Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 17/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 67/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100016
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2173
Núm. Roj: SJM BA 2173:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: LSR
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Hermenegildo
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado/a Sr/a. JORGE GONZALEZ CAMARA
DEMANDADO D/ña. KIA MOTORS IBERIA SL
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado/a Sr/a. DIEGO VICENTE PEREZ
En Mérida, a 30 de junio de 2023.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio verbal promovidos a instancia
Antecedentes
El juicio oral tuvo lugar el día 15 de junio, practicándose la prueba propuesta y estimada pertinente, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
En fecha 18 de marzo del año 2009 el actor adquirió el vehículo marca KÍA SPORTAGE 2.0 DOCH, matrícula 4756-GLS, en el concesionario KÍA GEDAUTO de la entidad demandada.
En resolución S/00482/13 dictada el 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) declaro que, diversas empresas automovilísticas, entre ellas la demandada, realizaron prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y en el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Se ejercita la acción de reclamación de daños basada en la citada resolución que declara la infracción del derecho de competencia, en base a la Directiva 2014/104/UE y a la LDC.
1.- Del contenido de la resolución dictada por la CNMC no se deriva directamente la existencia de un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo.
2.- Las conductas sancionadas por la resolución CNMC 2015 consistieron en meros intercambios de información que no tuvieron efecto ni en el mercado mayorista de distribución de vehículos automóviles, ni en el mercado minorista en el que el demandante supuestamente adquirió el vehículo al que se refiere la demanda.
3.- El demandante tiene la carga de acreditar tanto la existencia y cuantía del daño, como la causalidad entre ese el daño y las conductas por las que la resolución de la CNMC sancionó a KIA.
4.- La acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda está prescrita.
5.- El demandante no acredita haber adquirido el vehículo objeto de su demanda, ni haber pagado el precio del mismo.
6.- El vehículo en ningún caso fue adquirido a la actora sino a un concesionario independiente de KIB, GEDAUTO, S.L, que, si bien pertenece a la Red de KIA, cuenta con personalidad jurídica propia e independiente.
La legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, - cualquiera que fuera la forma de financiación del precio-, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición, como es el caso del leasing, en la medida en que este contrato permite aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, de 12 de febrero, y 652/2014, de 12 de noviembre, entre otras).
En el presente caso, el actor aporta como doc. núm. 1, una página de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre él y Finconsum, documento cuya autenticidad no ha sido impugnada por la demandada. La fuerza probatoria de este contrato viene determinada por el art. 326 de la LEC, según el cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 de la LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen.
El contrato de leasing es un principio de prueba suficiente de la condición de perjudicado del actor del que cabe presumir ( art. 386 de la LEC) el hecho del pago de, al menos, la primera cuota, de lo cual se deriva que se completó la transacción del vehículo. En consecuencia, debe desestimarse la excepción planteada.
Alega la mercantil demandada que el actor no adquirió el vehículo a la actora sino a un concesionario independiente de KIB, GEDAUTO, S.L, que, si bien pertenece a la Red de KIA, cuenta con personalidad jurídica propia e independiente.
La resolución de la CNMC de fecha 28 de julio de 2015, que sancionó con multa por importe de 171 millones de euros a veinte empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España y a dos empresas consultoras por prácticas restrictivas de la competencia, entre ellas KIA IBERIA, S.L.U.
La resolución de la CNMC identifica el mercado afectado por la infracción del derecho de la competencia, como el de
La propia resolución precisa que las mercantiles que resultaron sancionadas, entre ellas KIA, llevaron a cabo la distribución mayorista mediante la venta al concesionario de los automóviles de sus respectivas marcas, los cuales son distribuidos a nivel minorista (venta al cliente final) por su red oficial de concesionarios mediante un esquema de distribución selectiva.
En definitiva, al art. 10 de la LEC atribuye la legitimación de parte en el proceso al titular de la relación jurídica u objeto litigioso y, en el presente caso, ejercitándose por la demandante acción de reclamación de cantidad, en base a la resolución sancionatoria de la CNMC, la legitimación pasiva sólo recae sobre quien hubiera resultado sancionado.
La Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014 fija un plazo de prescripción de cinco años. Esta normativa se incorporó a la Ley de Defensa de la Competencia en su art. 74.1, aprobada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, la cual vino a transponer la Directiva al derecho interno.
La demandada defiende que el plazo quinquenal de prescripción introducido por el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), no resulta de aplicación al presente supuesto. Por ello al tratarse de una responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es el de un año del art. 1968 del Código Civil a contar desde la fecha de publicación de la resolución de la CNMC en la página web el 15 de septiembre de 2015, momento en el demandante pudo tener pleno conocimiento tanto de la existencia de las conductas sancionadas como de la identidad de sus autores.
La demandante, por su parte, defiende que el plazo de prescripción es el de 5 años y que el "dies a quo" tuvo lugar con la firmeza de la sentencia frente a KIA, esto es, tras el dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de la sentencia nº 699/2021, de fecha 19 de diciembre de 2019.
Inicialmente en el primer litigio sobre la materia consideré que la Directiva sólo permite la aplicación retroactiva de sus disposiciones procesales, no de las sustantivas como la prescripción, y sólo para las acciones de daños posteriores a su fecha de adopción, y, por ende, rechacé la aplicación del plazo de prescripción de cinco años en favor del plazo anual del art. 1968.2 del CC.
La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, dictada en el "cártel de camiones", aclara la cuestión diciendo:
En tanto que no se había agotado el plazo de prescripción de la acción en virtud de la regulación anterior (el de 1 año del art. 1968), con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016), el TJUE considera que la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del art. 10 de dicha Directiva (en cuyo punto 3 se establece un plazo de prescripción de al menos 5 años).
Lo expuesto enlaza en el "diez a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de este tipo de acciones.
La parte demandada entiende que comenzaría en fecha 28 de julio de 2015, cuando se publicó la nota de prensa informando del contenido de la resolución de la CNMC, defendiendo que no es necesario esperar a la firmeza de la misma.
El art. 1969 del Código Civil en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción dispone que:
La jurisprudencia de la
Añade:
En este punto considero que el inicio del plazo de prescripción debe ser situado en la fecha de firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional, 19 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la CNMC de 23-07-2015, por los siguientes motivos:
- Pudiera ser contrario al Derecho de daños y al Derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un "dies a quo" como es el de la resolución de la CNMC o publicación en su página web. En ella existen pluralidad de sancionados por tres conductas distintas (por venta, postventa y marketing), así como multitud de recursos ante AN y TS, con fechas de firmeza de las sentencias del TS coincidentes en el año 2021.
- La Sala Tercera del TS ha resuelto un total de 14 recursos de casación. Cualesquiera de las sentencias dictadas han podido estimar los recursos de casación presentados y anular las sentencias de la Audiencia Nacional que resolvían los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las marcas, concesionarios y empresas consultoras afectadas por la resolución de la CNMC, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de MAZDA.
- Todas ellas producen un efecto prejudicial en la presente sentencia pues se discutían determinados extremos absolutamente imprescindibles para el ejercicio de la acción, como sucedía con la propia existencia de la infracción, motivo por el cual es más que cuestionable que la acción se pudiera ejercitar.
- Por último, ante los distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar" parece más prudente fijar el "dies a quo" en el momento de la firmeza de la resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que la actora tuviera plena capacidad para litigar en el cártel que nos ocupa en la fecha de la resolución del año 2015. La prueba de este hecho corresponde a quién invoca extinción de la acción por prescripción, art. 217.3 de la LEC.
Teniendo en cuenta este panorama judicial, resulta evidente que la parte actora sólo puede tener un conocimiento definitivo y completo de los hechos a los que se refiere la resolución de la CNMC cuando ésta deviene firme y sus hechos quedan definitivamente fijados. Esto solo se produce cuando la sentencia de la AN que devino firme.
En el mismo sentido, SJM de Madrid, nº 18/2023, de 31 de marzo; SJM Nº 5 de Madrid, nº 897/2022, de 27 de septiembre; SJM Nº 1 de Pontevedra, Nº 117/2022, de 13 de octubre; SJM Nº 3 de Bilbao, nº 390/2022, de 18 de octubre.
Enlazando con lo expuesto en el apartado 3.2, donde se ha fijado el plazo de prescripción en 5 años, si el cómputo del plazo no puede iniciarse sino desde la sentencia de la AN, adquiriendo firmeza con ello la resolución administrativa de la CNMC, nos hallamos en el supuesto contemplado por la sentencia TJUE, ya que la acción de reclamación de daños, con arreglo a la normativa anterior ( art. 1968 del CC), no habría prescrito pues su cómputo no se habría iniciado siquiera con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016).
En definitiva, con aplicación del plazo de prescripción de 5 años y teniendo en cuenta como "dies a quo" la fecha de la sentencia de la AN (19-12-2019), cuando la parte actora dirigió reclamación extrajudicial a la demandada, mediante burofax remitido el día 22 de marzo de 2022 (doc. núm. 4 de la demanda) interruptivo de la prescripción, la acción de daños no estaba prescrita cuando el 20 de marzo de 2023 se presentó la demanda.
Dice la AN que las empresas sancionadas llevaron a cabo intercambios de información comercialmente sensible sobre tres aspectos concretos:
- Sobre la
- Sobre
En este sentido, la Guía Práctica de la Comisión (párrafos 140 a 145) señala que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por lo tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y la imposición de importantes multas. El mero de hecho de que las empresas participen en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por lo tanto, en sus clientes.
La doctrina jurisprudencial es unánime en establecer que existe una alta probabilidad de que se produzca un daño ligado causalmente a una conducta colusoria sancionada por la autoridad competente.
En esta línea, la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 3 de febrero de 2020 (Cártel de los sobres de papel) señala que:
La resolución de la CNMC considera acreditado (apartado tercero) que 20 empresas distribuidoras de automóviles -entre las que figura la demandada-, intercambiaron información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.
La sentencia de la Audiencia Nacional señala que, con esta conducta, los fabricantes de automóviles perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios.
La resolución de la CNMC se pronuncia sobre los efectos que dicha conducta produjo en el mercado al examinar la responsabilidad de los implicados e imponer la sanción (apartado séptimo) y señala expresamente que la disminución de la competencia se trasladó al consumidor final.
Así, la resolución señala (página 92) que la conducta no se materializó en una fijación explícita de precios o de cantidades por parte de los partícipes. Pero la disminución de la competencia generada por los intercambios de información se trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.
Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.
La sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre este cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.
Así dispone que:
En cuanto a la parte demandada, establece que
La pericial de KIB fue elaborada por KPMG y explicada el día del juicio por D. Emilio (economista, especialista en derecho de la competencia europeo y español). Éste declaró que el método aplicado es el de series diacrónicas temporales, al igual que el perito del actor, ahora bien, tiene en cuenta más variables (características específicas de los vehículos y de la transacción, costes, factores de demanda) y parte solo de los vehículos comercializados por KIA.
Los datos aplicados parten del primer nivel de precios efectivos, esto es, antes de la comercialización y distribución de los vehículos nuevos, sin que se obtengan signos de un sobreprecio atribuible a la conducta sancionada por la resolución de la CNMC.
Al no discriminar la compra de vehículos a nivel de marca, no se puede discernir qué sobreprecios se deben al cártel y cuáles a la demanda de vehículos en general.
No aplica ninguna variable que permita diferenciar los sobreprecios producidos por las características del producto (número de cilindros del vehículo, tipo de combustible y potencia del vehículo) , de los producidos por el cártel.
El período de infracción aplicado va desde finales de 2006 al 2015, cuando la resolución de la CNMC concreta este período para KIA entre 2007 a 2012.
En definitiva, aun cuando el método aplicado es correcto creo que son insuficientes los datos manejados para el cálculo, por lo que este informe pericial no ofrece la fiabilidad necesaria para formar la convicción judicial sobre el importe aproximado del daño derivado del sobreprecio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en parte la demanda formulada por D. Hermenegildo contra KIA IBERIA, S.L.U,
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
