Sentencia Civil 112/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 112/2025 Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 354/2022 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 02003470012025100004

Núm. Ecli: ES:JM:2025:134

Núm. Roj: SJM AB 134:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00112/2025

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967551244,Fax: 967227077

Correo electrónico:mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MHC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:02003 47 1 2022 0000345

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000354 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000354 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Evelio, ZAVI PROPIEDADES, S.L. , ZARAGOZA MEDIENERCO, S.L. , INVERSIONES LUVIZA, S.L. , ROSEWOOD SELECTION, S.L. , MORPINAMA ASOCIADOS SL , María Angeles , MAQUINARIA Y SERVICIOS GARMO SL

Procurador/a Sr/a. FERNANDO GIRALDA VERA, JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA , JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ , LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA , FERNANDO GIRALDA VERA , MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ , MACARENA ORTEGA MORALES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MONGE GONZALEZ, MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS , MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS , SONIA ORTEGA PARRA , ALFONSO JOSÉ ESCAMEZ MARSILLA , , , ISABEL MARIA SORIANO FETER

DEMANDADO D/ña. HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE, SL

Procurador/a Sr/a. FERNANDO GIRALDA VERA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MONGE GONZALEZ

SENTENCIA 112/25

En Albacete, a 1 de octubre de 2025.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 354/2022, a instancia de la Administración Concursal de Hunter Technology Albacete SLU.

Antecedentes

Primero:Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia declarando culpable el concurso, con pretensión, entre otras, de carácter económico.

Segundo:Tras la formulación de oposición, se ha presentado acuerdo suscrito por AC, personas afectadas por la calificación y cómplices.

Tercero:Se ha dado traslado, en virtud del art. 451 bis TRLC, en lo que se refiere al contenido económico de la calificación, sin que se hayan formulado alegaciones.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Por su parte, los art. 443 y 444 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

"Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

"Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma"

Segundo.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

1.-La posibilidad de transacción en la sección de calificación se reconoce en resoluciones como el auto del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona de 7.2.2022 , que distingue dos tipos de pronunciamientos: "aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, como serían el número de años de inhabilitación, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal...".

En similares términos, afirmaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8.9.2017:

"... 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC . Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

18.- De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ).

2.-Por su parte, el actual art. 451.bis TRLC dispone:

"... 1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno"

Se incorpora así la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; por el contrario, son ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación, sin perjuicio de posibles renuncias parciales.

Tercero.- Examen de la transacción de autos.

1.-La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL solicitó la calificación culpable del concurso de la mercantil, si bien posteriormente ha reducido el número de personas afectadas por la calificación y la duración de la inhabilitación, dejando sin efecto la solicitud de carácter económico; a ello muestran conformidad las partes.

Valorando el acuerdo alcanzado, así como que no se ha formulado oposición al mismo, procede aprobar la transacción en sus aspectos económicos. En cuanto al resto de cuestiones no susceptibles de transacción:

-se declara persona afectada por la calificación a D. Evelio.

-se acuerda la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

2.-Las personas afectadas por la calificación, como efecto ope legis, perderán todos los derechos que les pudieran corresponder dentro del concurso como acreedores concursales o contra la masa.

Cuarto.-Costas.

No procede la imposición de costas, atendido el contenido de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda de calificación formulada a instancia de la Administración Concursal de Hunter Technology Albacete SLU, con homologación del acuerdo aportado en lo que respecta a las pretensiones de carácter económico y con los siguientes pronunciamientos no transaccionables:

1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Hunter Technology Albacete SLU.

2.-Debo declarar y declaro a D. Evelio como persona afectada por la calificación.

3.- Debo condenar y condeno a D. Evelio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

4.-Debo condenar y condeno a D. Evelio a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.

5.- No se hace expresa imposición de costas.

Expídanse los mandamientos correspondientes para la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Evelio.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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