Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 46/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 162/2022 de 25 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia
Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 30030470012023100052
Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:1814
Núm. Roj: SJM MU 1814:2023
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Modelo: M67090
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000162 /2022
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Elisenda, Luis María
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, BEATRIZ DE MIQUEL BALMES
Abogado/a Sr/a. CARLOS GUERRERO MARTÍN, CARLOS GUERRERO MARTÍN
En Murcia a 25 de mayo de 2023.
Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 162/2022.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal del concurso de Dª Elisenda y Dº Luis María solicita que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable en base a las siguientes causas:
- Art. 444.2ª del TRLC, por falta de colaboración.
- Art. 443.4ª del TRLC, por haberse cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
Interesa que se declare personas afectadas por la calificación culpable de Dª Elisenda y Dº Luis María.
Y como consecuencia que se ello solicita como única pretensión que se les declare personas afectadas por la calificación, sin determinación de los daños y perjuicios, que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores, ni siquiera interesa la inhabilitación de los concursados para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, ni la devolución a la masa los bienes y derechos que indebidamente han obtenido del patrimonio social.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución.
Frente a la calificación del concurso como culpable los concursados se opusieron en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, en la que se irán analizando en orden inverso al que han sido introducidas en el debate por la AC en su informe, pues el orden que se desprende de la literalidad de las causas legales previstas en el TRLC.
La presunción del artículo 443.4º del TRLC ( inexactitud documental ) tiene una finalidad clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación aportada por el concursado no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, según declaro la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.
Como se dice además en la citada sentencia, en relación con el art 164.2.2 LC (hoy artículo 443.4º del TRLC) exige para su apreciación que en la inexactitud documental concurran una serie de presupuestos o requisitos:
1º.-Por una parte, es preciso que esa inexactitud, o falta de adecuación a la realidad del contenido del documento, no haya sido tenida en cuenta a la hora de aplicar un precepto preferente, como por ejemplo para determinar si el deudor ha cometido una irregularidad relevante.
2º.- Es preciso que la inexactitud de que se trate alcance un alto grado de relevancia. La gravedad se apreciará cuando se tergiverse sustancialmente la grave la imagen del activo o del pasivo del deudor ( SAP Madrid- 28- de 4 de diciembre de 2009).
3º.- Y además es preciso que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave, a diferencia de la aportación de documentos falsos requiere una actuación dolosa, pudiendo ser total o parcial, y sin que se precise la existencia de un previo pronunciamiento penal.
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2018 (nº 738/18) con cita de otra anterior de 19 de noviembre de 2015 dice, en relación con esta causa de culpabilidad) que "
Carácter residual de la causa de culpabilidad consistente en la inexactitud documental sobre otra preferente como sería la irregularidad contable, al sancionar sendas causas el mismo desvalor, que constituye doctrina jurisprudencial, pues ya fue puesto de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-11-2016, nº 650/2016, rec. 725/2014 doctrina, reiterada en otras resoluciones, como la STS 16/12/2929 ( sentencia nº 670/2019) que dice;
"
Ratifica el Tribunal Supremo el carácter preferente de la irregularidad relevante contable sobre la inexactitud documental grave en su sentencia de fecha 28 de junio de 2020 ( STS nº 319/ 2020)
Dicho lo anterior, la administración concursal pretende subsumir dentro de la causa de inexactitud documental acompañada a la declaración del concurso ( 443.4 del TRLC ), lo siguiente:
"
En el supuesto de autos, la falta de precisión sobre qué bienes y derechos eludieron en la solicitud de concurso por parte de la AC impide a esta juzgadora determinar tanto cual fue la inexactitud documental cometida como si alcanza un alto grado de relevancia. Son los concursados los que en su oposición a la declaración del concurso revelan que son unas participaciones en un negocio lo omitido en la solicitud de concurso, que dicen haberlo hecho inconscientemente.
Dicha justificación no hubiera sido ningún impedimento para apreciar que la inexactitud documental como causa de culpabilidad, si no fuera porque tampoco introducen ningún elemento de juicio que permita concluir que esa omisión tiene la relevancia precisa para apreciar la causa de culpabilidad analizada.
En consecuencia, debe concluirse que no ha sido acreditada la concurrencia en el supuesto de autos la inexactitud documental del artículo 443.4º del TRLC.
En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que los concursados, a través de su representación procesal, han venido colaborando con ella en todo momento, no han atendido el requerimiento para que aportasen toda la documentación requerida, principalmente la relativa a la venta de un vehículo titularidad del Sr. Andujar, y con una anotación preventiva de embargo a favor de la TGSS, en fase concursal y teniendo las facultades suspendidas. Los concursados reconocen que procedieron a la venta de ese vehículo (motocicleta) pero lo hicieron porque estaba averiado y carecía de valor, pero que pusieron a disposición del concurso el importe percibido por dicha venta.
El artículo 444.2º del TRLC dispone que "
Dice al respecto la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que
En el caso de autos, no se aporta por la AC la más mínima concreción, identificación y prueba de esos requerimientos no atendidos, quien, en cuanto tuvo conocimiento de la venta del ciclomotor por los concursados, pese a tener suspendida la facultad de disposición de sus bienes y derechos, pudo ejercitar la acción de anulabilidad prevista en el artículo 109 del TRLC.
En consecuencia, no puede afirmarse que exista una falta de colaboración en este supuesto que motive apreciar la concurrencia de la presunción de culpabilidad del artículo 444.2º del TRLC.
En definitiva, al rechazarse la invocadas en el informe de calificación de la AC, procede declarar fortuito el concurso, con todas sus consecuencias.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC, por lo que, en el presente caso, se imponen las costas a la actora.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal en la Sección de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 1162/22 declaro FORTUITO el concurso de Dª Elisenda y Dº Luis María, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.
