Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 19/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 80/2023 de 09 de agosto del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100024
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:3030
Núm. Roj: SJM BA 3030:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00019/2023
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 04
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Leovigildo
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a Sr/a. CELESTINO MERA MATEOS
DEMANDADO D/ña. STELLANTIS ESPAÑA, S.L.
Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado/a Sr/a. JON AURREKOETXEA GARAI
En Mérida, a 9 de agosto de 2023.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio verbal promovidos a instancia
Antecedentes
El juicio oral tuvo lugar el día 6 de julio, practicándose la prueba propuesta y estimada pertinente, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
En fecha 27 de febrero de 2008 el actor adquirió el vehículo marca Peugeot 407 Premium HDI.
En resolución S/00482/13 dictada el 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) declaró que, diversas empresas automovilísticas, entre ellas la demandada, realizaron prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y en el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Se ejercita la acción de reclamación de daños basada en la citada resolución que declara la infracción del derecho de competencia, en base a la Directiva 2014/104/UE y a la LDC.
1.- Del contenido de la resolución dictada por la CNMC no se deriva directamente la existencia de un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo.
2.- Las conductas sancionadas por la resolución CNMC 2015 consistieron en meros intercambios de información que no tuvieron efecto ni en el mercado mayorista de distribución de vehículos automóviles, ni en el mercado minorista en el que el demandante adquirió el vehículo al que se refiere la demanda.
3.- El demandante tiene la carga de acreditar tanto la existencia y cuantía del daño, como la causalidad entre ese el daño y las conductas por las que la resolución de la CNMC sancionó a Peugeot.
4.- La acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda está prescrita.
No se cuestiona por la mercantil demandada que el actor, en fecha 27 de febrero de 2008, adquiriese en Ingedauto, S.L, concesionario Peugeot, el vehículo marca Peugeot 136 Premium HDI, por importe de 20.670,80 euros (doc. núm. 2 de la demanda). La primera cuestión que se plantea es la prescripción de la acción de la acción de reclamación de daños derivados de prácticas colusorias.
La Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014 fija un plazo de prescripción de cinco años. Esta normativa se incorporó a la Ley de Defensa de la Competencia en su art. 74.1, aprobada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, la cual vino a transponer la Directiva al derecho interno.
La demandada defiende que el plazo quinquenal de prescripción introducido por el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), no resulta de aplicación al presente supuesto. Por ello al tratarse de una responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es el de un año del art. 1968 del Código Civil a contar desde la fecha de publicación de la resolución de la CNMC en la página web el 15 de septiembre de 2015, momento en el demandante pudo tener pleno conocimiento tanto de la existencia de las conductas sancionadas como de la identidad de sus autores.
La demandante, por su parte, defiende que el plazo de prescripción es el de 5 años y que el "dies a quo" tuvo lugar con la firmeza de la resolución sancionadora de la CNMC, hecho que tuvo lugar con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, nº 531/2021, de 20 de abril.
La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, dictada en el "cártel de camiones", aclara la cuestión diciendo:
En tanto que no se había agotado el plazo de prescripción de la acción en virtud de la regulación anterior (el de 1 año del art. 1968), con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016), el TJUE considera que la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del art. 10 de dicha Directiva (en cuyo punto 3 se establece un plazo de prescripción de al menos 5 años).
En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años.
Lo expuesto enlaza en el "diez a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de este tipo de acciones.
La parte demandada entiende que comenzaría tras la publicación de la resolución de la CNMC en la página web el 15 de septiembre de 2015.
El art. 1969 del Código Civil en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción dispone que:
La jurisprudencia de la
Añade:
En este punto considero que el inicio del plazo de prescripción debe ser situado en la fecha de firmeza de la sentencia del TS, de 20 de abril de 2021, que resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 696/2015, por los siguientes motivos:
- Pudiera ser contrario al Derecho de daños y al Derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un "dies a quo" como es el de la resolución de la CNMC o publicación en su página web. En ella existen pluralidad de sancionados por tres conductas distintas (por venta, postventa y marketing), así como multitud de recursos ante AN y TS, con fechas de firmeza de las sentencias del TS coincidentes en el año 2021.
- La Sala Tercera del TS ha resuelto un total de 14 recursos de casación. Cualesquiera de las sentencias dictadas han podido estimar los recursos de casación presentados y anular las sentencias de la Audiencia Nacional que resolvían los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las marcas, concesionarios y empresas consultoras afectadas por la resolución de la CNMC, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de MAZDA.
- Todas ellas producen un efecto prejudicial en la presente sentencia pues se discutían determinados extremos absolutamente imprescindibles para el ejercicio de la acción, como sucedía con la propia existencia de la infracción, motivo por el cual es más que cuestionable que la acción se pudiera ejercitar.
- Por último, ante los distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar" parece más prudente fijar el "dies a quo" en el momento de la firmeza de la resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que la actora tuviera plena capacidad para litigar en el cártel que nos ocupa en la fecha de la resolución del año 2015. La prueba de este hecho corresponde a quién invoca extinción de la acción por prescripción, art. 217.3 de la LEC.
Teniendo en cuenta este panorama judicial, resulta evidente que la parte actora sólo puede tener un conocimiento definitivo y completo de los hechos a los que se refiere la resolución de la CNMC cuando ésta deviene firme y sus hechos quedan definitivamente fijados. Esto solo se produce cuando la sentencia de la AN que devino firme.
En el mismo sentido, SJM de Madrid, nº 18/2023, de 31 de marzo; SJM Nº 5 de Madrid, nº 897/2022, de 27 de septiembre; SJM Nº 1 de Pontevedra, Nº 117/2022, de 13 de octubre; SJM Nº 3 de Bilbao, nº 390/2022, de 18 de octubre.
Enlazando con lo expuesto en el apartado 2.2, donde se ha fijado el plazo de prescripción en 5 años, si el cómputo del plazo no puede iniciarse sino desde la sentencia del TS, adquiriendo firmeza con ello la resolución administrativa de la CNMC, nos hallamos en el supuesto contemplado por la sentencia TJUE, ya que la acción de reclamación de daños, con arreglo a la normativa anterior ( art. 1968 del CC), no habría prescrito pues su cómputo no se habría iniciado siquiera con anterioridad a la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27-12-2016).
En definitiva, con aplicación del plazo de prescripción de 5 años y teniendo en cuenta como "dies a quo" la fecha de la sentencia del TS (20-04-2021), cuando la parte actora dirigió reclamación extrajudicial a la demandada, mediante burofax remitido el día 5 de abril de 2022 (doc. núm. 6 de la demanda) interruptivo de la prescripción, la acción de daños no estaba prescrita cuando el 5 de abril de 2023 se presentó la demanda.
Dice la AN que las empresas sancionadas llevaron a cabo intercambios de información comercialmente sensible sobre tres aspectos concretos:
- Sobre la
- Sobre
En particular, y respecto de PEUGEOT ESPAN~A, S.A, la Comisión consideró acreditada su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta diciembre de 2010 y en las Jornadas de Constructores en abril de 2010.
En este sentido, la Guía Práctica de la Comisión (párrafos 140 a 145) señala que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por lo tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y la imposición de importantes multas. El mero de hecho de que las empresas participen en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por lo tanto, en sus clientes.
La doctrina jurisprudencial es unánime en establecer que existe una alta probabilidad de que se produzca un daño ligado causalmente a una conducta colusoria sancionada por la autoridad competente.
En esta línea, la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 3 de febrero de 2020 (Cártel de los sobres de papel) señala que:
La resolución de la CNMC considera acreditado (apartado tercero) que 20 empresas distribuidoras de automóviles -entre las que figura la demandada-, intercambiaron información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.
La sentencia de la Audiencia Nacional señala que, con esta conducta, los fabricantes de automóviles perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios.
La resolución de la CNMC se pronuncia sobre los efectos que dicha conducta produjo en el mercado al examinar la responsabilidad de los implicados e imponer la sanción (apartado séptimo) y señala expresamente que la disminución de la competencia se trasladó al consumidor final.
Así, la resolución señala (página 92) que la conducta no se materializó en una fijación explícita de precios o de cantidades por parte de los partícipes. Pero la disminución de la competencia generada por los intercambios de información se trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.
Conocer la evolución del mercado si no hubiese tenido lugar la infracción, señala asimismo la Guía Práctica, resulta imposible, al menos con certeza, por lo que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse, sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones (puntos 16 y 17). A estas estimaciones se llega por medio de métodos y técnicas, recopilando la Guía una serie de ellos sin carácter exhaustivo.
La sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, de 11 de noviembre; la segunda dictada por el TS sobre este cártel) estableció, con la finalidad evidente de servir de guía para futuras reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, los deberes de ambas partes en la cuantificación del daño.
Así dispone que:
En cuanto a la parte demandada, establece que
La pericial de la demandada fue elaborada por KPMG y explicada el día del juicio por D. Héctor (catedrático en economía aplicada). Éste declaró que el método aplicado es el de series diacrónicas temporales, al igual que la perito del actor, ahora bien, tiene en cuenta más variables (características específicas de los vehículos y de la transacción, costes, factores de demanda) y parte solo de los vehículos comercializados por PEUGEOT.
Los datos aplicados parten del primer nivel de precios efectivos, esto es, antes de la comercialización y distribución de los vehículos nuevos, sin que se obtengan signos de un sobreprecio atribuible a la conducta sancionada por la resolución de la CNMC.
Al no discriminar la compra de vehículos a nivel de marca, no se puede discernir qué sobreprecios se deben al cártel y cuáles a la demanda de vehículos en general.
No aplica ninguna variable que permita diferenciar los sobreprecios producidos por las características del producto (número de cilindros del vehículo, tipo de combustible y potencia del vehículo) , de los producidos por el cártel.
En definitiva, aun cuando el método aplicado es correcto creo que son insuficientes los datos manejados para el cálculo, por lo que este informe pericial no ofrece la fiabilidad necesaria para formar la convicción judicial sobre el importe aproximado del daño derivado del sobreprecio.
De conformidad con el criterio objetivo del vencimiento, consagrado en el art. 394 de la LEC, se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Leovigildo contra PEUGEOT ESPAÑA, S.L (STELLANTIS ESPAÑA, S.L),
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
