Sentencia Civil 6/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 6/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 231/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 30030470012023100034

Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:858

Núm. Roj: SJM MU 858:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00006/2023

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000231 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000231 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. AEAT AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SIGNATURE KITCHENS & BATHROOMS SL, Doroteo , Carmela

Procurador/a Sr/a. ANGELES ARQUES PERPIÑAN, ANGELES ARQUES PERPIÑAN , ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado/a Sr/a. , ROBERTO HERNANDEZ CUENCA , ROBERTO HERNANDEZ CUENCA

SENTENCIA

En Murcia a 23 de enero de 2023.

Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 231/2022.

Antecedentes

PRIMERO. - Por auto de fecha 18 octubre de 2022 se acordó poner fin a la fase común y la formación de la sección de calificación en el concurso 231/2022 y requerir a la administración concursal para que en el plazo de QUINCE DIAS presente un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

SEGUNDO. - La administración concursal presentó informe solicitando la calificación como culpable del concurso de SIGNATURE KITCHENS & BATHROOMS S.L., y la declaración de persona afectada por la calificación de Don Doroteo y Doña Carmela.

TERCERO. - Que se acordó dar audiencia a la concursada, la mercantil SIGNATURE KITCHENS & BATHROOMS S.L. quien se opuso, y emplazar a las personas respecto a las cuales se solicitó su declaración como afectadas para que comparecieran, lo que verificaron, tras lo cual se les dio vista del contenido de la sección para que formularan oposición si lo estimaba oportuno, dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin efectuarlo.

QUINTO. - Que señalándose día y hora para la celebración de la vista, no tuvo lugar al renunciar la administración concursal a la misma.

SEXTO. - En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento.

La administración concursal del concurso de SIGNATURE KITCHENS & BATHROOMS S.L. solicita que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable en base a las siguientes causas:

- Art. 443.2ª del TRLC, por haberse alzado fraudulentamente la concursada durante los dos años anteriores a la declaración de concurso a través de sus administradores con parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

- Art. 443.4ª del TRLC, por haberse cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

- Art. 443.5ª del TRLC, porque estando legalmente obligada a la llevanza de contabilidad la concursada hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

-Finalmente en la cláusula general del art. 442 del TRLC.

Interesa que se declare personas afectadas por la calificación culpable de SIGNATURE KITCHENS & BATHROOMS S.L., a sus administradores solidarios Don Doroteo y Doña Carmela.

Y como consecuencia que se ello solicita como pretensiones de condena a los afectados a:

Inhabilitación, para ambos administradores para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Devolver a la masa los bienes y derechos que indebidamente han obtenido del patrimonio social por importe de 80.071,11€.

Condenar solidariamente a las dos personas que han ejercido el cargo de Administradores sociales de forma solidaria a la cobertura del déficit total que asciende a la cantidad de 45.683,11€ por la diferencia entre los créditos concursales y contra la masa por importe de 125.754,22€ (concursales 120.031,14€ más créditos contra la masa 5.723,08€, y la masa activa por importe de los referidos 80.071,11€.).

Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución.

Frente a la calificación del concurso como culpable y a sus consecuencias, la concursada se opuso en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, en la que se irán analizando en el mismo orden que han sido introducidas en el debate por la AC en su informe.

SEGUNDO. - Presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 443.2ª del TRLC ; salida fraudulenta de bienes.

Con carácter previo conviene recordar, sobre el alcance de las presunciones absolutas que se relacionan en el actual 443 del vigente TRLC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que « En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión " en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio), por ello no asiste la razón a la concursada cuando en su escrito de oposición insiste en que no se puede declarar culpable su concurso por falta de concurrencia en su actuación de dolo o culpa grave.

Dicho lo anterior, La conducta a la que alcanza el primer supuesto especial de culpabilidad invocado por la administración concursal , esto es, la salida fraudulenta de disposiciones a favor de los socios y administradores de la concursada por la suma total de 80.071,11€ del patrimonio de la concursada, no es sino una modalidad cualificada de la cláusula general, la cualificación no la proporciona el elemento intencional, que comparte con la cláusula general- a diferencia de otras conductas culpables, que presentan datos más objetivos e inintencionales- sino una doble circunstancia:

1ª- El momento en el que fueron realizadas, los dos años anteriores a la declaración de concurso, periodo sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad.

2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal.

En el supuesto de autos las disposiciones estas contabilizadas , pero como ya señalaba la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en Sentencia núm. 231/2007 de 27 abril "La contabilización de la enajenación dineraria no impide que la misma pueda ser calificada de fraudulenta, pues este carácter fraudulento no proviene de su clandestinidad, que en todo caso justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º LC , sino en su falta de justificación a la vista de las deudas de la sociedad y del importe total de las enajenaciones".

La concursada en su oposición no efectúa ningún tipo de alegaciones para tratar de justificar, pese a su facilidad probatoria, las disposiciones efectuadas a favor de sus administradores por la suma de 80.071,11€, y, por tanto, ha de concluirse que el concurso debe declarase culpable por la primera de las causas invocadas.

TERCERO.-Inexactitud documental.

La presunción del artículo 443.4º del TRLC ( inexactitud documental ) tiene una finalidad clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación aportada por el concursado no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, según declaro la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.

Como se dice además en la citada sentencia, en relación con el art 164.2.2 LC (hoy artículo 443.4º del TRLC) exige para su apreciación que en la inexactitud documental concurran una serie de presupuestos o requisitos:

1º.-Por una parte, es preciso que esa inexactitud, o falta de adecuación a la realidad del contenido del documento, no haya sido tenida en cuenta a la hora de aplicar un precepto preferente, como por ejemplo para determinar si el deudor ha cometido una irregularidad relevante.

2º.- Es preciso que la inexactitud de que se trate alcance un alto grado de relevancia. La gravedad se apreciará cuando se tergiverse sustancialmente la grave la imagen del activo o del pasivo del deudor ( SAP Madrid- 28- de 4 de diciembre de 2009).

3º.- Y además es preciso que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, a diferencia de la aportación de documentos falsos requiere una actuación dolosa, pudiendo ser total o parcial, y sin que se precise la existencia de un previo pronunciamiento penal.

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2018 (nº 738/18) con cita de otra anterior de 19 de noviembre de 2015 dice, en relación con esta causa de culpabilidad) que " exige para su apreciación no cualquier inexactitud documental, sino que ha de limitarse a aquélla que (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante y relevante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos) "

Carácter residual de la causa de culpabilidad consistente en la inexactitud documental sobre otra preferente como sería la irregularidad contable, al sancionar sendas causas el mismo desvalor, que constituye doctrina jurisprudencial, pues ya fue puesto de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-11-2016, nº 650/2016, rec. 725/2014 doctrina, reiterada en otras resoluciones, como la STS 16/12/2929 ( sentencia nº 670/2019) que dice;

" En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

"1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

"2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

En nuestro caso, la sentencia recurrida, que ratifica en este extremo la de primera instancia, funda la calificación culpable del concurso entre otras causas, en: el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa (164.2. 1º LC); así como en inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (164.2. 2º LC). En este último caso, las inexactitudes graves se contienen en la información contable aportada con la solicitud de concurso.

Esta sala en relación con la apreciación de esta causa de culpabilidad del art. 164.2. 2º LC , en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre , advirtió lo siguiente:

"Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal ".

En aplicación de esta doctrina, en aquel caso concluimos del siguiente modo:

"la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo".

3. Conviene advertir que una misma realidad, por ejemplo, la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2. 2º LC ; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2. 4º LC . En este ejemplo, el desvalor no es el mismo: en un caso se sanciona el suministro de información, en este caso contable, inexacta al solicitar el concurso; y en otro se sanciona el alzamiento o la desaparición de unos bienes o activos de la concursada. Tendría sentido que se calificara culpable el concurso al amparo de ambas causas porque, además de que el desvalor es distinto en cada caso, las consecuencias de la calificación pueden variar: en caso de apreciarse el alzamiento de bienes, podría haber una condena a su restitución ( art. 172.2. 3º LC ), lo que no ocurriría si sólo se calificara el concurso culpable por inexactitudes graves en la documentación aportada con la solicitud de concurso.

4. En nuestro caso, la inexactitud grave en la documentación aportada con la solicitud de concurso se refiere al balance de situación, que formaba parte de la información contable que la sociedad concursada debía suministrar.

En el apartado 2 del art. 6 LC , se enumeran los documentos que con carácter general deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario: un poder especial para pedir el concurso; la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; un inventario de bienes y derechos; la relación de acreedores; la plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de estos si lo hubiere. Y en el apartado 3 se añade que, si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, debe acompañar además lo siguiente:

"1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

"2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.

"3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

"4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período".

La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC , pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas, pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164.2. 1º LC ), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación)".

Ratifica el Tribunal Supremo el carácter preferente de la irregularidad relevante contable sobre la inexactitud documental grave en su sentencia de fecha 28 de junio de 2020 ( STS nº 319/ 2020)

Dicho lo anterior, la administración concursal pretende subsumir dentro de la causa de inexactitud documental acompañada a la declaración del concurso ( 443.4 del TRLC ), dos hechos:

1º.-Las disposiciones de saldo por parte de los administradores;

2º.-La ocultación de trabajadores.

El primero de dichos hechos no puede considerarse una inexactitud documental, dado el carácter residual de esta causa de culpabilidad, teniendo en cuenta que, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución, esas disposiciones por parte de Don Doroteo y Doña Carmela del activo de la concursada son constitutivas de una salida fraudulenta de bienes, pero la ocultación en la memoria económica acompañada a la declaración del concurso de la existencia de tres trabajadores en la empresa ( lo que tampoco se niega por la concursada en su escrito de oposición a la calificación) si es constitutiva de la causa de culpabilidad analizada en el presente fundamento.

En consecuencia, concurre el supuesto de inexactitud documental del artículo 443.4º del TRLC.

CUARTO.- Supuestos especiales de culpabilidad del 443.5º TRLC: Incumplimiento sustancial e irregularidades relevantes contables.

Del informe de calificación de la administración concursal, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el 443.5º TRLC, se infiere que se refiere al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y a la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes.

Para delimitar sendas hipótesis podemos subsumir en el incumplimiento sustancial los defectos de llevanza puramente formal y en la irregularidad contable los incumplimientos materiales o de fondo de la normativa contable.

La administración concursal hace descansar los incumplimientos sustanciales e irregularidades relevantes contables, en los siguientes hechos:

- La inexistencia de contabilidad para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y 15 de junio de 2022, fecha de presentación de la solicitud de concurso.

- La infravaloración del pasivo en la contabilidad por la cantidad de 83.799,75€.

La concursada, en su defensa se limita a decir que las irregularidades en la contabilidad no son relevantes y que no ha habido una actuación dolosa ni gravemente culposa por su parte.

Dicho lo anterior, y en relación a la primera de las causas esgrimidas por la administración concursal para fundamentar su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar que la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 444.3º TRLC, precepto este último que, como presunción autónoma y de carácter iuris tantum, relaciona una serie de conductas que tienen como común denominador las cuentas anuales, presumiendo la culpabilidad del concurso " si en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente".

Esto es, la presunción relativa del art. 444.3º TRLC presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 444.5º, que es el ahora analizado.

Por otra parte, la presunción de culpabilidad consistente en la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes se define por la concurrencia de varios elementos, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de marzo de dos mil dieciséis, con cita de otra de otra de la AP de Alicante, de 30 de junio de 2011:

1º.-material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;

2º.-cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;

3º.-cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera;

4º.-subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.

Las primera de las presuntas conductas que la administración concursal imputa a la concursada,- la inexistencia de contabilidad para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y 15 de junio de 2022-, en las que la administración concursal hace descansar el incumplimiento sustancial-, debe considerarse una omisión formal incardible en la primeras, pues la falta de contabilidad durante los cinco meses y medio inmediatamente anteriores a la declaración del concurso se estima que tiene entidad suficiente para ello.

Por otra parte, la segunda de las conductas alegadas por la administración concursal, -y que antes se han relacionado ( la infravaloración del pasivo en la contabilidad por la cantidad de 83.799,75€) debe entenderse constitutiva de irregularidades contables relevantes, pues de su análisis se concluye que en este caso se dan esos elementos anteriormente indicados como necesarios para que resulte de aplicación la presunción que nos ocupa toda vez que las diferencias significativas entre créditos comerciales y públicos, hasta el extremo que resulta que el pasivo esta infravalorado en el citado importe supone una irregularidad contable que relevante.

Por tanto, debe de concluirse que concurre el supuesto del art 443.5º TRLC.

QUINTO-Cláusula general.

Finalmente, entiende la administración concursal que todas las actuaciones de la concursada, motivadoras de la calificación del concurso culpable por las causas hasta ahora analizadas ( ocultación de los activos, la ocultación del alta de trabajadores, desconociendo su intención, la infravaloración de los pasivos, y la falta de contabilidad,) son además incardinables en la cláusula general, puesto que suponen actuaciones dolosas y realizadas con culpa grave, que se han realizado con el fin de realizar una ocultación de activos y una infravaloración de pasivos, con el fin de distorsionar la imagen fiel de la empresa, simulando otras situaciones para enmascarar, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Sociedad.

De la cláusula general, prevista actualmente en el artículo 442 del TRLC, se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho que lo hubiesen sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015) esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunción de concurso culpable del artículo 443 del TRLC o del artículo 444, y " si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos". Es decir, esa cláusula de cierre constituye una causa de culpabilidad residual en relación con las causas previstas en el artículo 443 y 444, y sólo se aplica cuanto los hechos no sean subsumibles en otro precepto preferente.

Por ello, en el presente caso, en el que la administración concursal subsume los mismos hechos como salida fraudulenta de bienes, inexactitud documental e irregularidad contable relevante, al acogerse estas causas de culpabilidad no es de aplicación la cláusula residual o de cierre del artículo 442 del TRLC, como aquí, efectivamente, acontece.

SEXTO. -Personas afectadas

El artículo 455. 1 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus directores generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Dicho lo anterior, la administración concursal solicita que las personas que deben quedar afectadas por la calificación deben ser Don Doroteo y Doña Carmela en su condición de administradores solidarios de la concursada, y en tal condición deben ser debe ser condenados como personas afectadas por la calificación.

SEPTIMO. - Inhabilitación de la persona afectada.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación (" contendrá" dice el art.455 del TRLC), aparte de la determinación de las personas afectadas, es "l a inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período".

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 " la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )".

La administración concursal en su informe, solicita que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de dos años, que es el mínimo previsto en la horquilla legal, por lo que resulta procedente imponerle la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, desde la firmeza de la presente sentencia.

OCTAVO.-Otros efectos respecto a las personas afectadas;

Pérdida de derechos.

También procede condenar a las personas afectadas a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, que es una sanción anudada a la declaración de culpabilidad del concurso de forma automática.

Devolución de bienes y derechos.

A diferencia del pronunciamiento relativo a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa, otros pronunciamientos patrimoniales, incluido, el déficit concursal, no son consecuencia inmediata de la declaración de afectación. Respecto al efecto de la calificación del concurso como culpable previsto en el artículo 455.2. 4º TRLC (la devolución de bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa) es preciso que los solicitantes de dicha condena precisen, no solo que bienes y derechos han sido obtenidos del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, sino además deben precisar por qué deben calificarse de indebida dicha obtención o recepción.

En el supuesto de autos, a los folios 2 y 3 del informe de calificación de la AC se precisa y justifica que los administradores de la sociedad en concurso han dispuesto indebidamente de 80.071,11€ del patrimonio de la concursada y esas disposiciones indebidas deberán ser restituidas al concurso por los afectados.

NOVENO.- -Déficit concursal.

La administración concursal ha solicitado la condena al déficit concursal pero lo hace de una manera genérica cuando es a la administración concursal, a quienes le corresponde proporcionar al juez del concurso los elementos necesarios para el cálculo de la condena, pues de lo contrario no podrá el juez, suplir esa falta de prueba, sin causar también una palpable indefensión a los demandados, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar, con los datos aportados en el informe de calificación, sin ningún esfuerzo argumentativo al respecto que permita calcular en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable han generado o agravado la insolvencia.

DECIMO. - Costas procesales

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC, por lo que, en el presente caso, se imponen las costas a los demandados al estimarse en esencia la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el 231/20122:

-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil SIGNATURE KITCHENS & BATHROOMS S.L.

-Declaro afectado por tal declaración a Don Doroteo y a Doña Carmela.

-Condeno a los afectados a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

- Condeno a los afectados a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso y a devolver a la masa los bienes y derechos que indebidamente han obtenido del patrimonio social por importe de 80.071,11€.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

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