Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 19/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 564/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 30030470022023100013
Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:808
Núm. Roj: SJM MU 808:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario:
Modelo: S40040
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000455 /2022
DEMANDANTE D/ña. Agueda
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE
DEMANDADO D/ña. A T LA ESPADA SLL
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
En Murcia, a 17 de abril de 2023.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 564/2022, promovidos por Agueda, defendido/a por el/la Letrado/a MUÑOZ LORITE, contra A.T. LA ESPADA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES HERNANDEZ GIL y defendida por la Letrada LORENTE AMOROS, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que dentro de plazo, se presentó escrito por la representación de A.T. LA ESPADA, S.L. oponiéndose a la demanda de proceso monitorio, en base a las razones que en dicho escrito manifestaba.
Que a la vista de la oposición, se dispuso dar traslado de la oposición planteada a la parte actora, que presentó escrito de impugnación de la oposición.
Conformes las partes en la suspensión de la vista que venía acordada por no considerarla necesaria quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Afirma la actora que la mercancía no pudo entregarse en la fecha prevista, y el transporte tuvo que esperar en el puerto de Holanda tres días laborables, por lo que las partes intercambiaron varios emails fijando la indemnización por la demora en la entrega de las mercancías en 500 euros.
La demandada no niega la realidad del encargo, si bien se opone a la demanda alegando 1)que concurre la excepción de prescripción pues la reclamación se interpone más allá de los doce meses posteriores a la prestación del servicio y 2) que, en cualquier caso, no procede el pago del porte dado que durante la realización del transporte se produjo el robo de gran parte de la mercancía por causa imputable al conductor que aparcó en una zona sin vigilancia durante la noche sin haber cerrado el vehículo con ningún cierre de seguridad pese a que así se indicó en la orden de carga.
Vistas las alegaciones de las partes y entrando a conocer sobre la excepción de prescripción, afirma la demandada que la acción está prescrita pues como quiera que según manifestó la actora el porte finalizó el día 2 de enero de 2020, la deuda ha prescrito puesto que, aunque entendiéramos interrumpida la prescripción por la reclamación de 3 de enero de 2020 (documento 4 de los de la demanda), la petición monitoria tiene firma de 28 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido más de dos años y, por tanto, estando prescrita
La prescripción de este tipo de acciones se regula en el artículo 32 del Convenio de Ginebra en los siguientes términos;
Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:
a)En el caso de pérdida parcial, avería a mora a partir del día en que se entregó la mercancía;
b)En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;
c)En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.
2.La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de le recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.
3.Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio en el que se ejerce jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.
4.La acción prescrita no puede ser interpuesta de nuevo ni siquiera bajo forma, de demanda conforme a derecho o de excepción.
En el presente caso, es de destacar que toda la documentación relativa a la interrupción de la prescripción aparece en documentos redactados en idioma ingles y no traducidos, pareciendo desconocer las partes el art. 144 LEC cuando establece:
"A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo."
Esta circunstancia podría dar lugar a que no se aceptase la prueba de la interrupción de la prescripción que postula la parte actora.
Pero siendo que el instituto de la prescripción debe interpretarse con carácter restrictivo, según reiterada doctrina, y solo puede ser estimada a instancia de parte, y siendo que en el presente caso la propia demandada parece admitir que la prescripción quedó interrumpida por la reclamación de 3 de enero de 2020 de la parte actora, debe aceptarse este hecho como probado.
E interrumpida la prescripción el 3 de enero, conforme a las normas especiales del Convenio de Ginebra transcritas debe considerarse que la misma quedó interrumpida y suspendida hasta el día en que el transportista respondiese por escrito a dicha reclamación, y ni se alega, ni se desprende de la documentación aportada que la demandada contestase a la reclamación.
Por todo lo anterior, entiende este juzgador que el plazo está interrumpido hasta el tiempo de la demanda, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción alegada por la demandada.
Conforme al artículo 17 del mencionado Convenio " el transportista es responsable de la perdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de la recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega." . Y ello de conformidad con el deber primordial de custodia que sobre él recae, sin perjuicio de los supuestos de exoneración de responsabilidad, previstos en el artículo 17, cuya prueba le corresponde al transportista de conformidad con el artículo 18.
Así concretamente el artículo 17.2 establece "El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.", y el artículo 17.4 del Convenio de Ginebra le exonera de responsabilidad por las averías que se produzcan en la carga "...cuando exista ausencia o deficiencia en el embalaje de la mercancía...", "cuando estuviera mal embalada o sin embalar", o cuando "la manipulación, carga o descarga de las mercancías y operaciones complementarias realizadas por el remitente o destinatario".
De lo anterior se desprende que el Convenio de Ginebra citado parte del principio de responsabilidad por culpa, si bien con la inversión de la carga de la prueba, lo que supone que existe una presunción de culpabilidad en el transportista salvo prueba en contrario demostrativa de que la causa es imputable a un tercero.
Y todo ello teniendo en cuenta que el artículo 3 del Convenio Internacional de Transportes de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956 establece "A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio el recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones".
En el presente caso la parte demandada se opone al abono del porte reclamado por considerar que durante la realización del transporte se produjo el robo de gran parte de la mercancía por causa imputable al conductor que aparcó en una zona sin vigilancia durante la noche sin haber cerrado el vehículo con ningún cierre de seguridad pese a que así se indicó en la orden de carga.
Sobre la exoneración de responsabilidad en supuesto de robo en el contrato de transporte se pronuncia la SAP de Madrid de 3 de abril de 2008 resumiendo la jurisprudencia en la materia en los siguientes términos " El caso de los robos en los vehículos de los transportistas reviste especial interés. Cuando el robo lo es con empleo de violencia o de intimidación sobre las personas los precedentes jurisprudenciales apuntan a la apreciación de causa de exoneración de responsabilidad utilizando el criterio flexible de dar cabida dentro del concepto de fuerza mayor al caso fortuito (en este sentido, las dos sentencias de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 7 de junio de 2004 ). En los robos cometidos mediante utilización de fuerza en las cosas debe prestarse especial atención a la valoración de las circunstancias concurrentes, pero habitualmente suele entenderse que, salvo prueba suficiente de que se adoptaron medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia profesional, como es la exigible al transportista , debería apreciarse la responsabilidad de éste (así, entre otras, la sentencia del TS, sala 1ª, de 8 de octubre de 2003 y las sentencias de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 14 de julio de 2004 y 11 de enero de 2007 , de la sección 9ª de la AP de Valencia de 3 de enero de 2007 y de la sección 1ª de la AP de Asturias de 4 de noviembre de 2003 )."
La parte actora que, nada de esto dijo en la demanda, afirma en su impugnación que "si bien se cotejó que las cajas fueron removidas, en ningún caso, se produjo un robo."
Para acreditar la existencia del robo la parte actora aporta denuncia interpuesta por el conductor del vehículo que transportaba la carga, en la que éste indicó "El vehículo semi-notable registrado NUM000 perteneciente a la compañía fue degradado y dentro de varios paquetes AMAZON ha sido destripado y su contenido vaciado", "Todavía no sé el número de casos robados y la cantidad de daños", "Durante su estacionamiento entre el 27/12/19 a las 22:00 y el 28/12/19 a las 03:00, uno o más individuos cortar el cable de protección
de la semi y han roto el foca de seguridad".
Visto el contenido de la denuncia, y a falta de otros medios de prueba, y aun sin saber el alcance total del robo, este juzgador debe concluir que sí que se produjo dicho robo. La anterior conclusión queda, además, corroborada por la transferencia que la actora afirma haber realizado en favor de la entidad cargadora AMAZÓN en relación a los hechos, meses después del siniestro, de la cual se adjunta copia como documento nº 4.
Acreditado, pues, el siniestro, la demandada no acredita en modo alguno que concurra un supuesto de fuerza mayor que le deba exonerar de responsabilidad, quedando únicamente acreditada la existencia de un robo con fuerza, del que es responsable el transportista, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Agueda, defendido/a por el/la Letrado/a MUÑOZ LORITE, contra A.T. LA ESPADA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES HERNANDEZ GIL y defendida por la Letrada LORENTE AMOROS, con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
