportado, terminara adquiriendo el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-CBM.

Según el doc. núm. 3 de la demanda la parte actora mediante préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, celebrado con Renault Financiación el 2 de junio de 2005, adquirió el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-HWQ. Renault Financiación, en fecha 13 de marzo de 2007, requirió a la actora para que optase por cambiar el vehículo por uno nuevo, quedarse con el vehículo o devolverlo. La actora eligió la primera de las opciones, procediendo a adquirir el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-CBM.

Nuevamente, el 28 de abril de 2009, la citada mercantil volvió a requerir a la actora para que optase por alguna de esas mismas tres posibilidades. En esta ocasión decidió quedarse con el vehículo.

La legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, - cualquiera que fuera la forma de financiación del precio-, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición, como es el caso del leasing, en la medida en que este contrato permite aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, de 12 de febrero, y 652/2014, de 12 de noviembre, entre otras).

Pues bien, los documentos que obran en actuaciones se valoran suficientes para considerar probado que la parte actora adquirió el vehículo litigioso y que abonó el precio. El oficio librado a RCI Bank ad Services España ha resultado infructuoso dada la antigüedad de la documentación solicitada, lo cual no nos puede llevar a apreciar sin más la falta de legitimación activa pues tampoco puede perderse de vista que el lapso temporal transcurrido desde la adquisición del vehículo hasta la presentación de la demanda, viene en gran medida motivado por la duración del cártel al que perteneció la demandada.

Estos documentos, "contrato multiestreno" y documentación técnica del vehículo (doc. núm. 2), no presentan indicios de irregularidad o falsedad por lo que resulta difícil imaginar que, si la actora no hubiese adquirido el vehículo, hubiese podido obtener la documentación técnica a su nombre.

Tampoco puede obviarse el valor de la documentación técnica, aunque no implique necesariamente la propiedad del vehículo, sí puede ser entendido como un medio indirecto de prueba, en unión de otros elementos directos o indiciarios que refuercen la posición de la parte actora.

En definitiva, la documental aportada determina un principio de prueba razonable que permite considerar que la actora terminó adquiriendo el vehículo al haberse acogido a la opción de cambio del mismo por uno nuevo. Estos documentos cumplen con la exigencia de certeza de los hechos cuestionados por la demandada conforme al art. 217 de la LEC, por lo que debe desestimarse la excepción planteada.

TERCERO.- SOBRE LA Prescripción.

I.- La Directiva 2014/104/UE fija un plazo de prescripción de cinco años. Esta normativa se incorporó a la Ley de Defensa de la Competencia en su art. 74 con la transposición de la Directiva al derecho interno.

RECSA alega que este plazo de prescripción solo es aplicable a los hechos que hayan tenido lugar una vez transpuesta al derecho español, por ello al tratarse de una responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es el de un año del art. 1968 del CC.

La solución la ofrece la propia Directiva pues sólo permite la aplicación retroactiva de sus disposiciones procesales, no de las sustantivas como la prescripción, y sólo para las acciones de daños posteriores a su fecha de adopción (art. 22.1).

Tenemos que en la fecha de la entrada en vigor del RDL 9/2017 ya se había dictado la resolución de la CNMC, por lo que no es aplicable el plazo de prescripción de cinco años al cártel declarado en 2015, por lo que debemos acudir al plazo de prescripción vigente en ese momento, que era el de un año, al tratarse de una responsabilidad extracontractual del art. 1968.2 del CC.

II.- En cuanto al "diez a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción deducida en la demanda, la parte demandada entiende que comenzaría en fecha 28 de julio de 2015, cuando se publicó la nota de prensa informando del contenido de la resolución de la CNMC, defendiendo que no es necesario esperar a la firmeza de la misma. La demandante, por su parte, alega que el "dies a quo" tuvo lugar con el dictado de la sentencia del TS, nº 633/2021, de fecha 6 de mayo de 2021.

El art. 1969 del Código Civil en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción dispone que: "(e)l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". El apartado 2 del art. 1968 contiene una previsión específica para la acción de responsabilidad civil extracontractual, al disponer que el plazo será de un año "desde que lo supo el agraviado".

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, sentencia nº 528/2013, de 4 de septiembre , entre otras, interpreta este precepto partiendo del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción.

Añade: "7. Esta interpretación del comienzo del cómputo del plazo de la prescripción está en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia", de 2 de abril de 2008, que constituye el embrión de la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea , cuya propuesta fue aprobada el 11 de junio de 2013. Entre estas pautas se propone que "el plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de lo siguiente:

i) la conducta constitutiva de la infracción.

ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión,

iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y

iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio " (art. 10.2 Propuesta de Directiva)".

III.- En este punto considero que el inicio del plazo de prescripción debe ser situado en la fecha de firmeza de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera (SSTS), que resolvieron los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, que resolvían, a su vez, los recursos contencioso administrativos interpuestos contra la resolución de la CNMC de 23-07-2015, por los siguientes motivos:

- Pudiera ser contrario al Derecho de daños y al Derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un "dies a quo" como es el de la resolución de la CNMC o publicación en su página web. En ella existen pluralidad de sancionados por tres conductas distintas (por venta, postventa y marketing), así como multitud de recursos ante AN y TS, con fechas de firmeza de las sentencias del TS coincidentes en el año 2021.

- La Sala Tercera del TS ha resuelto un total de 14 recursos de casación. Cualesquiera de las sentencias dictadas han podido estimar los recursos de casación presentados y anular las sentencias de la Audiencia Nacional que resolvían los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las marcas, concesionarios y empresas consultoras afectadas por la resolución de la CNMC, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de MAZDA.

- Todas ellas producen un efecto prejudicial en la presente sentencia pues se discutían determinados extremos absolutamente imprescindibles para el ejercicio de la acción, como sucedía con la propia existencia de la infracción, motivo por el cual es más que cuestionable que la acción se pudiera ejercitar.

- Por último, ante los distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar" parece más prudente fijar el "dies a quo" en el momento de la firmeza de la resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que la actora tuviera plena capacidad para litigar en el cártel que nos ocupa en la fecha de la resolución del año 2015. La prueba de este hecho corresponde a quién invoca extinción de la acción por prescripción, art. 217.3 de la LEC.

Teniendo en cuenta este panorama judicial, resulta evidente que la parte actora sólo puede tener un conocimiento definitivo y completo de los hechos a los que se refiere la resolución de la CNMC cuando ésta deviene firme y sus hechos quedan definitivamente fijados. Esto solo se produce cuando todas las SSTS que resuelven los recursos de casación devienen firmes.

En el mismo sentido, SJM de Madrid, nº 18/2023, de 31 de marzo; SJM Nº 5 de Madrid, nº 897/2022, de 27 de septiembre; SJM Nº 1 de Pontevedra, Nº 117/2022, de 13 de octubre; SJM Nº 3 de Bilbao, nº 390/2022, de 18 de octubre.

En definitiva, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del TS, la fecha de la reclamación extrajudicial, efectuada mediante burofax entregado el 3 de marzo de 2022 (doc. núm. 7 de la demanda) interruptora de la prescripción, y la presentación de la demanda el 29 de julio de 2022, la acción no ha prescrito.

CUARTO.- SOBRE LA CONDUCTA SANCIONADA POR LA CNMC.

4.1 RENAULT COMERCIAL S.A, y otras empresas del sector automovilístico, fue condenada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Expte. NUM000. FABRICANTES DE AUTOMÓVILES), mediante resolución de 23 de julio de 2015, por la comisión de una infracción única y continuada prevista en el art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (DC) y en el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada, como parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, todo ello desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) consideró probada la participación de RECSA en: "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas".

En total fueron 20 empresas distribuidoras de diversas marcas de automóviles y a esta actividad se refiere la CNMC como "club de marcas". El origen del club de socios o club de marcas se remonta al 2004 e iba dirigido a la fijación de criterios de gestión de las redes de concesionarios y al intercambio de información de gestión empresarial relativa a la venta y posventa de automóviles.

Continúa diciendo: "Aunque las incoadas señalan el carácter agregado de la información, por no estar desglosada por modelos ni por concesionarios, lo cierto es que, tal como se desprende de la documentación recabada en la instrucción y reseñada supra en el apartado de Hechos Acreditados, los datos intercambiados eran relativos a unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y resultados en porcentaje sobre los ingresos, costes indirectos en porcentaje sobre los ingresos y los importes del beneficio antes de impuestos respecto de la venta de vehículos nuevos, usados, así como recambios y posventa. Esta Sala coincide con la DC en considerar que esos datos sobre márgenes medios de las redes, y el intercambio de información desagregada por marcas de las remuneraciones fija y variables ofrecidas a las redes de concesionarios son claramente relevantes para la adopción, por parte de las marcas, de sus estrategias comerciales.

Los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información".

En definitiva, la CNMC llega a la conclusión de que la práctica colusoria afectó a los precios finales de los vehículos.

4.2 RECSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, sustanciándose ante la Audiencia Nacional, Sección 6ª. En la sentencia resolutoria del recurso en sentido desestimatorio, y que fue dictada en fecha del 27 de diciembre de 2019, Recurso nº 682/2015, y en ella, el Tribunal tras la valoración racional de toda esta prueba, concluye que necesariamente:

"(...) nos encontramos ante una infracción por objeto toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia, con la consecuencia necesaria de queel consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores" (f.jco.8º).

Aplicando la doctrina de la sentencia del TS, de 25 de julio de 2018, recurso nº 2917/2016, (reiterada por la posterior de 1 de enero de 2019, recurso 259/2019), en las que se analizan las infracciones por objeto distinguiéndolas de las infracciones que tienen algún efecto, la Audiencia Nacional concluye que, "ante una infracción por objeto y precisamente las características de este tipo de infracción, resulta irrelevante o innecesario que se acredite efecto o consecuencia alguna en el mercado, como pretende poner de relieve la actora para desvirtuar la comisión de la infracción por la que ha sido sancionada" (f.jco. 10º).

4.3 RECSA interpuso recurso de casación contra esta sentencia, sustanciándose ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, nº 633/2021, de 6 de mayo de 2021. La sentencia resolutoria del Alto Tribunal argumenta:

"Como se expone en la resolución sancionadora se trata de intercambios de información comercialmente sensible que tenía lugar en tres tipologías de foros de intercambio: El Club de Marcas o club de socios que da origen al intercambio de información, en el que se traslada información confidencial bajo el criterio "quid pro quo", se obtenía información a cambio de aportar la propia con una determinada calidad y periodicidad, con una estructura común de información. Con posterioridad, con la colaboración de la consultora Urban en el año 2010, se crea un programa de intercambio de información de indicadores de postventa y el denominado Foro de directores de Postventa, con intercambio de información periódica que se facilitaba empleando una "plantilla modelo postventa intermarcas" que facilita la recogida de datos y las denominadas Jornadas de Constructores.

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia" (f.jco.4º).

4.4 De la descripción de los hechos y la valoración jurídica de la conducta efectuadas en la resolución de la CNMC se desprende que RECSA participó en un cártel de intercambio de información contrario al art. 101 TFUE y al art. 1 LDC, motivo por el que se considera acreditada la concurrencia de una conducta antijurídica imputable a la demandada.

QUINTO.- DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

5.1 La conducta sancionada por la CNMC revela que el daño es una consecuencia forzosa, natural o inevitable de la misma.

En este sentido, la Guía Práctica de la Comisión (párrafos 140 a 145) señala que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por lo tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y la imposición de importantes multas. El mero de hecho de que las empresas participen en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por lo tanto, en sus clientes.

La doctrina jurisprudencial es unánime en establecer que existe una alta probabilidad de que se produzca un daño ligado causalmente a una conducta colusoria sancionada por la autoridad competente.

En esta línea, la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 3 de febrero de 2020 (Cártel de los sobres de papel) señala que:

"(...) no tiene sentido alguno el mantenimiento del cártel durante tan largo periodo de tiempo con los riesgos que ello implica para sus miembros, si no se obtenían beneficios del mismo o, lo que es lo mismo, si los clientes no pagaban sobreprecios por las compras, soportando así el correspondiente daño".

5.2 En el caso que nos ocupa, la resolución de la CNMC declara responsable a la demandada por su participación en un cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y postventa desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, lo que constituye un importante indicio de que ha producido un efecto en el mercado.

La resolución de la CNMC considera acreditado (apartado tercero) que 20 empresas distribuidoras de automóviles -entre las que figura la demandada-intercambiaron información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.

La sentencia de la Audiencia Nacional señala que, con esta conducta, los fabricantes de automóviles perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios.

"(...) Concluimos que figuran en el expediente administrativo numerosos indicios y pruebas que ponen de manifiesto que las empresas fabricantes de automóviles de las distintas marcas mantuvieron entre ellas diversos contactos, bien a través de reuniones o bien a través de correos electrónicos, que implicaron una actuación conjunta y común en un mismo mercado con un mismo objetivo: principalmente perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios y para ello se comprometieron a remitir de forma periódica -según los datos, podía ser mensual, trimestral o anual- datos que permitían conocer los resultados económicos de sus competidores, así como las medidas estratégicas y comerciales que eran eficaces para mantener la viabilidad de los concesionarios mejorando la venta de vehículos".

En la misma línea, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala que la información intercambiada se refería a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta.

La resolución de la CNMC se pronuncia sobre los efectos que dicha conducta produjo en el mercado al examinar la responsabilidad de los implicados e imponer la sanción (apartado séptimo) y señala expresamente que la disminución de la competencia se trasladó al consumidor final.

Así, la resolución señala (página 92) que la conducta no se materializó en una fijación explícita de precios o de cantidades por parte de los partícipes. Pero la disminución de la competencia generada por los intercambios de información se ha trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.

5.3 En consecuencia, de la resolución de la CNMC y las resoluciones dictadas en la vía contencioso-administrativa se desprende que los intercambios de información perseguían obtener una mayor rentabilidad afectando, entre otros extremos, a los márgenes comerciales de los concesionarios y que esta afectación de los márgenes se trasladó a los compradores finales de vehículos, pues se tradujo en una reducción de los descuentos que los concesionarios aplicaban a sus clientes.

SEXTO.- VALORACIÓN DE LAS PERICIALES.

6.1 Señala la Guía Práctica de la Comisión Europea, tras definir la reparación del daño como devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido los arts. 101 o 102 TFUE, que la cuestión clave en la cuantificación de los daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia es determinar qué habría ocurrido probablemente sin la infracción; situación hipotética ésta que no puede observarse directamente, y por lo tanto es necesario algún tipo de estimación para construir un escenario de referencia con el que comparar la situación real (puntos 11 y 12).

Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.

La sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre este cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.

Así dispone que: "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Señala asimismo que el informe pericial aportado con la demanda debe de partir de bases correctas (en ese caso, la existencia del cártel y la fijación concertada de precios) y utilizar un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países.

En cuanto a la parte demandada, establece que "no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado".

6.2 Descendiendo al caso litigioso, y en cuanto a la pericial de la parte actora, elaborada por D. Juan Ramón (graduado en Administración y Dirección de Empresas y Diplomado en Ciencias Empresariales), aplica para la cuantificación del daño un análisis de regresión que permite evaluar si otros factores observables, distintos de la infracción colusoria, han contribuido a la diferencia de precios.

Uno de los pasos de este sistema de análisis en el cálculo es la diferencia entre el precio con la infracción del derecho de la competencia y sin ella.

Preguntado el perito de la demandada sobre la corrección del método empleado por el Sr. Juan Ramón, contestó que está permitido pero que el perito falla en su aplicación.

6.3 El dictamen pericial de RECSA, elaborado por RBB Economics, tiene como objeto conseguir una estimación de los efectos de las prácticas sancionadas por la resolución de la CNMC de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Europea en su Guía Práctica sobre cuantificación de daños ocasionados por las infracciones de la normativa en materia de competencia.

Llega a la conclusión de que no hubo afectación de los precios, pero no realiza un análisis de cómo se vieron afectados los márgenes comerciales de los concesionarios y los descuentos aplicados por los concesionarios al cliente final durante y después del cártel.

Como se describe en la resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y los márgenes comerciales de los concesionarios, lo que se trasladó a los descuentos, el análisis del informe pericial de la demandada necesariamente debería haber incluido un examen de la evolución de los márgenes y los descuentos durante y después de la infracción.

La omisión de este análisis impide sostener que hayan quedado desvirtuadas las conclusiones de la pericial del Sr. Juan Ramón.

SÉPTIMO.- CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.

La prueba pericial de la actora parte de bases admisibles y utiliza un método razonable entre los varios propugnados por la ciencia económica y no ha sido cuestionado de contrario. Ahora bien, la complejidad de la materia sobre la que debe versar la pericial, permite afirmar que no existe la pericial perfecta, completa e inmejorable.

Una vez acreditada la existencia del daño y partiendo de la premisa de la complejidad de la pericial, puede entrar en juego la estimación judicial al resultar prácticamente imposible cuantificar el daño con precisión.

En consecuencia, procede ejercitar la facultad judicial de estimación ya que la parte demandante supera el estándar mínimo probatorio y acredita la existencia del daño.

Este daño debe fijarse en un 5% del precio pagado por el vehículo. Y en tanto que la actora abonó por el vehículo 19.399,69 euros (doc. núm. 3 de la demanda), la cantidad a satisfacer por la demandada se fija en 969,98 euros.

OCTAVO.- INTERESES.

Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición del vehículo. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que "El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto".

Atendiendo a la Guía de la Comisión, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C- 271/91, Marshall, apart. 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart. 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se establecen los intereses legales desde la fecha de la adquisición hasta la sentencia. Desde la sentencia devengaran conforme procesales del art. 576 de la LEC.

NOVENO.- COSTAS.

Conforme al art. 394.1 de la LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Elvira contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A (RECSA), debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 969,98 euros, más los intereses descritos en el fundamento de derecho OCTAVO. Las costas se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-02-0121-22 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A, EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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