Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 14/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 83/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia
Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 30030470012023100036
Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:860
Núm. Roj: SJM MU 860:2023
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MMG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000083 /2022
ACREEDOR D/ña. A.E.A.T. A.E.A.T
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. NEWPACK ENVASES Y EMBALAJES S.L, NADIMA XXI SL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a 30 de marzo de 2023.
La Iltma. Srª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado sobre acción de rescisión, y, subsidiaria de anulabilidad y nulidad absoluta presentada en el concurso 83/2022 de la sociedad Newpack Envases y Embalajes SL, a instancias de la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra la concursada y contra la sociedad NADIMA XXI,SL.
Antecedentes
Y ello en base a las alegaciones que obran en dicho escrito de demanda y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.
Fundamentos
En el presente incidente y por la administración concursal del concurso se ejercita demanda incidental contra la concursada y contra la sociedad NADIMA XXI,SL.por la que pretende;
Alega la administración concursal en su escrito de demanda que el administrador único de la sociedad concursada, Dº. Valentín, con fecha 1 de julio de 2020, procedió a transmitir la finca nº 8256 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura, Tomo 1834, Libro 136, Folio 4, inscripción 10ª, por medio de escritura pública de compraventa de nave industrial, otorgada el 1 de julio de 2020, protocolo nº 3303 a la sociedad NADIMA XXI,SL
Que, en dicha escritura, en su otorgan Segundo (página 14) se recoge lo siguiente:
"
Afirma que la sociedad concursada no ha recibido importe alguno por la transmisión del único activo ni la sociedad compradora, Nadima XXI, cumplió con sus obligaciones de pago que asumió, por lo que la intención de las partes con la venta de la nave industrial era sacarla del activo de la sociedad concursada con un claro perjuicio económico para los acreedores.
Además, que precio 310.000€ fijado en la escritura pública de compraventa de la nave industrial es muy inferior al precio de mercado que tiene la nave transmitida, valorada en Quinientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho euros con Setenta y tres céntimos de euro (582.848,73€).
Dichos actos del administrador social de la sociedad concursada, según entiende la administración concursal, han supuesto una disposición de su principal activo a título gratuito ya que no se ha percibido ninguna cantidad y ello con un claro fin de un vaciamiento de los activos de la sociedad concursada y un claro perjuicio para la masa activa del concurso de acreedores, y concluye el relato fáctico de su demanda diciendo que denota un claro acuerdo entre ambas sociedades demandadas por lo que queda clara la mala fe de la sociedad compradora lo que conllevaría que para el caso que la sociedad demandada Nadima XXI,SL hubiera abonado alguna cantidad en pago de la hipoteca a favor de la sociedad MARMARA MÁSTER, S.L. que fuese reconocida como crédito con la calificación de subordinado por la mala fe en base al artículo 236.3 del TRLC.
Por su parte, los demandados han permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC, de aplicación subsidiaria en el concurso, toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria, pues si bien la Disposición final séptima del Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 introdujo modificaciones en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, entre ella añadió un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:
"
1
2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.
3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten."
De forma que a los demandados no comparecidos en el incidente rescisorio y hasta el 31 de diciembre del 21 debía tenérseles por allanados, pero esa previsión legal fue introducida con carácter meramente transitorio ( hasta aquel 31 de diciembre) por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y, no resulta por ello de aplicación al caso.
Frente a la pretensión deducida por la administración concursal en su demanda incidental la mercantil MARMARA MASTER, S.L., -que tiene un crédito de ciento cincuenta y ocho mil setenta y dos euros con ochenta céntimos ( 158.072,82 €), adquirido por cesión escriturada en fecha 26 de noviembre de 2020 y garantizado con la finca nº 8256, inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina del Segura nº 1-, se opone argumentando que "
Centrada en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, y en relación a la intervención de MARMARA MASTER, S.L. conviene recordar que la regulación de la intervención procesal se encuentra en los artículos 13 a 15 de la LEC. El primero de ellos regula la intervención voluntaria, el segundo la intervención provocada, que son de aplicación en sede concursal por mor de la remisión a dichos preceptos contenida en el apartado segundo del artículo 534 del TRLC.
La intervención acontecida en el presente incidente por la citada entidad es una intervención voluntaria, esto es, se ha incorporado al proceso por su propia iniciativa.
Dice respecto a dicha intervención la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 14/2008, de 14 de enero, que "
Dentro de la intervención voluntaria podemos distinguir entre principal y adhesiva:
1ª.- La intervención principal se da en aquellos casos en los que el sujeto que hasta ese momento era un ajeno al proceso introduce una pretensión bien contradictoria o bien incompatible con la del proceso que estaba en curso, es decir, la persona que interviene en el proceso de forma sobrevenida ejerce su propia pretensión.
2ª.- la intervención adhesiva, acontece en aquellos casos en los que el sujeto que hasta ese momento era ajeno al proceso introduce una pretensión que no es incompatible con la del proceso que estaba en curso, sino que presenta conexión con la misma, es decir, la persona que entra en el proceso coadyuva a la parte que ya estaba presente en el proceso, no ejerce su propia pretensión.
En el supuesto de autos la intervención MARMARA MASTER, S.L. debe calificarse de voluntaria principal pues interviene en el proceso de forma sobrevenida y ejerce su propia pretensión, que es la de oponerse a la pretensión de anulabilidad por simulación de la escritura de publica de compraventa cuya rescisión o, en su caso, anulabilidad por simulación se interesa por la administración concursal, y ello por las razones expuestas en el fundamento anterior.
En la demanda rectora del presente incidente concursal se ejercita, con carácter principal, una acción rescisoria prevista en los artículos 226 y ss del TRLC , por la que se pretende, por parte de la administración concursal, la declaración de ineficacia de la transmisión de la finca nº 8256 por haberse efectuado a favor de la sociedad NADIMA XXI,SL. a título gratuito, siendo el contrato de compraventa, escriturado el día 1 de julio de 2020, un contrato simulado en base a las alegaciones que se reseñan en el fundamento anterior de la presente resolución.
Del apartado primero del artículo226 del TRLC se infiere que deben concurrir básicamente dos requisitos para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso, además de contener el precepto referencia expresa a la supresión del requisito del fraude- "
1º.- Que se realice tal acto en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso.
2º.- Que el acto sea perjudicial para la masa activa.
La Ley Concursal al regular estas acciones rescisorias se fija en el hecho del perjuicio a los acreedores y distingue tres supuestos referidos a la presunción o prueba de ese perjuicio.
En primer lugar, se presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario:
-Cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso.
-En los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración de concurso (por ejemplo, la condonación, confusión, cesión de bienes, dación en pago, compensación...) excepto si constasen con garantía real.
En estos casos basta que el legitimado pruebe la existencia del hecho lesivo al patrimonio y los demandados deben limitar su defensa a negar la realidad del hecho o que el mismo no coincide con el supuesto legal, pero no puede probar que no se ha producido el perjuicio patrimonial.
En segundo lugar, se presume el perjuicio salvo prueba en contrario:
- En las disposiciones a título oneroso realizadas a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
-En la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de nuevas contraídas en sustitución de otras anteriores, realizadas en el periodo preconcursal.
- En los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración de concurso si constasen con garantía real.
En estos casos el perjuicio patrimonial se presume mediante la simple acreditación por el legitimado del hecho típico. La diferencia con los supuestos anteriores es que el que se oponga a la acción podrá acreditar lo contrario, es decir, podrá probar que el acto no es perjudicial para la masa activa.
Y fuera de los casos anteriores, en los supuestos que no sean incardinables en ninguna de las presunciones de perjuicio ni absolutas o
En el supuesto de autos la solicitud de declaración de concurso ( ya no se atiende a la fecha de declaración) tuvo lugar el 24 de marzo de 2022 y el acto cuya declaración de ineficacia por perjudicial se interesa con carácter principal tuvo lugar el día 1 de julio de 2020, por lo que no hay duda de la concurrencia del primero de los requisitos precisos para que la acción pueda prosperar, esto es el acto impugnado fue realizado dos años antes de la solicitud de declaración del concurso, por lo que debe dilucidarse si concurre el segundo de los requisitos respecto al cual entiende la administración concursal que la transmisión efectuada por la concursada carece de contraprestación y por ello está enmarcado en la presunción del art 227 del TRLC, es decir, si es un acto gratuito, y por tanto, es subsumible en las primeras de las presunciones legales absolutas tipificadas en citado artículo, que como tal presunción se trata de un supuesto que no precisa prueba alguna acerca del perjuicio, sino, como antes apuntaba, simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija como máxima absoluta que hay que declarar rescindible el acto, sin que quepa prueba en contrario, y ello porque en estos casos el perjuicio es connatural al acto.
Efectivamente, los actos gratuitos son aquellos que no tienen contraprestación, por lo que para que sea susceptible de integrarse la transmisión en el supuesto del artículo 227 de la ley es necesario que se justifique la ausencia de contraprestación, o mejor dicho que ante la alegación y acreditación del acto y la alegación de la ausencia de contraprestación, la parte contraria deberá acreditar que si existe.
De esta forma en el caso de autos incumbía a los demandados acreditar el abono de la supuesta contraprestación pactada por el desplazamiento patrimonial realizado por la entidad deudora, lo que dada su situación procesal no han verificado.
Por el contrario existen en el caso una serie de datos objetivos acreditados fehacientemente que ponen de manifiesto que aquella la transmisión, escriturada el 1 de julio de 2020, se realizó de una manera simulada, albergando en dicha actuación una apariencia contractual tendente al fraude y perjuicio de los derechos de los demás acreedores y en consecuencia, la existencia de un "
Tales datos objetivos son:
1º.- El hecho de que la sociedad concursada sigue figurando como deudora y subsiste la garantía, que no ha sido abonada por la presunta compradora, tal y como se acredita en la certificación del registro de la propiedad de la finca nº 8256 que se aporta como documento nº 2 .
2º.- La supuesta compradora, la sociedad NADIMA XXI,SL. tampoco ha abonado la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social ni con la deuda a la entidad financiera IBERCAJA, cuyo pago asumió presuntamente como parte del precio de la nave industrial.
La compraventa impugnada es así un negocio simulado que perjudica a los acreedores, pues han sido sustraída a su acción la finca nº 8256 (nave industrial), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura, Tomo 1834, Libro 136, Folio 4, inscripción 10ª, que supone, no solo la rescisión, sino la nulidad de pleno derecho de la compraventa de las referida finca, siendo doctrina jurisprudencial constante ( por todas STS de 3 de noviembre de 2015) la que señala que el fraude de acreedores puede ser invocado no solo como fundamento de una acción de rescisión común o pauliana, sino también de la nulidad por simulación absoluta o de la nulidad por causa ilícita, con lo cual al estimarse los hechos relatados en la demanda como un negocio simulado, en el que participaron los aquí demandados, ello conllevaría, además, la nulidad absoluta del negocio en cuestión, y no su mera anulabilidad.
Pero es que, además, en cualquier caso, aún en el eventual supuesto de que el contrato de compraventa concertado entre la sociedad en concurso y NADIMA XXI,SL. fuera real, y no ficticio, y fuera entonces un acto o negocio a título oneroso el perjuicio para la masa derivaría de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrató con la mercantil ahora en concurso, respecto a lo que esta efectuó, y sería igualmente perjudicial para la masa pasiva del concurso toda vez que el precio pactado por la transmisión ( 310.000.€) es inferior al valor de mercado de la nave industrial, que es de 582.848,73€ según informe de tasación aportado a la demanda incidental como documento nº 6.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 542 TRLC por lo que se hace expresa imposición de costas a las demandadas.
Fallo
Que estimo la demanda promovida por la Administración concursal de la sociedad Newpack Envases y Embalajes SL, a instancias de la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra la concursada y contra la sociedad NADIMA XXI,SL. y, en consecuencia :
1º).- Declaro la rescisión de la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario de Barcelona Dº. Jaime Calvo Francia, de fecha 1 de julio de 2020, protocolo nº 3303 por simulación del contrato.
2º).- Condeno a la codemandada, la sociedad NADIMA XXI,SL., a la reintegración a la masa activa del concurso de la finca nº 8256 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura, Tomo 1834, Libro 136, Folio 4, inscripción 10ª. por simulación de contrato en claro perjuicio para el resto de los acreedores del presente concurso al amparo de lo establecido en el Artículo 227 del TRLC.
3º).- Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.
