Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 12/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 493/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 30030470022023100023
Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:863
Núm. Roj: SJM MU 863:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MYB
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000493 /2022
DEMANDADO D/ña. Bibiana
Procurador/a Sr/a. MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado/a Sr/a. MARGARITA MARTINEZ BALLESTER
Murcia a, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
Antecedentes
Fundamentos
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
1. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración mediante plan de pagos será preciso que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la exoneración definitiva.
2. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración.
3. Las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.
2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
4. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.
1. La deudora es persona natural y el concurso ha sido declarado sin masa.
2. La solicitud se ha presentado ante el juez del concurso dentro del plazo legal.
3. El concurso no ha sido declarado culpable ni concurren ninguna de las circunstancias previstas como excepción en el artículo 487.1 TRLC.
4. No concurre la prohibición contenida en el artículo 488 TRLC
Visto lo anterior, concurren de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª, por lo que debe concederse la exoneración solicitada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
La única controversia entre las partes se centra en la cuestión de si es exonerable o no el crédito titularidad de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA derivado de contrato de financiación con reserva de dominio en la cuantía de 13.246,60 euros.
"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (...) 8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley."
Afirma SANTANDER CONSUMER FINANCE SA que su crédito sería asimilable a los créditos con garantía real a los efectos de la exclusión de la exoneración del pasivo, teniendo en cuenta la asimilación de los créditos con reserva de dominio y con garantía real prevista en los arts. 145 y concordantes TRLC.
El legislador de 2022 en esta materia ha abandonado la nomenclatura concursal, sobre créditos contra la masa o créditos concursales privilegiados o no, por una identificación civilista, que incluye el término deuda con garantía real.
Recordemos que la inicial regulación sobre la materia en el TRLC contemplaba en el art. 497, en régimen de exoneración con plan de pagos, la exoneración de los créditos con privilegio especial en el importe de los mismos que no hayan sido satisfecho con la ejecución de la garantía. Por su parte, el art. 488 preveía para la exoneración conforme al régimen general que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los concursales privilegiados. Y a efectos concursales el crédito derivado de la reserva de dominio es conforme al artículo 270.4 un crédito con privilegio especial
Con la nueva regulación resulta complejo determinar si los créditos vinculados a una reserva de dominio se pueden incluir en el art. 489.1.8º. Así, ha sido ampliamente discutida en la doctrina y en la jurisprudencia la naturaleza de la reserva de dominio, identificándola según teoría sucesivas y todavía contradictorias, como condición suspensiva, como condición resolutoria o incluso como "derecho real en expectativa" ( véase en este sentido STS de 24 de julio de 2012).
El origen de la reforma de 2022, es decir, la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, no nos ayuda a solucionar el problema, pues la Directiva prevé en el art. 23 que los estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, en alguno de los casos que prevé la norma, como el de las " deudas garantizadas".
Pero el legislador español, al trasponer la Directiva, ha incluido únicamente en este ámbito a las deudas con garantía real.
Justifica en la exposición de motivos de la Ley 16/2022, que traspone la Directiva, la no exoneración del artículo 489.1.8º en que la exoneración de deudas que gocen de garantías reales "socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas esenciales del acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento de las economías modernas, cual es la inmunidad del acreedor que disfrute de una garantía real sólida a las vicisitudes de la insolvencia o el incumplimiento del deudor."
Y ya hemos dicho que no resulta pacífico identificar la reserva de domino con una garantía real. Además, el acceso al crédito como pieza esencial de las economías modernas siempre ha estado vinculado con la protección de los préstamos hipotecarios.
Un argumento, además, en contra de la posición del SANTANDER CONSUMER resulta a través de una interpretación sistemática del TRLC, que en diferentes preceptos diferencia entre la garantía real y la reserva de dominio.
Así, en sede de suspensión de ejecuciones, arts. 145 y ss, se distingue entre procedimientos de ejecución de garantías reales y procedimientos de ejecución asimilados, incluyendo dentro de estos últimos la reserva de dominio. Igualmente, en régimen de derecho internacional privado, el art. 723 menciona separadamente derechos reales y reservas de dominio.
Es cierto que en estos artículos se asimila el tratamiento entre garantía real y reserva de dominio, pero en el artículo 489.1.8º, que debe ser objeto de interpretación restrictiva en los términos de la Directiva mencionada al limitar la exoneración, no contempla asimilación alguna, no citando la reserva de dominio.
A la vista de lo anterior, no considera este juzgador que existan razones para incluir la deuda derivada del crédito de financiación del vehículo OPEL ASTRA matrícula .... TFC con reserva de dominio inscrita entre los créditos no exonerables del artículo 489 TRLC, por lo que procede expresamente declarar como exonerable el crédito, sin perjuicio de que SANTANDER CONSUMER FINANCE SA continúe ostentando los derechos que sobre el vehículo pudieran derivarse del contrato y de la reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles, que podrá ejercitar, si lo estima oportuno, al margen del presente concurso que queda solamente pendiente de resolución de archivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la oposición formulada por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., procede acceder al beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho en relación a Bibiana que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas a la fecha de la presente resolución, salvo las que se relacionan en el artículo 489 del TRLC entre las que no se encuentra la deuda derivada del contrato de financiación con reserva de dominio celebrado entre SANTANDER CONSUMER y la concursada en relación al vehículo OPEL ASTRA matrícula .... TFC.
Todo ello con los efectos previstos en los artículos 490 a 492 ter TRLC.
Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de estos.
Expídase mandamiento a los acreedores personados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

