Sentencia Civil 46/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 46/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 162/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 30030470012023100052

Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:1814

Núm. Roj: SJM MU 1814:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2023

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Modelo: M67090

N.I.G.: 30030 47 1 2022 0000478

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000162 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000162 /2022

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Elisenda, Luis María

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, BEATRIZ DE MIQUEL BALMES

Abogado/a Sr/a. CARLOS GUERRERO MARTÍN, CARLOS GUERRERO MARTÍN

SENTENCIA

En Murcia a 25 de mayo de 2023.

Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 162/2022.

Antecedentes

PRIMERO. - Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se acordó poner fin a la fase común y la formación de la sección de calificación en el concurso 162/2022 y requerir a la administración concursal para que en el plazo de QUINCE DIAS presente un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

SEGUNDO. - La dministración concursal presentó informe solicitando la calificación como culpable del concurso de Dª Elisenda y Dº Luis María y la declaración de persona afectada por la calificación de los citados concursados.

TERCERO. - Que se acordó dar audiencia los concursados, quienes se opusieron en tiempo y forma en base a las alegaciones que constan en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

QUINTO. - En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento.

La administración concursal del concurso de Dª Elisenda y Dº Luis María solicita que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable en base a las siguientes causas:

- Art. 444.2ª del TRLC, por falta de colaboración.

- Art. 443.4ª del TRLC, por haberse cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Interesa que se declare personas afectadas por la calificación culpable de Dª Elisenda y Dº Luis María.

Y como consecuencia que se ello solicita como única pretensión que se les declare personas afectadas por la calificación, sin determinación de los daños y perjuicios, que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores, ni siquiera interesa la inhabilitación de los concursados para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, ni la devolución a la masa los bienes y derechos que indebidamente han obtenido del patrimonio social.

Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución.

Frente a la calificación del concurso como culpable los concursados se opusieron en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, en la que se irán analizando en orden inverso al que han sido introducidas en el debate por la AC en su informe, pues el orden que se desprende de la literalidad de las causas legales previstas en el TRLC.

SEGUNDO. - Inexactitud documental.

La presunción del artículo 443.4º del TRLC ( inexactitud documental ) tiene una finalidad clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación aportada por el concursado no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, según declaro la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.

Como se dice además en la citada sentencia, en relación con el art 164.2.2 LC (hoy artículo 443.4º del TRLC) exige para su apreciación que en la inexactitud documental concurran una serie de presupuestos o requisitos:

1º.-Por una parte, es preciso que esa inexactitud, o falta de adecuación a la realidad del contenido del documento, no haya sido tenida en cuenta a la hora de aplicar un precepto preferente, como por ejemplo para determinar si el deudor ha cometido una irregularidad relevante.

2º.- Es preciso que la inexactitud de que se trate alcance un alto grado de relevancia. La gravedad se apreciará cuando se tergiverse sustancialmente la grave la imagen del activo o del pasivo del deudor ( SAP Madrid- 28- de 4 de diciembre de 2009).

3º.- Y además es preciso que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, a diferencia de la aportación de documentos falsos requiere una actuación dolosa, pudiendo ser total o parcial, y sin que se precise la existencia de un previo pronunciamiento penal.

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2018 (nº 738/18) con cita de otra anterior de 19 de noviembre de 2015 dice, en relación con esta causa de culpabilidad) que " exige para su apreciación no cualquier inexactitud documental, sino que ha de limitarse a aquélla que (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante y relevante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos) "

Carácter residual de la causa de culpabilidad consistente en la inexactitud documental sobre otra preferente como sería la irregularidad contable, al sancionar sendas causas el mismo desvalor, que constituye doctrina jurisprudencial, pues ya fue puesto de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-11-2016, nº 650/2016, rec. 725/2014 doctrina, reiterada en otras resoluciones, como la STS 16/12/2929 ( sentencia nº 670/2019) que dice;

" En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

"1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

"2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

En nuestro caso, la sentencia recurrida, que ratifica en este extremo la de primera instancia, funda la calificación culpable del concurso entre otras causas, en: el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa (164.2. 1º LC); así como en inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (164.2. 2º LC). En este último caso, las inexactitudes graves se contienen en la información contable aportada con la solicitud de concurso.

Esta sala en relación con la apreciación de esta causa de culpabilidad del art. 164.2. 2º LC , en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre , advirtió lo siguiente:

"Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal ".

En aplicación de esta doctrina, en aquel caso concluimos del siguiente modo:

"la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo".

3. Conviene advertir que una misma realidad, por ejemplo, la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2. 2º LC ; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2. 4º LC . En este ejemplo, el desvalor no es el mismo: en un caso se sanciona el suministro de información, en este caso contable, inexacta al solicitar el concurso; y en otro se sanciona el alzamiento o la desaparición de unos bienes o activos de la concursada. Tendría sentido que se calificara culpable el concurso al amparo de ambas causas porque, además de que el desvalor es distinto en cada caso, las consecuencias de la calificación pueden variar: en caso de apreciarse el alzamiento de bienes, podría haber una condena a su restitución ( art. 172.2. 3º LC ), lo que no ocurriría si sólo se calificara el concurso culpable por inexactitudes graves en la documentación aportada con la solicitud de concurso.

4. En nuestro caso, la inexactitud grave en la documentación aportada con la solicitud de concurso se refiere al balance de situación, que formaba parte de la información contable que la sociedad concursada debía suministrar.

En el apartado 2 del art. 6 LC , se enumeran los documentos que con carácter general deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario: un poder especial para pedir el concurso; la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; un inventario de bienes y derechos; la relación de acreedores; la plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de estos si lo hubiere. Y en el apartado 3 se añade que, si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, debe acompañar además lo siguiente:

"1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

"2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.

"3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

"4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período".

La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC , pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas, pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164.2. 1º LC ), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación)".

Ratifica el Tribunal Supremo el carácter preferente de la irregularidad relevante contable sobre la inexactitud documental grave en su sentencia de fecha 28 de junio de 2020 ( STS nº 319/ 2020)

Dicho lo anterior, la administración concursal pretende subsumir dentro de la causa de inexactitud documental acompañada a la declaración del concurso ( 443.4 del TRLC ), lo siguiente:

" los deudores eludieron relacionar bienes y derechos de su titularidad, tanto en la solicitud ante Notario de nombramiento de mediador concursal, como en la solicitud de concurso, e incluso haciendo caso omiso al Auto de declaración del concurso, procedió a la venta de bienes en fase concursal, teniendo suspendidas, conforme al Auto de declaración de concurso, las facultades para disponer de su patrimonio.

De esa forma, y a criterio de esta AC, crearon una situación ficticia de insolvencia que no se correspondía con la realidad de su situación patrimonial, donde hay bienes suficientes para atender el pasivo."

En el supuesto de autos, la falta de precisión sobre qué bienes y derechos eludieron en la solicitud de concurso por parte de la AC impide a esta juzgadora determinar tanto cual fue la inexactitud documental cometida como si alcanza un alto grado de relevancia. Son los concursados los que en su oposición a la declaración del concurso revelan que son unas participaciones en un negocio lo omitido en la solicitud de concurso, que dicen haberlo hecho inconscientemente.

Dicha justificación no hubiera sido ningún impedimento para apreciar que la inexactitud documental como causa de culpabilidad, si no fuera porque tampoco introducen ningún elemento de juicio que permita concluir que esa omisión tiene la relevancia precisa para apreciar la causa de culpabilidad analizada.

En consecuencia, debe concluirse que no ha sido acreditada la concurrencia en el supuesto de autos la inexactitud documental del artículo 443.4º del TRLC.

TERCERO.- Incumplimiento del deber de colaboración.

En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que los concursados, a través de su representación procesal, han venido colaborando con ella en todo momento, no han atendido el requerimiento para que aportasen toda la documentación requerida, principalmente la relativa a la venta de un vehículo titularidad del Sr. Andujar, y con una anotación preventiva de embargo a favor de la TGSS, en fase concursal y teniendo las facultades suspendidas. Los concursados reconocen que procedieron a la venta de ese vehículo (motocicleta) pero lo hicieron porque estaba averiado y carecía de valor, pero que pusieron a disposición del concurso el importe percibido por dicha venta.

El artículo 444.2º del TRLC dispone que " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio"

Dice al respecto la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que "(...) la alegación de la AC de que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la concursada que le proporcionase información (...) ello no basta cuando (i) no se acepta por el administrador social; (ir) no hay la más mínima concreción, identificación y prueba de esos requerimientos no atendidos y (mi) hay correos electrónicos a través de su asesor, dirigidos a la AC, que no son indicativos de una voluntad reacia a la colaboración".

En el caso de autos, no se aporta por la AC la más mínima concreción, identificación y prueba de esos requerimientos no atendidos, quien, en cuanto tuvo conocimiento de la venta del ciclomotor por los concursados, pese a tener suspendida la facultad de disposición de sus bienes y derechos, pudo ejercitar la acción de anulabilidad prevista en el artículo 109 del TRLC.

En consecuencia, no puede afirmarse que exista una falta de colaboración en este supuesto que motive apreciar la concurrencia de la presunción de culpabilidad del artículo 444.2º del TRLC.

En definitiva, al rechazarse la invocadas en el informe de calificación de la AC, procede declarar fortuito el concurso, con todas sus consecuencias.

CUARTO .- Costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC, por lo que, en el presente caso, se imponen las costas a la actora.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal en la Sección de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 1162/22 declaro FORTUITO el concurso de Dª Elisenda y Dº Luis María, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

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