Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 97/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 79/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 97/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100014
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:175
Núm. Roj: SJM A 175:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ESPAÑA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 79/2023
Asunto:
En Alicante, a 1 de octubre de 2024.
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, los autos de juicio ordinario en el que es parte demandante la mercantil ELECNOR, S.A., representada por la procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y bajo la dirección técnica del letrado Don Jorge Oria Sousa-Montes, y como parte demandada la mercantil ELENOR MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L.P., y representada por el procurador Don Alonso Naveiras Pita, bajo la dirección técnica del letrado Don Antonio Naveiras Pita, habiendo versado el presente procedimiento sobre infracción marcaria y competencia desleal, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
TERCERO.- El día 1 de julio de 2024 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos. Al no ser necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La demanda es interpuesta por la mercantil ELECNOR, S.A. contra ELENOR MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L.P. El motivo de la demanda es la presunta infracción de la marca "ELECNOR" debido a un riesgo de confusión para los consumidores y un aprovechamiento sin justa causa del renombre de dicha marca.
1.
A.
1.
2.
3.
4.
5.
B.
1.
2.
C.
1.
2.
1.
2.
* Cese inmediato del uso del signo "ELENOR" por parte de la demandada.
* Destrucción de cualquier material que incluya el signo "ELENOR".
* Indemnización por daños y perjuicios a ELECNOR, S.A.
* Transferencia del dominio "elenorsl.com" a la demandante.
* Cambio de denominación social de la demandada para eliminar cualquier similitud con "ELECNOR".
* Publicación de la sentencia en medios nacionales como medida de reparación.
A efectos del presente litigio emplearemos únicamente la referencia al signo ELECNOR.
La SAP, Alicante, sección 8 del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca significa el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:
A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14). En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión «en un Estado miembro» se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.
Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Maristas (STS, Civil sección 1 del 23 de julio de 2012; ROJ: STS 6110/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110 ), no es necesario para que la marca goce de la consideración de "notoriamente conocida" que, además de serlo para una parte relevante del público interesado, los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
El Tribunal de Justicia ha señalado que
El público interesado no está compuesto únicamente por los compradores actuales, sino también por los compradores potenciales, así como a los miembros del público que solamente entran en contacto indirectamente con la marca, en la medida en que tales grupos de consumidores puedan ser también destinatarios de los productos en cuestión. Y, en este sentido, se ha señalado que el público interesado es el público en general, por ejemplo, en relación con
El carácter renombrado debe predicarse de la marca para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y no de la familia, gozando como tal renombre cada marca individualmente considerada, lo que no tiene que suceder necesariamente con la familia. Cuestión distinta es que el elemento que sirve de unión a la familia de marcas haya adquirido una elevada distintividad por el uso hasta tal punto que el público relevante asocia el renombre también con el elemento que sirve de unión a la familia de marcas (EUIPO McDonald's International Property Company, Ltd. / McDreams Hotel GmbH de 18 de abril de 2018 (asunto R 972/2017).
Ello no quiere decir que la existencia de una familia de marcas carezca de importancia alguna. Recordemos que la existencia de una familia de marcas puede influir en la apreciación del riesgo de confusión, aunque no para apreciar la similitud entre los signos (véase Asunto C-552/09 P - Ferrero/OAMI [2011] de 24 de marzo (ECLI: EU:C:2011:177) así como la la SAP Alicante Civil sección 8 del 25 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP A 301/2020 - ECLI:ES:APA:2020:301 ). En el caso de la marca renombrada, puede reforzar el vínculo que se puede establecer entre la marca renombrada y el signo impugnado (T-428/18 McDreams Hotel GmbH [2019] de 10 de octubre (ECLI: EU:T:2019:738).
La parte actora no ha fijado el público interesado. Ahora bien, atendiendo a la clase de productos y servicios para los que se encuentra registrada, consideramos que debe ser entendido como un publico profesional destinado a la construcción además del consumidor medio.
La parte actora sin embargo no ha aportado ninguna prueba que acredite el renombre de las partes de las que es titular. El solo hecho de la existencia de una familia de marcas e, incluso, aunque no ha quedado acreditado, un registro intensivo a nivel mundial no acredita por sí solos la existencia de renombre. Se desestima por tanto la prueba de renombre.
1. En la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63), asunto "Badtoro", el Tribunal Supremo español, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sintetizaba los parámetros relevantes del juicio de confusión marcaria:
2. Por tanto, determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( C-342/97,
Para la apreciación del riesgo global de confusión no basta la identidad o similitud de los productos o servicios sino que es necesario también que exista identidad o similitud de los signos en liza.
Cuando un consumidor medio percibe una marca denominativa, aunque la perciba como un todo, la descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (Asunto T-256/04 Respicur [2007] de 13 de febrero ( EU:T:2007:46).
A.
El primer estadio del análisis parte de determinar si existe identidad o similitud de los productos o servicios. Las marcas de la parte actora se encuentran registradas, principalmente, para las siguientes clases de productos y servicios, sin ánimo de exhaustividad:
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La demandada se dedica a:
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La empresa fue constituida en 2020 y tiene su sede en A Coruña. Según se menciona, la demandada utiliza el nombre comercial "Elenor" en su actividad y para la promoción de sus servicios en el tráfico económico.
Por tanto, desde el punto de vista de los productos y servicios que se ofrecen por la demandada bajo el signo ELENOR existe una relación de identidad respecto, al menos respecto de la clase 37. En efecto, en el caso de la clase 37, la demandada ofrece servicios de instalaciones eléctricas y mantenimiento industrial que coinciden plenamente con los servicios para los que se encuentra registrada la marcas de la actora.
B.
El público destinatario es el público en general. En principio, si la marca anterior es una marca nacional, es necesario analizar los criterios correspondientes en relación con el público destinatario de este Estado miembro de la UE. Por el contrario, si es una marca de la Unión Europea será necesario realizar un análisis que se extienda a toda la UE. Ahora bien, en aquellas situaciones en que exista riesgo de confusión en al menos una parte de la UE
En cuanto al grado de atención, recordemos que deberemos considerar la comparación desde la perspectiva del consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso tenemos que tener en cuenta que los productos y servicios son, en general, servicios de instalaciones eléctricas y mantenimiento industrial. Se trata de servicios dedicados a un pñublico industrial pero también a un publico en general .por tanto, será el público en general el publico pertinente y, en particular, el consumidor medio.
C.
La parte actora no ha acreditado el renombre de la marca ELECNOR.
El signo se compone de las sílabras ELEC-NOR. La primera parte será percibida como una referencia a los productos electricos. Pero la marca en su conjunto carecerá de una cinculación directa respecto de los productos y servicios que designa por lo que tiene una destintividad media-baja.
D.
En cuanto al signo de la parte actora se compone del elemento denominativo ELECNOR escrito en letras minúsculas y con un tipo de letra moderna y sans-serif, en un color azul oscuro perfectamente distinguible. Sobre la palabra "elecnor", hay una figura gráfica que se corresponde línea ondulada de color naranja, curvándose hacia arriba y luego hacia abajo, formando una especie de arco que acompaña visualmente al texto.
Cuando los signos consisten en componentes verbales y figurativos, en principio, el componente verbal del signo, generalmente, tiene un impacto más fuerte en el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no tiende a analizar signos y se referirá más fácilmente a los signos en cuestión por su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU: T: 2005: 289, § 37).
Los elementos figurativos, al mismo tiempo, tienen un papel secundario. La línea ondulada puede marcar el acento gráfico de la palabra ELEC-NÓR pero no añadirá ninguna información visual respecto del signo por lo que no captará la atención del publico pertinente. La atención se centrará exclusivamente en el elemento denominativo que percibirá como señal de la identidad de origen de los productos y servicios relevantes. La diferencia por tanto se reduce a la ausencia de la C intercalada en el caso del signo impugnado ELE-NOR. (véanse los asuntos VITAFIT, 25/10/2012 ( T 552/10, EU:T:2012:576); COTO DE IMAZ, 04/02/2010 (R 409/2009-1); y VENDUS 15/07/2010 (R 4994/2009-4). En este sentido, tenemos que tener en cuenta que el elemento denominativo ELECNOR se compone de 7 letras, mientras que el elemento ELENOR se compone de 6 letras- Las letras son todas idénticas y en el mismo orden salvo en lo relativo a la C intercalada. Los signos son visualmente similares en grado alto.
Fonéticamente, ambos signos son prácticamente identicos en cuanto a su pronunciación dado que la diferencia relativa a la presencia de la C tras el fonema ELE- no es apenas perceptible en la prrofunciaicón. Por tanto, la similitud es alta.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado para el público en el territorio relevante. Toda vez que no podemos realizar una comparación conceptual, la misma no influye en la comparación marcaria.
E.
En el presente caso, los productos son idénticos.
El grado de atención del público relevante será medio.
Los signos son visual y fonéticamente similares en un grado medio. La diferencia más notable entre ellos es la letra adicional, C, del signo registrado. Los elementos figurativos del signo impugnado no captarán excesivamente la atención de los consumidores.
La palabra ELECNOR tiene una distintividad intrínseca media por no guardar relación con los productos o servicios que designa.
En consecuencia, las diferencias entre los signos en conflicto no son suficientes para contrarrestar sus similitudes visuales y fonéticas y para permitir al consumidor distinguir con seguridad entre los signos en el mercado español (mercado relevante a efectos del presente litigio).
El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que
En el presente caso, la parte actora solicita el cese inmediato del uso del signo "ELENOR" por parte de la demandada y la destrucción de cualquier material que incluya el signo "ELENOR". La parte actora no ha acreditado la existencia de materiales que incluyan el citado signo, por tanto la presente sentencia se limita a la realidad acreditada ordenando el cese en relación con el uso del signo.
Si bien es cierto que el artículo 34 LM 17/2011 establece que el titular del derecho exclusivo podrá prohibir el uso del signo en redes telemáticas y como nombre de dominio, el RMUE 2017/1001 nada dice al respecto en el artículo 9.3 RMUE al establecer las concretas facultades que integran el
Como señalábamos en SJM Alicante sección 1 del 01 de julio de 2022 ( ROJ: SJM A 11697/2022 - ECLI:ES:JMA:2022:11697), tal medida constituye una medida atípica de remoción pero resulta perfectamente plausible. De la misma forma que el titular del derecho de exclusiva tiene derecho a la solicitud de los frutos percibidos indebidamente por el infractor dentro del régimen indemnizatorio, lo que constituye una manifestación del principio de enriquecimiento injusto y de la institución de la privación de los beneficios obtenidos, también puede apropiarse de los nombres de dominio que, vulnerando su derecho de exclusiva, hayan sido registrados por el infractor. Por tanto, cabe estimar la primera de las peticiones realizadas.
En cuanto a la denominación social, de acuerdo con el artículo 9.2.d RMUE y el artículo 34.3.d) LM se ordena la modificación de la misma en los términos interesados.
Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
La parte actora no establece en su escrito de demanda el carácter de la responsabilidad en la que se podría haber incurrido. Lo cierto es que la presente sentencia desestima la que haya quedado acreditado el carácter de marca renombrada por lo que procede a estimar la sentencia por riesgo de confusión.
En este sentido, debemos acudir a un sistema de responsabilidad por culpa. Tampoco se acredita la misma por la parte, por lo tanto, no podemos entender que la parte demandada incurre en infracción sino a partir del requerimiento extrajudicial:
El 25 de noviembre de 2022, la representación legal de ELECNOR, S.A. envió un requerimiento a través de burofax dirigido a ELENOR MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L.P., en su domicilio situado en el Polígono Industrial Vilar do Colo, Avda. Astano, J4, Nave 3, 15500 Fene, A Coruña. En este requerimiento, identificado con la referencia JUR 2022/36410, se les comunicaba la infracción de la marca ELECNOR debido al uso del signo "ELENOR" como marca, dominio y denominación social, lo cual generaba confusión y un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca demandante. El contenido del burofax instaba a la demandada a cesar el uso de la marca y modificar su denominación social, así como a indemnizar a ELECNOR, S.A. por los daños y perjuicios ocasionados. Se otorgaba un plazo de 10 días para responder a este requerimiento.
El burofax fue entregado el 30 de noviembre de 2022 a las 09:50, tras un primer intento fallido de entrega realizado el 28 de noviembre de 2022. El destinatario del requerimiento fue Luis Carlos, administrador de ELENOR MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L.P. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2022, se envió un correo electrónico certificado a la dirección elenorsl@elenorsl.com, reiterando el contenido del requerimiento anterior. Este correo fue debidamente transmitido y aceptado por el servidor de correo del destinatario, consolidando así la notificación de las pretensiones de ELECNOR, S.A. y documentando la recepción del requerimiento por parte de la demandada.
Por tanto, la parte demandada ha incurrido en mora el día 30 de noviembre de 2022 fecha de entrega del BUROFAX requiriendo de cese.
Establece el artículo 43 LM lo siguiente:
El Tribunal Supremo, en el Caso Pasapalabra, STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2852/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2852 ) recordaba lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
Y citando jurisprudencia anterior (véase la STS 95/2009, de 2 de marzo), señalaba que no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto.
Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
La actora solicita los siguientes criterios como criterios de cálculo:
*
*
En cuanto a los beneficios obtenidos por el infractor, debemos recordar que el artículo 13.1 de la DIRECTIVA 2004/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual establecía que los daños y perjuicios debía de haberse producido de forma "efectiva" y "como consecuencia de la infracción". En el mismo sentido, en el artículo 43 de la Ley 17/2001 de Marcas, en el 43 LM establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violación de su derecho". Ello quiere decir que, en general, tiene que haber una conexión causal entre el beneficio obtenido y la infracción. Dicha conexión tiene que revelarse de forma directa e inmediata.
En el caso de la privación de los beneficios dejados de obtener, y a pesar de que el legislador comunitario lo había previsto con carácter general como un remedio que debía actuarse contra la infracción que se produce "a sabiendas o con motivos razonables para saberlo", el legislador español decidió fijarlo como criterio general de cálculo del daño independientemente del tipo de responsabilidad: objetivo, subjetivo u objetivizado. En este sentido, la privación de beneficios, por su propia génesis y encaje sistemático (al ser expresión del principio de enriquecimiento injusto y no de la institución del enriquecimiento sin causa) quizás debería haber sido limitada a los supuestos del 13.1 de la Directiva, sin haber hecho uso, en este caso, de la facultad del 13.2. No obstante lo anterior, en el presente caso, nos encontraríamos también dentro del ámbito del artículo 13.1 de la Directiva puesto que la parte demandada conocía que su título marcario solo producía efectos, en su caso, dentro del territorio nacional español y, a pesar de ello, comercializó productos con el signo fuera de España y dentro del EEE. Y lo siguió haciendo incluso cuando el riesgo de confusión fue declarado por la propia EUIPO tanto en primera como en segunda instancia.
Debemos recordar igualmente que, en el caso de los beneficios obtenidos por el infractor, no se debe acreditar que las ventas que ha realizado el infractor se correspondan a un descenso de las ventas del perjudicado. La relación de causalidad se vincula, por tanto, a la conducta de la parte infractora así como a la comercialización efectiva de productos o servicios infractores. No se pide en definitiva la concurrencia en el mercado del titular o personas autorizadas por él para la explotación del derecho infringido y del infractor, sino solo que los beneficios de este último deriven de la infracción.
Como señalaba la Caso Pasapalabra, STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2852/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2852 ), anteriormente citada,
Como hemos señalado con anterioridad, a diferencia del sistema de regalía hipotética, cuyo acomodo sistemático se encuentra en la institución del enriquecimiento sin causa, en el caso de la privación de beneficios, el fundamento se encuentra en el propio principio de enriquecimiento injusto y se vincula al ejercicio indebido de derechos de propiedad ajenas más allá de los efectos propios de la
En efecto, la privación de beneficios no necesariamente se vincula al derecho de propiedad. Aparece además más allá de derechos irrenunciables e inalienables. Parece así que, mientras en el caso de la restitución del beneficio obtenido por el no abono de licencia nos encontramos estrictamente ante una pretensión de enriquecimiento sin causa, en el caso de la privación de beneficios nos encontramos ante una sanción diferente.
Esta tiene un fundamento superior al de la regalía hipotética, un fundamento más elevado que el de la institución de enriquecimiento sin causa camuflada tras una acción de daños. Nótese que, si bien el enriquecimiento sin causa podría proceder de un hecho natural (i.e. no se requiere siquiera un hecho humano), en el caso de la privación de beneficios obtenidos se requiere siempre una conexión con un acto humano.
Y el fundamento lo advertía Lord Diplock en
La idea y fundamento del
En
Y razonaba, en términos similares a cómo lo haría Lord Diplock años después, que la finalidad de la Lanham Act era que la infracción no fuera rentable, disuadiendo a futuros infractores de infringir derechos de propiedad intelectual al privarles del beneficio que hubieran podido percibir:
[...]
La cuestión resulta relevante en el presente caso y nos sirve para explicar el funcionamiento de los mecanismos indemnizatorios.
En el presente caso la parte demandante no ha acreditado renombre ni prestigio del signo ELECNOR
La Parte demandada conocía la existencia del signo anterior desde al menos el 30 de noviembre de 2022, sin haber adoptado ninguna medida para evitar la demanda presentada o, incluso para haber acudido en primer lugar al presente tribunal para que se declarase la inexistencia de infracción. En definitiva, se mantuvo pasiva ante la presencia de un signo que era altamente similar al suyo.
Por todo ello, debe establecerse la condena a la perdida del beneficio obtenido desde el día 30 de noviembre de 2022. En la medida en que la parte demandada comecializa sus servicios a través del signo ELENOR, la condena abarca a todos los que son obejto de la actividad comercial del demandado (SAP Alicante Civil sección 8 del 12 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP A 709/2018 - ECLI:ES:APA:2018:709 )
Establecida la condena a la privación del beneficio obtenido y la obligación de entrega de los mismos a la parte actora queda por fijar las bases de cálculo. En la audiencia previa se adcordó que referir la fijación de las mismas a la ejecución atendiendo el ctierio de este Tribunal de Primera Instancia.
Queda por resolver la cuestión de la condena subsidiaria al 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor en materia de marcas. Como ya hemos señalado, el Tribunal supremo en el Caso
En definitiva, si las circunstancias del caso revelan como altamente improbable la producción de daño alguno y el perjudicado no ha acreditado que ese daño haya podido existir, la indemnización deberá ser desestimada. De esta forma, el artículo 43.5 LM (que, como sabemos, es de génesis e integración sistemática controvertida), sin perjuicio de ser, en cierto modo, un reflejo del criterio de cálculo establecido en el artículo 43.2.a LM (55.2.a LPJDI), no es expresión legal o presunción del beneficio obtenido por el infractor, ya que el importe resultante de la aplicación de la cifra de negocios no solo suple las dificultades probatorias del método de cálculo relativo al
De esta forma, ambos artículos operan en lógicas diferentes (una indemnizatoria, otra compensatoria-sancionadora), lógicas que parecen deducirse de la propia sistemática de la Directiva al establecer una diferencia en los mecanismos resarcitorios en los dos apartados del artículo 13, lo que no deja de suscitarnos alguna duda de integración del Derecho nacional con el Derecho de la Unión. Tal cuestión, sin embargo, en este caso, dado el objeto del debate y la necesaria congruencia, no resulta relevante.
Por todo ello, cabe afirmar que, mientras en el caso del segundo criterio del artículo 43.2.a) LM la compensación se produce siempre y en todo caso en los supuestos de infracciones dolosas, no sucede lo mismo en el caso del criterio establecido en el artículo 43.5 LM. En este caso sí será necesario establecer, con independencia del tipo de responsabilidad, un nexo de causalidad entre la conducta y la afectación del patrimonio del perjudicado, esto es, que la conducta, por sí misma, haya podido causar un daño con cierto grado de probabilidad.
En el presente caso, a la vista de la prueba practicada, debemos estimar la indemnización en los términos señalados dado que se trata de servicios que operan en el mismo mercado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
Por tanto, no procederá la fijación del
No procede. La parte no ha motivado las razones que deben llevar a la publicación no siendo la misma susceptible de ser impuesta con base a automatismos. En este sentido resulta relevante el tipo de mercado afectado así como la inexistencia de acreditación de publicidad por la demandada de sus servicios más allá de la presencia en internet. No se identifican tampoco los medios de publicidad. Se considera en este sentido que debería haberse hecho un esfuerzo probatorio respecto de la necesidad de publicidad atendiendo a tales circunstancias.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso deben imponerse las costas a la parte demandada dado que la estimación de la demanda es sustancial.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ELECNOR, S.A., representada por la procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y bajo la dirección técnica del letrado Don Jorge Oria Sousa-Montes, contra la mercantil ELENOR MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L.P., representada por el procurador Don Alonso Naveiras Pita y bajo la dirección técnica del letrado Don Antonio Naveiras Pita, declarando lo siguiente:
1.
2.
o
o
o
o
o
o
3.
4.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, en su caso, llévese a efecto conforme a lo dispuesto en la Ley.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Las costas se imponen a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia en el caso de solicitarse la medida de cese.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
