Sentencia Civil 12/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 12/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 248/2016 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 30030470012023100030

Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:834

Núm. Roj: SJM MU 834:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2023

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000567

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GANADOS SAN ALFONSO SL

Procurador/a Sr/a. ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES CARRASCO PATASLARGAS S.L

Procurador/a Sr/a. NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia a 29 de marzo de 2023.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguido ante este Juzgado con el nº 248/2016, entre partes, de una como demandante la mercantil concursada GANADOS SAN ANTONIO, S.L., autorizada por la Administración Concursal para iniciar acciones judiciales en interés de la masa de la concursada, en reclamación de cantidad frente a la mercantil TRANSPORTES CARRASCO "PATAS LARGAS.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Procuradora Dª. JUANA MARÍA LOZA NO GARCÍA en nombre y representación de GANADOS SAN ANTONIO, S.L. (en concurso de acreedores a la fecha de la interposición de la interpelación judicial) se presentó demanda promoviendo juicio ordinario interesando se condenará a la demandada a pago de la cantidad reclamada, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes y que en aras a la brevedad dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado de a la misma a la parte demandada para que se personara y contestara, lo que verifico en tiempo y forma de modo que obra en autos.

TERCERO. - Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado a lo que, tras oír a los letrados defensores de sendas partes, desestimar la excepción de falta del debido litisconsorcio esgrimida en la contestación de la demandada y recibir el pleito a prueba, fueron admitidas las que se estimaron pertinentes señalándose el día de la fecha para la celebración del oportuno juicio. Con posterioridad a la celebración de la audiencia la mercantil GANADOS SAN ALFONSO S.L. solicitó la subrogación procesal en lugar de GANADOS SAN ANTONIO, S.L. al haber adquirido el crédito litigioso el 3 de abril de 2018, lo que fue admitido por decreto de fecha 30 de septiembre de 2019.

CUARTO. - En el día finalmente señalado, y tras varias suspensiones del acto, se ha celebrado el juicio en el que tras procederse tan solo de la práctica de la testifical de Dª Adolfina, por incomparecencia de los demás testigos y del perito, y oír a los letrados en trámite de conclusiones sin interesar ninguno de ellos la práctica del resto de las pruebas como diligencias finales, han quedado las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - En la presente litis la parte actora, la mercantil GANADOS SAN ANTONIO, S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (107.410€), más los intereses legales correspondientes, por el siniestro por pérdida total de la mercancía cuyo transporte, refrigerado de 7.000 kg de carne de ovino fresca Halal en canal y 700 kg de hígado de ovino Halal fresco y envasado al vacío, contrató con la mercantil ahora demandada.

Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensión, básicamente, que dicho transporte tenía como origen Orihuela (Alicante) y con destino a Rouiba (Argelia), siendo expedido en fecha 23 de agosto de 2013 en el remolque frigorífico matrícula G-....-LCF, con cabeza tractora matrícula EY- ....-OG, ambos propiedad de la mercantil demandada; siendo el destinatario de la mercancía SARL SAHBY SIMEX (SAHBY SIMEX S.L.) sita en la localidad de Rouiba, Argel (Argelia).

Que antes de su transporte, se procedió al sacrificio de 936 ovinos, el cual fue llevado a cabo por MATADERO DE ORIHUELA S.A.

Que con fecha 22 de agosto de 2013 se procedió por el Centro de Desinfección de Vehículos de MATADERO DE ORIHUELA S.A. a la limpieza y desinfección del remolque frigorífico matrícula G-....-LCF, así como a la colocación de un precinto con el sello del centro en las puertas de acceso de los animales sacrificados a la estructura de carga del vehículo, emitiendo el correspondiente certificado.

Que posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2013, por la jefe de Servicio

de Sanidad Exterior, de la Inspección de Sanidad Animal de Alicante, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Dª. Estibaliz, se emitió certificado sanitario veterinario para la exportación de carne.

Que conforme al "Bill of Lading" (Conocimiento de Embarque) número NUM000, emitido en Alicante el 23 de agosto de 2013 por United Seas Shipping S.A., en dicha fecha se procedió al embarque en el puerto de Alicante en el buque Lygra de un remolque matrícula G-....-LCF, con su cabeza tractora matrícula EY- ....-OG, con destino al puerto de Orán (Argelia).

Continúa diciendo la actora que una vez el remolque frigorífico en el puerto de Orán, se denegó su introducción en territorio argelino, conforme consta en el certificado emitido por el inspector veterinario, una vez comprobados los documentos y la mercancía transportada en remolque frigorífico G-....-LCF, declarando que los productos transportados constituyen un peligro para la salud humana, pues presentan un aspecto repugnante con una ligera putrefacción y un olor fuerte y desagradable.

Que con fecha 27 de agosto de 2013, se decide el rechazo de entrada de esta partida de carne e hígado de ovino con destino a Rouiba, en el punto de inspección fronterizo del Puerto de Orán ya que el producto infringe las normas de higiene y seguridad sanitaria de alimentos.

Reimportada la mercancía por su rechazo en destino, se autorizó por la Dependencia de Aduanas de Alicante la salida del recinto aduanero de la mercancía para su destrucción, produciéndose se destrucción el 19 de septiembre de 2013.

Que para determinar la causa o causas que conllevaron a la pérdida total de la mercancía, se solicitó informe pericial a D. Nemesio, del Ilustre Colegio de Veterinarios de Murcia, recoge en su informe las siguientes conclusiones:

1.- "La mercancía, carne/hígado, se cargó en el remolque frigorífico G-....-LCF en condiciones higiénico- sanitarias adecuadas, apta para el consumo humano y a temperatura de refrigeración (0-7ºC) el 23/08/13. El remolque fue precintado tras la inspección. Embarcó en Puerto de Alicante con destino Puerto de Orán el mismo día. El día 24/08/2013 llegó al Puerto de ORÁN y fue inspeccionado el 26/08/2013 resultando entonces que la mercancía, carne/hígado, se encontraba en putrefacción y no apta para el consumo humano."

2.- "El tiempo transcurrido desde el embarque en el puerto de Alicante hasta la llegada al puerto de Orán y su inspección, es de tres días y no se considera la causa de la putrefacción de la mercancía si ésta hubiera estado en temperatura de refrigeración."

3.- "Por tanto, la putrefacción de la mercancía sólo pudo deberse a una pérdida de la cadena de frío, superando la temperatura de conservación- refrigeración durante un tiempo prolongado en el remolque frigorífico G-....-LCF en el periodo de tiempo citado anteriormente."

Que tras varios intentos de contactar con la demandada y con su aseguradora, tanto por su letrado como por el administrador concursal, no se llegó a ninguna solución por lo que se vio compelida a acudir a la vía judicial.

Y finaliza la actora su relato fáctico fijando la cantidad que se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Convenio CMR, en CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (107.410€), conforme al siguiente desglose:

-Valor de la mercancía 101.960€.

-Precio del transporte 5.100€.

-Despacho exportación aduana 350€.

Frente a dicha pretensión la demandada esgrimió la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda contra la cia aseguradora Plus Ultra, excepción desestimada en el acto de la audiencia previa pues es bien sabido que la responsabilidad entre la asegurada y su asegurado es solidaria, pudiendo elegir por ello el perjudicado dirigir su acción contra uno u otro o contra los dos simultáneamente, no admitiéndose en dicho acto la pretendida ampliación de la demanda contra la compañía propuesta por el letrado de la actora.

Excepciona también la prescripción, excepción que, como óbice material y no formal que es, debe ser resuelta en la presente sentencia, y en cuanto al fondo propiamente dicho se opone la demandada argumentando básicamente que la causa de la pérdida de la mercancía es que no iba enfriada previamente, sino que fue cargada en caliente.

SEGUNDO. - Prescripción.

Centrados en los anteriores términos las cuestiones suscitadas procede, en primer término, resolver sobre la excepción material de prescripción esgrimida en su contestación a la demanda por la aseguradora, pues su acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto.

La relación que liga a las partes es un contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, comúnmente conocido por la doctrina como Convenio CMR, elaborado en Ginebra el día 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España el día 12 de febrero de 1974, siendo el plazo prescriptivo de aplicación el previsto en dicho Convenido, y no el anual previsto en el art. 1968.2º del Código Civil, como se dice en la contestación a la demanda.

Dicho convenio regula el instituto de la prescripción en su artículo 32 en cuyo apartado 1° se indica textualmente que "las acciones a las que puede dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años".

El plazo de prescripción aplicable, en el caso que nos ocupa, y dado que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, la concurrencia de una conducta dolosa en el transportista al verificar el transporte no es el plazo de tres años, como ha mantenido el letrado de la actora, sino el plazo de un año a contar a partir de los treinta días después de la expiración del convenido para la entrega de la mercancía, y si no existe éste, a partir de 60 días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía en los casos, como el que nos ocupa, de pérdida total, según indica el mismo apartado 1 del art. 32 del Convenio, no entrando, en ninguno de los dos casos el " dies a quo", esto es, el punto de partida, en aquel computo ( artículo 32.1. C) in fine del Convenio CMR ).

En el supuesto de autos no consta la fecha en la que se convino la entrega, pero sí que la carga se produjo el 23 de agosto de 2013, por tanto, ha de situarse el " ad quo" del cómputo del plazo 60 días después de aquel día, según consta en el Conocimiento de embarque que se aporta a la demanda como documento nº 19 junto a su traducción jurada.

Partiendo de aquel día inicial del computo del plazo anual, hay que manifestar que el Convenio CMR parte de la regla general de someter las causas que determinan la suspensión y la interrupción del plazo prescriptivo a la ley del territorio en el que se ejerce su jurisdicción ( art.32.3) en este caso, la ley española. Por tanto, las jueces españolas tenemos que tener en cuenta a esos efectos los artículos 944 del C de Co. y el art. 1973 del Código Civil, esto es, debemos tener en cuenta las tres posibles causas de interrupción de la prescripción en nuestro derecho mercantil, a saber, la interpelación judicial, el reconocimiento de la obligación , así como la renovación del documento.

Pero junto a esta casusa nacionales de interrupción y de suspensión de la prescripción la Convención incorpora una causa especial de suspensión en el aparatado segundo de su articulo 32 que tiene lugar cuando existe una reclamación por escrita, que debe ser especifica y concreta, teniendo por objeto hacer valer las pretensiones e imputando al transportista la responsabilidad en el siniestro. Esta reclamación también tiene que ser motivada, de manera que el transportista sepa porqué se le reclama, cual es su supuesta responsabilidad y el importe de lo que se le reclama.

El día 3 de julio de 2015 se produce el primer requerimiento extrajudicial a la demandada que reúne esos requisitos y que consta que fue recepciondo por la demandada (documento nº 29 y ss.de la demanda), cumplido en exceso el plazo anual de prescripción que resulta de aplicación, por lo que no tuvo efectos interruptivos del plazo.

Ha manifestado el letrado de la actora, en trámite de conclusiones que el rechazo de entrada de la mercancía en el puerto de Orán, lo que aconteció el 27 de agosto de 2013 interrumpió la prescripción, decisión de rechazo que obra unida a las actuaciones como documento nº 21, pero que en modo alguno produce ese efecto por no tratarse de una reclamación dirigida al trasportista, ni reunir los citados requisitos, como tampoco el certificado que obra unido a las actuaciones como documento nº 20 fechado el 27 de agosto de 2013 que en el hecho séptimo de la demanda se dice ir dirigido a la demandada, pero de la documentación unida a la demanda no se acredita la recepción por la mercantil TRANSPORTES CARRASCO "PATAS LARGAS de dicha carta certificada. Por los emails que se acompañan a la demanda parecería que dicha carta pudo recibirse por los " peritos actuantes por cuenta del transporte en el siniestro de canales e hígados de ovino transportada", Raquel y Teodulfo, pero no se a propuesto el interrogatorio de estos como peritos para acreditar que la reclamación fue recepcionada en plazo por la demandada.

Pero aún en el eventual supuesto de que se considerase que, efectivamente, esa carta fue recibida por la demandada y que esta se la entregó a EUROVENT S.L. para que informasen sobre el siniestro, el ultimo eimail de esta entidad remitido a la actora data del 24 de octubre de 2013, y no constan más reclamaciones hasta el año 2015, trascurrido nuevamente el plazo anual.

En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 24 de mayo de 2016, debe estimarse prescrita la acción cuyo plazo se agotó el 22 de octubre de 2013, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 32 del Convenio, mucho antes de efectuarse la reclamación extrajudicial de la responsabilidad del siniestro, habiendo transcurrido el plazo incluso de estimarse que efectivamente fue interrumpido por la remisión del certificado fechado el 27 de agosto de 2013 y respondido por EUROVENT S.L. el 24 de octubre de 2013, por lo que procede acoger la excepción de prescripción, desestimando la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que se hace expresa condena en costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por la mercantil concursada GANADOS SAN ANTONIO, S.L., y subrogada en su posición procesal por la mercantil GANADOS SAN ALFONSO S.L. frente a la mercantil TRANSPORTES CARRASCO PATAS LARGAS, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Letrado de la Administración de Justicia, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

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