Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 112/2025 Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 354/2022 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 02003470012025100004
Núm. Ecli: ES:JM:2025:134
Núm. Roj: SJM AB 134:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
Equipo/usuario: MHC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000354 /2022
D/ña. Evelio, ZAVI PROPIEDADES, S.L. , ZARAGOZA MEDIENERCO, S.L. , INVERSIONES LUVIZA, S.L. , ROSEWOOD SELECTION, S.L. , MORPINAMA ASOCIADOS SL , María Angeles , MAQUINARIA Y SERVICIOS GARMO SL
Procurador/a Sr/a. FERNANDO GIRALDA VERA, JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA , JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ , LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA , FERNANDO GIRALDA VERA , MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ , MACARENA ORTEGA MORALES
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MONGE GONZALEZ, MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS , MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS , SONIA ORTEGA PARRA , ALFONSO JOSÉ ESCAMEZ MARSILLA , , , ISABEL MARIA SORIANO FETER
DEMANDADO D/ña. HUNTER TECHNOLOGY ALBACETE, SL
Procurador/a Sr/a. FERNANDO GIRALDA VERA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MONGE GONZALEZ
En Albacete, a 1 de octubre de 2025.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 354/2022, a instancia de la Administración Concursal de Hunter Technology Albacete SLU.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
Por su parte, los art. 443 y 444 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
En similares términos, afirmaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8.9.2017:
"...
"...
Se incorpora así la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; por el contrario, son ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación, sin perjuicio de posibles renuncias parciales.
Valorando el acuerdo alcanzado, así como que no se ha formulado oposición al mismo, procede aprobar la transacción en sus aspectos económicos. En cuanto al resto de cuestiones no susceptibles de transacción:
-se declara persona afectada por la calificación a D. Evelio.
-se acuerda la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
No procede la imposición de costas, atendido el contenido de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda de calificación formulada a instancia de la Administración Concursal de Hunter Technology Albacete SLU, con homologación del acuerdo aportado en lo que respecta a las pretensiones de carácter económico y con los siguientes pronunciamientos no transaccionables:
1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Hunter Technology Albacete SLU.
2.-Debo declarar y declaro a D. Evelio como persona afectada por la calificación.
3.- Debo condenar y condeno a D. Evelio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4.-Debo condenar y condeno a D. Evelio a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.
5.- No se hace expresa imposición de costas.
Expídanse los mandamientos correspondientes para la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Evelio.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
