Sentencia Civil 39/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 39/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 435/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 30030470012023100050

Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:1812

Núm. Roj: SJM MU 1812:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2023

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: BFG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2022 0001254

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000435 /2022 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000435 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO D/ña. Rubén

Procurador/a Sr/a. ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado/a Sr/a. SALVADOR FENOLLAR QUEREDA

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 MURCIA

SENTENCIA

En Murcia, a 16 de mayo de 2023.

Vistos por Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivado del procedimiento concursal nº 435/2022, promovido por el letrado de la administración de la Seguridad Social, en la representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad social, a la en la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a Dº Rubén y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que, por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda el concursado D. Rubén.

No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-Pretensiones de las partes.

En la demanda que ha dado lugar al presente incidente concursal, derivado del procedimiento concursal nº 435/2022, la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho respecto al crédito de la TGSS solicitada por el concursado, Dº Rubén, afirmando que el solicita la concesión de la exoneración del pasivo pretendiendo la exoneración de todos los créditos concursales pendientes a la fecha de conclusión, y que se alega por parte del concursado que la deuda con la TGSS asciende a 231.091 euros, pero que en realidad el crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social asciende a 233.861,75 euros y que la exoneración debe alcanzar el importe máximo de 10.000 euros, quedando, por tanto, la cantidad de 223.861,75 euros como crédito no exonerable.

Frente a dicha pretensión se opone el concursado volviendo a retirar su petición de que el procedimiento sea suspendido por prejudicialidad al amparo del artículo 43 LEC habida cuenta de que la AP Alicante, en un auto de fecha 11 de octubre de 2022, ha planteado varias cuestiones prejudiciales al TJUE relativas a si la normativa española reguladora de la exclusión del crédito público de la exoneración de deudas, dada por el texto refundido de la LCon (en su redacción del RDLeg 1/2020) y, subsidiariamente, argumentado, básicamente, que la pretensión deducida en la demanda incidental no es una causa de oposición a la exoneración, sino que se refiere a los efecto o extensión que la exoneración tiene frente a las deudas, en este caso públicas, y que efectivamente tras aplicar el perímetro de exoneración previsto por el TRLC la deuda pendiente seria la cantidad de 223.861,75 € adeudados a la Tesorería General de la Seguridad Social, que entiende que deben ser exonerados, ya que, se debe aplicar la misma línea jurisprudencial mantenida por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019.

SEGUNDO. -Sobre la prejudicialidad civil.

Se vuelve a solicitar la suspensión del procedimiento por el concursado por prejudicialidad civil al amparo del articulo 43 de la LEC, hasta que se manifieste el TJUE planteada sobre la cuestión prejudicial planteada por la AP de Alicante alegando que la regulación del artículo 489.1, 5º es contraria a la Directiva 2019/1023, y aunque el artículo 43 LEC indica que dicha cuestión sea resuelta por auto, ello no es óbice para que se resuelva en la presente resolución habida cuenta que se ha reiterado la petición de suspensión en la contestación a la demanda y, además, ofrece mayores garantías para el concursado dado que contra la presente sentencia cabe apelación en tanto que contra el auto que deniega la petición de suspensión por prejudicialidad civil solo cabría reposición.

Por ello debe, en primer lugar, analizarse el ajuste del art. 489.1. 5º, a las previsiones de la Directiva, con expresa mención de los siguientes preceptos:

Art. 20.1 y 2 Directiva 2019/1023 : "Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.

(...)

Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores".

En el art. 23.4 Directiva 2019/1023 no se menciona el crédito público entre las categorías que se puedan excepcionar.

Ahora bien, téngase en cuenta la corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (Diario Oficial de la Unión Europea L 172 de 26 de junio de 2019)

Se subsana en el siguiente sentido:

" En la página 50, en el artículo 23, apartado 4: donde dice:

«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:»,

debe decir:

«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:»"

La dicción definitiva del art. 23.4 implica interpretar el listado que contiene como ejemplificativo, admitiendo otras excepciones, siempre que estén debidamente justificadas.

La justificación de limitación de la exoneración en relación al crédito público se plasma en la exposición de motivos de la Ley 16/2022, que dice así:

"Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. En otros casos, la excepción se justifica en las sinergias o externalidades negativas que podrían derivar de la exoneración de cierto tipo de deudas: la exoneración de las deudas por costes o gastos judiciales derivados de la tramitación de la propia exoneración podría desincentivar la colaboración de ciertos terceros con el deudor en este objetivo (por ejemplo, los abogados), lo cual perjudicaría el acceso del concursado al expediente. De la misma forma, la exoneración de deudas que gocen de garantías reales socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas esenciales del acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento de las economías modernas, cual es la inmunidad del acreedor que disfrute de una garantía real sólida a las vicisitudes de la insolvencia o el incumplimiento del deudor. Por último, de forma excepcional, se permite al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor".

Como el legislador ha justificado la excepción a la exoneración del crédito público, debe entenderse que esta cumple con las exigencias mínimas de la Directiva 2019/1023, por lo que no ha lugar a suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, ni aplicar el criterio jurisprudencial que fijó el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, corrigiendo las contradicciones de la normativa entonces vigente optó por una interpretación armónica que permitía exonerar el crédito público ordinario y subordinado, pues este criterio no ha sido asumido por el legislador en el nuevo redactado de la Ley.

TERCERO. -Exoneración del pasivo insatisfecho.

El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico, desde el principio, ha sido modular el rigor de la aplicación del art.1911 CC, equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.

En esta línea el art.20.2 de la Directiva 2019/1023 dice que " los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de las deudas", pero recomendado su aplicación también a los consumidores (Considerando 21 de la Directiva).

Siendo la Ley 6/2022 la de norma de trasposición de la Directiva, para lo que ha reformado el TRLC aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo, partiendo de ese objetivo, que prevé que para la concesión de la exoneración solicitada deben de cumplirse dos condiciones, contempladas en el artículo 486 TRLC, a saber;

1ª.- Ser el concursado una persona natural, empresario o no.

2ª.- Que se trate de un deudor de buena fe.

CUARTO. -Buena fe. Excepciones.

La determinación de la concurrencia de esa última condición necesaria para poder obtener la exoneración del pasivo pendiente de abono al concluir el concurso, la buena fe, es la pieza clave, "la pieza angular", el presupuesto subjetivo de la exoneración que debe reunir el deudor en todo caso, con independencia de que la modalidad de exoneración elegida sea la exoneración con plan de pagos (artículos 495 a 500 bis) o la exoneración con liquidación de la masa activa (artículos 501 y 502).

Aunque no la define, en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la buena fe se presume con carácter general y con presunción " iuris tantum", y se delimita por referencia a determinadas conductas cuya concurrencia destruye o enerva tal presunción. Supuestos en que se impide a su acceso.

Efectivamente con la reforma se restringe el concepto de buena fe, o el elenco de deudores que podrán ser considerados de buena fe, al enumerar seis circunstancias cuya concurrencia en el deudor le priva de tal condición, y que resultan de aplicación a todo deudor para obtener la exoneración, cualquiera que sea el itinerario seguido para su concesión, incluso cuando se trate de un concurso sin masa, eliminándose, así, la diferenciación que afectaba a los deudores según accedieran al entonces llamado beneficio por el régimen general o por el especial por aprobación de un plan de pagos hasta la reforma del TRLC por la Ley 16/2022.

Si bajo la regulación anterior la prueba de la buena fe correspondía al deudor, ahora, como adelantaba, la buena fe se presume, y esas circunstancias, en tanto hechos impeditivos, incumbe su alegación y acreditación a los acreedores, invirtiéndose así la carga probatoria, y ello por cuanto la exoneración se concibe ahora como un verdadero Derecho como se infiere del artículo 486 del TRLC, que dice " podrán solicitar" y no como algo excepcional, de ahí que ya no quepa hablar de beneficio. Derecho que también se contempla en articulo 487, si bien en este precepto de forma negativa al decir que "no podrán obtener la exoneración del pasivo insatisfecho" cuando concurran algunas de las circunstancias impeditivas.

Estas circunstancias impeditivas se relacionan en el artículo 487.1 TRLC que dispone que;

"1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y cancelado los antecedentes penales.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1. 5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal".

De dicho precepto se infiere que la causa esgrimida por la ahora actora incidental no está incluida entre los hechos impeditivos de acceso a la exoneración, como afirma el concursado, sino que se refiere a la extensión a la exoneración, como veremos en el fundamento posterior.

QUINTO.- Extensión de la exoneración.

Otra de las novedades importantes en materia de exoneración introducidas en el TRLC por la Ley de reforma 16/2022 es la determinación de la extensión de la exoneración.

Antes de la reforma era preciso para obtener la exoneración, aparte de que el concurso tuviera la consideración de deudor de buena fe, la satisfacción de unos umbrales mínimos de deuda, de forma que era preciso abonar el crédito no exonerable ( créditos masa y privilegiados, y si no se había previamente intentado lograr alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos era preciso, además, abonar el 25% del crédito ordinario) lo que debía hacerse antes de conseguir el entonces llamado beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho de seguirse el régimen general, o proponiendo un plan de pagos de esas deudas no exonerables, de seguirse el régimen especial, en cuyo caso el beneficio se otorgaba provisionalmente, y no de forma definitiva como se conseguía de abonar inmediatamente ( y no tras el plan de pagos) aquellas deudas no exonerables.

Con la reforma se parte de la regla básica de que, a diferencia de lo acontecido hasta la entrada en vigor de la Ley 16/22, no se supedita la exoneración de las deudas al pago de las no exonerables. Además, estas últimas ( las no exonerables) ya no se determinan atendiendo a la clasificación de los créditos en el concurso ( masa, privilegiados y, en su caso, ordinarios) sino que se amplían la relación de créditos exonenables que se determinan por su origen, naturaleza o concepto.

Otra de las novedades es que la relación de deuda no exonerable es que es única, cualquiera que sea el itinerario que se siga. Relación contenida en el articulo 489 del vigente TRLC , a cuyo tenor:

"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, debe entenderse que, en el caso de seguirse el itinerario de exoneración tras la liquidación, pues si se opta por la sujeción de plan de pago la exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha ( artículo 499 TRLC ), pero en cualquier caso se excepciona de la exoneración, las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enferme dad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3.El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor".

Vemos pues que el crédito público no es exonerable, salvo en el límite máximo de los 10.000€, por lo que aunque lo esgrimido por la TGSS como fundamento de su demanda incidental no sea propiamente un motivo de oposición a la exoneración de los recogidos en el artículo 487 TRLC -entre las excepciones a la exoneración- y aunque conforme previene el artículo 502.2 del mismo texto legal hay limitación en cuanto al objeto de la oposición a esas excepciones, de forma que solo se puede alegar como oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho que el deudor no reúne los requisitos legales para ser exonerado que se recogen en el artículo 487 TRLC y se han relacionado en el fundamento anterior, sin que se haga ninguna referencia, ni en ese ni en ningún otro precepto del TRLC a la oposición a la exoneración de créditos concretos, lo razonable es que se permita a los acreedores advertir de la no exonerablidad de sus créditos y no obligarle a acreedor a plantear un incidente concursal con el único objeto de efectuar aquella advertencia.

En el presente caso la TGSS promovió por ello innecesariamente demanda de oposición a la concesión de la, pues hubiera sido suficiente con presentar un escrito advirtiendo de la no exonerabilidad de su crédito, salvo el límite de 10.000€.

No obstante, lo anterior la pretensión de la TGSS debe ser acogida por mor de lo prevenido en el artículo 489.1.5º del vigente TRLC , no siendo exonerable de su crédito la cantidad de 223.861,75 euros.

Y aunque no ha sido planteado en la demanda y debiera ser objeto de una resolución aparte por economía procesal se acuerda que en cuanto a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho definitivo no alegándose ni probándose por ninguno de los acreedores la concurrencia de algunas de las excepciones del artículo 487.1 del TRLC , que excluyen la buena fe del deudor, procede conceder al concursado la exoneración del pasivo insatisfecho.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a su deudora para el cobro de estos, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración ( artículo 490 TRLC ).

SEXTO. - Costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC por lo que, en el presente caso, y pese a acogerse la pretensión de la actora, no se hace expresa imposición de las costas al demandado al haber planteado innecesariamente un incidente concursal conforme se ha indicado en el fundamento anterior .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se estima la demanda de oposición a la concesión de la exoneración del crédito de la TGSS, salvo en el importe de 10.000€, a Dº SALVADOR FENOLLAR QUEREDA, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Se concede al citado deudor la exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, salvo los que se relacionan en el artículo 489 del TRLC , si los hubiere.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de estos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Una vez firme la presente resolución se procederá a concluir el concurso y a decretar el archivo de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

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