Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 21/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 16/2023 de 08 de agosto del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100019
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2625
Núm. Roj: SJM BA 2625:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00021/2023
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 02
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Daniel
Procurador/a Sr/a. PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a Sr/a. ELENA GONZALEZ LAVADO
DEMANDADO D/ña. FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN SA
Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado/a Sr/a. JON AURREKOETXEA GARAI
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio verbal promovidos a instancia
Antecedentes
El juicio oral tuvo lugar el día 6 de julio, practicándose la prueba propuesta y estimada pertinente.
Fundamentos
Esta situación, conocida como "cartel de coches", tuvo como consecuencia la producción de daños a los consumidores que no pudieron beneficiarse de los mayores descuentos o mejores condiciones comerciales que hubieran existido. Debido a esta práctica, el demandante tuvo un sobrecoste en el precio de compra de su vehículo de 4.647,43 euros.
Se invoca la aplicación del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 Acuerdo Espacio Europeo (EEE). Los arts. 1, 2 y 75 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia. Y el art. 1902 del Código Civil, entre otros.
En materia de prescripción, considera la actora que procede la aplicación del plazo de 5 años y no el anual de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1968.2 del CC. El "dies ad quo" debe fijarse el 13 de mayo de 2021, fecha de la resolución del Tribunal Supremo, sentencia nº 684/2021, de 13 de mayo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por Fiat Chrysler frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019, rec. Nº 713/2015. Dado que ese día es posterior a la finalización del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español (27-12-2016), resulta aplicable el plazo de prescripción de 5 años establecido en la citada Directiva y en el art. 74 de la Ley de Defensa de la Competencia.
El actor interrumpió la prescripción ya que dirigió reclamación extrajudicial a la demandante en fecha 7-04-2022.
A.- Prescripción de la acción de los daños y perjuicios derivados de los ilícitos de competencia por el transcurso del plazo de un año del art. 1968.2 del Código Civil. El cómputo del plazo de prescripción del año tendría como "dies a quo" el 15 de septiembre de 2015, fecha de la publicación de la resolución administrativa de la CNMC, por lo que el plazo de prescripción de la acción estaría agotado antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva (el 27 de diciembre de 2016).
B.- La demandada solo fue sancionada por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, acción calificada de grave con independencia de si ello ha modificado el comportamiento del competidor y de la incidencia en los precios. La resolución de la CNMC no implica que el intercambio de información se tradujera inevitablemente en un sobreprecio concreto. La parte demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la infracción y el daño reclamado.
C.- No procede aplicar el interés legal para actualizar la indemnización reclamada siendo más justo y equitativo cualquier otro índice como el IPC.
Termina solicitado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
No se discute por la demandada que la parte actora, en fecha 28 de marzo de 2007, adquirió en un concesionario de Fiat un vehículo Alfa Romeo, modelo Alfa 147, matrícula .... MNS, por el precio de 22.430 euros (doc. núm. 3 de la demanda). Se discute la vigencia de la acción de reclamación de daños derivados de prácticas colusorias oponiendo la prescripción.
La Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014 fija un plazo de prescripción de cinco años. Esta normativa se incorporó a la Ley de Defensa de la Competencia en su art. 74.1, aprobada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, la cual vino a transponer la Directiva al derecho interno.
La demandada defiende que el plazo quinquenal de prescripción introducido por el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), no resulta de aplicación al presente supuesto. Por ello al tratarse de una responsabilidad extracontractual, el plazo es el de un año del art. 1968 del Código Civil a contar desde el 15 de septiembre de 2015, fecha de la publicación de la resolución administrativa de la CNMC.
La demandante, por su parte, defiende que el plazo de prescripción es el de 5 años y que el "dies a quo" es la fecha de la resolución del Tribunal Supremo, sentencia nº 807/2021, dictada el 7 de junio de 2021.
Inicialmente en el primer litigio sobre la materia consideré que la Directiva sólo permite la aplicación retroactiva de sus disposiciones procesales, no de las sustantivas como la prescripción, y sólo para las acciones de daños posteriores a su fecha de adopción, y, por ende, rechacé la aplicación del plazo de prescripción de cinco años en favor del plazo anual del art. 1968.2 del CC.
La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, dictada en el "cártel de camiones", aclara la cuestión diciendo:
En tanto que no se había agotado el plazo de prescripción de la acción en virtud de la regulación anterior (el de 1 año del art. 1968), con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016), el TJUE considera que la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del art. 10 de dicha Directiva (en cuyo punto 3 se establece un plazo de prescripción de al menos 5 años). Por tanto, el plazo de prescripción es el de 5 años.
Lo expuesto enlaza en el "diez a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de este tipo de acciones.
La parte demandada entiende que comenzaría a contar desde el 15 de septiembre de 2015. El actor considera que es aplicable
El plazo de 5 años y no el anual de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1968.2 del CC. El "dies ad quo" debe fijarse el 13 de mayo de 2021, fecha de la resolución del Tribunal Supremo, sentencia nº 684/2021, de 13 de mayo.
El art. 1969 del Código Civil en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción dispone que:
La jurisprudencia de la
Añade:
En este punto considero que el inicio del plazo de prescripción debe ser situado en la fecha de firmeza de la sentencia del TS, nº 684/2021 de 13 de mayo, que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019, recurso nº 713/2015, por los siguientes motivos:
- Pudiera ser contrario al Derecho de daños y al Derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un "dies a quo" como es el de la resolución de la CNMC o publicación en su página web. En ella existen pluralidad de sancionados por tres conductas distintas (por venta, postventa y marketing), así como multitud de recursos ante AN y TS, con fechas de firmeza de las sentencias del TS coincidentes en el año 2021.
- La Sala Tercera del TS ha resuelto un total de 14 recursos de casación. Cualesquiera de las sentencias dictadas han podido estimar los recursos de casación presentados y anular las sentencias de la Audiencia Nacional que resolvían los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las marcas, concesionarios y empresas consultoras afectadas por la resolución de la CNMC, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de MAZDA.
- Todas ellas producen un efecto prejudicial en la presente sentencia pues se discutían determinados extremos absolutamente imprescindibles para el ejercicio de la acción, como sucedía con la propia existencia de la infracción, motivo por el cual es más que cuestionable que la acción se pudiera ejercitar.
- Por último, ante los distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar" parece más prudente fijar el "dies a quo" en el momento de la firmeza de la resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que la actora tuviera plena capacidad para litigar en el cártel que nos ocupa en la fecha de la resolución del año 2015. La prueba de este hecho corresponde a quién invoca extinción de la acción por prescripción, art. 217.3 de la LEC.
Teniendo en cuenta este panorama judicial, resulta evidente que la parte actora sólo puede tener un conocimiento definitivo y completo de los hechos a los que se refiere la resolución de la CNMC cuando ésta deviene firme y sus hechos quedan definitivamente fijados. Esto solo se produce cuando la sentencia del TS devino firme.
En el mismo sentido, SJM de Madrid, nº 18/2023, de 31 de marzo; SJM Nº 5 de Madrid, nº 897/2022, de 27 de septiembre; SJM Nº 1 de Pontevedra, Nº 117/2022, de 13 de octubre; SJM Nº 3 de Bilbao, nº 390/2022, de 18 de octubre.
Enlazando con lo expuesto en el apartado 2.2, donde se ha fijado el plazo de prescripción en 5 años, si el cómputo del plazo no puede iniciarse sino desde la sentencia del TS, adquiriendo firmeza con ello la resolución administrativa de la CNMC, nos hallamos en el supuesto contemplado por la sentencia TJUE, ya que la acción de reclamación de daños, con arreglo a la normativa anterior ( art. 1968 del CC), no habría prescrito pues su cómputo no se habría iniciado siquiera con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016).
En definitiva, con aplicación del plazo de prescripción de 5 años y teniendo en cuenta como "dies a quo" la fecha de la sentencia del TS nº 684/2021 (13-05-2021), cuando la parte actora dirigió reclamación extrajudicial a la demandada, mediante burofax remitido el día 7 de abril de 2022 (doc. núm. 6 de la demanda)
Dice la AN que las empresas sancionadas llevaron a cabo intercambios de información comercialmente sensible sobre tres aspectos concretos:
- Sobre la
- Sobre
En particular, y respecto de la empresa ahora recurrente, la Comisión consideró acreditada la participación de FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A, como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA y desde julio de 2010 de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 (pág. 85).
En este sentido, la Guía Práctica de la Comisión (párrafos 140 a 145) señala que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por lo tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y la imposición de importantes multas. El mero de hecho de que las empresas participen en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por lo tanto, en sus clientes.
La doctrina jurisprudencial es unánime en establecer que existe una alta probabilidad de que se produzca un daño ligado causalmente a una conducta colusoria sancionada por la autoridad competente.
En esta línea, la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 3 de febrero de 2020 (Cártel de los sobres de papel) señala que:
La resolución de la CNMC considera acreditado (apartado tercero) que 20 empresas distribuidoras de automóviles -entre las que figura la demandada-intercambiaron información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.
La sentencia de la Audiencia Nacional señala que, con esta conducta, los fabricantes de automóviles perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios.
En la misma línea, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala que la información intercambiada se refería a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta.
La resolución de la CNMC se pronuncia sobre los efectos que dicha conducta produjo en el mercado al examinar la responsabilidad de los implicados e imponer la sanción (apartado séptimo) y señala expresamente que la disminución de la competencia se trasladó al consumidor final.
Así, la resolución señala (página 92) que la conducta no se materializó en una fijación explícita de precios o de cantidades por parte de los partícipes. Pero la disminución de la competencia generada por los intercambios de información se ha trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.
Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.
La sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre este cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.
Así dispone que:
En cuanto a la parte demandada, establece que
En la vista oral volvió a exponer que para la cuantificación del daño aplicó un análisis de regresión que permite evaluar si otros factores observables, distintos de la infracción colusoria, han contribuido a la diferencia de precios. En definitiva, se trata de uno métodos permitidos en la Guía Práctica de la Comisión Europea
Uno de los pasos de este sistema de análisis en el cálculo es la diferencia entre el precio con la infracción del derecho de la competencia y sin ella.
Además, el informe elaborado por KPMG, S.L, sobre el cual depuso el perito D. Onesimo, cuestiona los datos empleados por el Sr. Nemesio para elaborar su informe y llega a la conclusión de que no hubo afectación de los precios, pero no realiza un análisis de cómo se vieron afectados los márgenes comerciales de los concesionarios y los descuentos aplicados por los concesionarios al cliente final durante y después del cártel.
Como se describe en la resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y los márgenes comerciales de los concesionarios, lo que se trasladó a los descuentos, el análisis del informe pericial de la demandada necesariamente debería haber incluido un examen de la evolución de los márgenes y los descuentos durante y después de la infracción.
La omisión de este análisis impide sostener que hayan quedado desvirtuadas las conclusiones de la pericial del Sr. Nemesio.
La prueba pericial de la actora parte de bases admisibles y utiliza un método razonable entre los varios propugnados por la ciencia económica y no ha sido cuestionando de contrario. Ahora bien, la complejidad de la materia sobre la que debe versar la pericial, permite afirmar que no existe la pericial perfecta, completa e inmejorable.
La propia CNMC dice en la resolución de 23-07-2015 que
Sobre la base de lo expuesto, vez acreditada la existencia del daño y partiendo de la premisa de la complejidad de la pericial, puede entrar en juego la estimación judicial al resultar prácticamente imposible cuantificar el daño con precisión.
En consecuencia, procede ejercitar la facultad judicial de estimación. La parte demandante supera el estándar mínimo probatorio y acredita la existencia del daño.
Este daño debe fijarse en un 5% del precio pagado por el vehículo. Y en tanto que la actora abonó por el vehículo 22.430 euros (doc. núm. 3 de la demanda), la cantidad a satisfacer por la demandada se fija en 1.121,5 euros.
Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición del vehículo. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que
Atendiendo a la Guía de la Comisión, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C- 271/91, Marshall, apart. 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart. 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se establecen los intereses legales desde la fecha de la adquisición hasta la sentencia. Desde la sentencia devengaran conforme procesales del art. 576 de la LEC.
Conforme al art. 394.1 de la LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por D. Daniel contra FIAT CHRYSLER AUTOMÓVILES SPAIN, S.A,
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
